Volver a sentencias
TCP

0502/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0502/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42242-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 147/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 42 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Silvia Quiñones Siñani contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 de mayo, cursantes de fs. 8 a 17, y el de subsanación de 7 de junio, ambos de 2021, cursante de fs. 21 a 25 vta.; respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de febrero de 2021, presentó una denuncia verbal en contra de su primo Jesús Israel Siñani Rodríguez, haciendo conocer que el 30 de enero de 2021, a horas 13:00 aproximadamente, en la casa donde ambos vivían, la agredió verbal y físicamente golpeándola en el tobillo de forma violenta y premeditada con una puerta de rejas de fierro; al mismo tiempo, le dijo "imilla te voy a golpear quéjate a quien quieras" (sic), pateando el balde que sostenía en sus manos, también hizo conocer que no sería la primera vez que sufre violencia doméstica por parte de su primo; puesto que, anteriormente hizo denuncias por hechos de violencia doméstica pasados y diferentes al de la fecha denunciada.

Empero; Richard Juvenal Ticona Paye, Fiscal Analista, emitió la Resolución de Desestimación 27/2021 de 3 de febrero, argumentando en partes salientes que: De la valoración del contenido de la denuncia no se tiene una relación clara de los hechos; la denunciante no acreditó físicamente los daños que le habría causado el denunciado; puesto que, no se adjuntó el certificado médico, ni se anexó elementos probatorios mínimos; que no son actos consecutivos, sistemáticos; tampoco adjuntó informe o valoración psicológica; por lo que, no se tendría una agresión psicológica; no se demostró una relación precisa sustentada en medios indiciarios probatorios; de esa manera, el Fiscal de Materia se alejó de las normas, principios y preceptos rectores del proceso penal contra delitos de violencia doméstica, incurriendo dicha autoridad en el incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia previsto en el art. 154 Bis., del Código Penal (CP).

El detalle de los argumentos utilizados para desestimar su denuncia, resumiendo los mismos, son los siguientes:

Refiere que el Fiscal Analista, exige que acompañe a su denuncia prueba preconstituida, como ser un certificado médico que demuestre su lesión, confundiendo el delito de violencia física o psicológica con el delito de lesiones, cuando el art. 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece que la violencia física es toda aquella acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo; en este punto, la ahora accionante de tutela afirma que en su caso el agresor le causó un daño temporal en su tobillo; ello, se constituye en violencia física, y el tipo penal de violencia doméstica no habla de lesiones, sino de agresión física o psicológica; empero, el referido Fiscal coopera con la impunidad de su agresor, al considerar que los actos denunciados no se constituyen en una agresión; además, de despreciar de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la cual debe de acceder en calidad de víctima, denuncia que puede presentar sin mayores exigencias más que la exposición verbal, en el modo en que está ordenado imperativamente en el art. 258 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Otro argumento es la exigencia de demostrar que son actos consecutivos, sistemáticos, reiterativos es otra exigencia absurda, ya que implica que el Estado le protegerá solamente si las agresiones son consecutivas, para que se acepte su denuncia; al respecto, es importante indicar que no es la primera vez que su primo la agrede, extremo que fue comunicado a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) el 2 de febrero de 2021, -siendo en esa ocasión la segunda vez que lo denunciaba por las agresiones que sufre de esa persona-, cuyo resultado fue que los policías solo les instaron a conciliar; lo deplorable es que el Fiscal Analista no haya leído y verificado que su persona era víctima de actos recurrentes de violencia.

Otra exigencia es la de requerir la presentación de informe o valoración psicológica, ante tal argumento, la objeción presentada por su parte es que antes de denunciar estos actos, debe demostrar que el agresor ejecuta actos de control sobre su persona, exigencias que considera absurdas; por lo que, el citado Fiscal incurrió en el delito de prevaricato.

Añade que el referido Fiscal, exige que en una denuncia se presenten elementos que conlleven la certeza de la comisión del delito, lo que constituye una desfiguración del sistema procesal penal en toda su esencia, ya que ni siquiera en una investigación de delitos ordinarios es exigible que la denuncia o querella vaya acompañada de toda la prueba o de elementos que generen prima facie la certeza de la comisión del delito; ni aún, en etapas avanzadas del proceso se exige la certeza.

La imputación formal no exige certeza sino probabilidad de autoría; con mayor razón, no se puede exigir en el proceso penal por delitos de violencia familiar o doméstica contra mujeres, que la denuncia vaya acompañada de la prueba de la certeza, ya que sólo el hecho debe estar claramente identificado en tiempo, espacio y modo lo cual es suficiente para desarrollar el proceso penal.

El Fiscal Analista, aseveró que no existen suficientes elementos para tomar una decisión, aludiendo que el principio de informalismo -art. 4 de la Ley 348-, no puede constituirse en un mecanismo para suplir la dejadez o negligencia o el incumplimiento a las normas de carácter adjetivo; pues, existen formalidades que deben ser observadas; al respecto, se tiene que el agresor vive en el mismo inmueble que la víctima, que aprovecha su situación de vulnerabilidad, extremo que resulta suficiente para abrir la investigación penal por el delito de violencia doméstica; la autoridad ahora demandada cita al principio de informalismo, indicando que este no es un mecanismo para suplir la dejadez de la víctima entre otros elementos, que en su caso apenas sufrió la agresión, se denunció el hecho el mismo día, y con ello es suficiente, desde ahí es responsabilidad del Ministerio Público desarrollar el proceso de investigación y no desestimarlo; además, de que no se indicó en que consistió su dejadez o negligencia, o que norma incumplió para merecer la desprotección del Estado; dicha postura se estrella contra la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que hasta en casos normales que no tienen normas especiales como las de protección que emanan de la Ley 348, ha determinado los rechazos, siendo ello aplicable a las desestimaciones, que no pueden basarse en una supuesta negligencia de la víctima.

Aparte de ello la mencionada autoridad fiscal expresó que, la denuncia realizada de su parte evocó de forma lírica, sin establecer el nexo de causalidad, acción y elementos de la tipicidad adjetiva y subjetiva del delito que se describe; tal aseveración le ofende de sobre manera, al afirmar que el hecho denunciado es lírica, sobrepasando los límites de la legalidad y respeto, realizando exigencias para que las víctimas de violencia dominen la teoría del delito; puesto que, si no se establece la estructura exigida, la denuncia debe ser desestimada.

Motivo por el que presentó objeción contra la Resolución de Desestimación 27/2021 de 3 de febrero, desestimación, cuestionando puntualmente lo aseverado por el Fiscal de Materia, reiterando el lugar de los hechos, las circunstancias, y el parentesco con su agresor, realizó una amplia fundamentación en cuanto a la violencia familiar o doméstica, agresión física y psicológica sufrida en el domicilio común que comparte con su primo el agresor.

Empero, el Fiscal Departamental ahora demandado, mediante Resolución FDLP/WEAL/D-N-07/2021 de 12 de abril, confirmó ilegalmente la Resolución de Desestimación 27/2021, de desestimación en base a las siguientes afirmaciones que en síntesis se señala:

  1. a)Los extremos en la denuncia no reflejan con claridad el hecho denunciado; si bien la denunciante relató los hechos y explicó que fue agredida verbalmente, tratada despectivamente, amenazada, pateando el balde que portaba, cotejados los antecedentes no se logra advertir a cabalidad los elementos constitutivos del ilícito penal de Violencia Familiar o Doméstica, ya que, por los antecedentes cotejados no se advierte con certeza que el denunciado Jesús Israel Siñani Rodríguez, hubiese causado un daño físico o psicológico a la denunciante;
  2. b)No existe seguridad de la existencia de un daño físico interno, externo temporal o permanente o psicológico; puesto que, no se tiene el documento que asevere tal extremo; y,
  3. c)No se tiene la certeza que, el denunciado adecuó su accionar al delito de Violencia Familiar o Doméstica, "...se considera que los antecedentes de la denuncia son insuficientes para la toma de una decisión, lo cual no genera bastante certeza para establecer que Jesús Israel Quiñones Siñani desplegó un comportamiento sancionable por la conducta y penalidad previsto en el tipo penal manifestado, por ello resulta razonable la confirmación de la resolución de desestimación..." (sic), con dichos argumentos confirmó la desestimación de la denuncia, conforme al art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Dicha resolución emitida por el Fiscal Departamental, al confirmar la resolución impugnada de su parte, incurrió en las mismas ilegalidades en las que cometió el Fiscal Analista, dejándola de esa manera desprotegida ante su agresor, que es su primo, mismo que la agrede desde que ella tiene 13 años, lesionando su derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; por lo que, el Ministerio Público no actuó con la debida diligencia, para prevenir investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; tanto en la familia como en la sociedad, a que el Ministerio Público actúe con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; a que se adopten medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma, que atente contra su integridad; citando al efecto, los arts. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 inc. b), d) y f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto la Resolución de Ratificación FDLP/WEAL/D-07/2021 de 12 de abril; y,
  2. 2)Se ordene al Fiscal Departamental ahora demandado, emita una nueva resolución, que esté en consonancia y armonía con los fundamentos explicados en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 39 a 46 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló que:

  1. i)Se emitió la Resolución de Desestimación 27/2021 de 3 de febrero, desatendiendo su denuncia; por lo que, interpuso objeción ante William Eduard Alave Laura, -Fiscal Departamental ahora demandado-; sin embargo, y no obstante a los fundamentos expuestos el Fiscal Departamental, mediante Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021de de 12 de abril, confirmó ilegalmente la Resolución de Desestimación 27/2021; y,
  2. ii)Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional "0017/2019" (sic); por la que, se establece que las Salas Constitucionales y toda autoridad que conozca de actos de violencia doméstica, deben inmediatamente otorgar la tutela judicial efectiva a las mujeres víctimas de ese grave hecho que, suelen ejecutar los "varones-hombres" (sic), y aprovechando su fuerza física saben que no tendrán respuesta frente a la violencia ejercida.

Con la palabra, René Delgado Ecos, Vocal de la Sala Constitucional Segunda de La Paz, preguntó a la parte accionante cuántas veces fue agredida y acudió a la Policía para denunciar en forma puntual.

La solicitante de tutela, respondió "que era la tercera vez que sufría este tipo de agresiones, una fue a sus 13 años, otra agresión la sufrió el 2017, en la que hizo la denuncia, sacó garantías, pensó que la Policía la iba a defender; sin embargo, la última vez que fue el 21 de enero de este año, fue a realizar la queja correspondiente pensando que la defenderían, pero le cobraron 100.- Bs., porque dijeron que yo estaba denunciando, pensó que la protegerían, no es la primera vez, le sacaron 100.-Bs., por supuestamente responder al agresor; entonces no tenía ningún respaldo, ninguna garantía y acudió a su abogado para que pueda sacar garantías contra esta persona, porque es mujer sola, se ve expuesta y la verdad no sabe dónde más acudir y donde pedir que le protejan o ayuden, "porque es terrible vivir en esa casa" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no se presentó en la audiencia de acción de tutela no obstante a su legal citación cursante de fs. 28; sin embargo, mediante Informe escrito de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 31 a 34, señaló lo siguiente:

  1. a)El fondo de la pretensión versa sobre un criterio unilateral de interpretación probatoria con la única finalidad de forzar el inicio de una investigación penal de un hecho, que por sus características y peculiaridades propias, carece de suficiente certeza indiciaria para comprender la posible concurrencia de un accionar delictivo pasible de sanción por el tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica; en ese entendido, con relación a la vulneración del art. 15.II de la CPE, se debe considerar que la Resolución FDLP/WEAL/D 07/2021 de 12 de abril, fue dictada conforme a los antecedentes de la denuncia interpuesta por la ahora accionante y en especial sobre el sustento material adjunto como dato indiciario de la posible existencia de un hecho delictivo; esto debido a que en defensa de la sociedad el Ministerio Público, no puede considerar un relato de hechos únicamente descriptivo como parámetro de la identificación del objeto de una investigación penal, sin un mínimo indicio material que permita sustentar aquella hipótesis delictiva; y por consiguiente, comprender mínimamente la existencia de un hecho de entidad penal, como aconteció en el presente caso; toda vez que, como se podrá advertir la denuncia de Daniela Silvia Quiñones Siñani, no refleja de manera clara como Violencia Familiar o Doméstica, en los antecedentes de la denuncia no se tiene indicio que confirme lo aseverado;
  2. b)La petición de la demandante de tutela carece de fondo fáctico y analítico, pretendiendo la tutela con la simple mención del art. 15.II de la CPE, intentando forzar la interpretación de los precedentes constitucionales;
  3. c)La solicitante de tutela no observó los requisitos de fondo de las acciones constitucionales, previstos en la , que estableció como regla obligatoria al momento de la interposición de una demanda constitucional "(...) Así la , refiriéndose a la relevancia procesal que tiene los tres requisitos de contenido estableció la necesidad inexcusable de: a) exponer con precisión los hechos que le sirvan de fundamento señalando a tal efecto que: "... El elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica derechos y garantías supuestamente vulnerados) lo que la doctrina denomina la causa de pedir; que debe ser claramente identificada y delimitada por el accionante; b) precisar los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados indicando que la causa de pedir contiene dos elementos, el elemento fácticos que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y el elemento normativo, es decir los derechos y garantías invocados como lesionados por esos hechos que deben ser precisados por el recurrente, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (...)" (sic); motivo por el cual, al ser evidente que la accionante de tutela omitió explicar cómo es que se generó una lesión directa a lo establecido en el art. 15 .II de la CPE, sin detallar como es que su interpretación cambiaría el fondo y el resultado de Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021 de 12 de abril;
  4. d)En relación a los puntos segundo, tercero y cuarto; concerniente a la supuesta vulneración de la debida diligencia, citada en el art. 7.b), d) y f) de la Convención Belém do Pará así como a lo referido en la , cabe señalar que la implementación y el cumplimiento del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia; primeramente, requiere determinar cuándo el hecho objeto de violencia puede ser considerado como la expresión de un hecho de Violencia Familiar o Doméstica y así el mismo puede ser sancionable como consecuencia de la tramitación de la acción penal pública, un entendimiento contrario permitiría el inicio penal por cualquier hecho de Violencia Familiar o Doméstica a sola relación de hechos de manera explicativa, sin un mínimo de datos materiales que permita comprender la veracidad del hecho, se pretende forzar el inicio de una investigación penal, en razón a la exposición nominal de un daño físico, sin el ofrecimiento de un mínimo datos de carácter material, que permita comprender la veracidad del hecho independientemente del análisis del escenario;
  5. e)Si bien el art. 7 de la Convención Belém do Pará, señala que es un deber del Estado actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer es menester hacer notar que dicho extremo será tomado en cuenta cuando este ocurra; es decir, cuando concurra la probabilidad de la existencia de un hecho denunciado por Violencia Familiar o Doméstica; y,
  6. f)Lo descrito en la acción de amparo constitucional por Daniela Silvia Quiñones Siñani, no detalla en qué sentido modo o forma, se habría generado una lesión o trasgresión directa a lo establecido en el art. 7 de la Convención Belén Do Pará; por esa razón, la solicitud de la peticionante de tutela carece de argumento efectivo a ser considerado, y al no haber cumplido con los requisitos mínimos requeridos por la jurisprudencia constitucional referente al contenido de las acciones de amparo constitucional, lo que en realidad pretende la accionante es confundir a la autoridad para lograr se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021 -ahora impugnada-; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús Israel Siñani Rodríguez, presente en audiencia, señaló que "solamente quiere aclarar que no hubo acción violenta" (sic).

A la pregunta de la Presidente de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, cómo acontecieron los hechos; el tercero interesado refirió que lo ocurrido fue un accidente, estaba lavando su ropa en la parte de arriba, entonces, bajó con sus pantuflas a echar toda el agua, en ese momento vio que todo estaba mojado, al abrir la puerta resbaló porque estaba con pantuflas y ahí es donde le golpeó la reja o la puerta en el tobillo a la señorita, lo que ocasionó todo este acontecimiento. Lamentablemente, viven frente a frente en ambientes separados y al haber causado el golpe, ella comenzó a insultarlo por eso le contestó diciéndole "imilla".

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 147/2021, cursante de fs. 42 a 46 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución 07/2021, emitida por William Eduard Alave Lura, Fiscal de Materia, -ahora demandada-, disponiendo que pronuncie una nueva resolución, para que el Fiscal de Materia Analista, realice una nueva investigación en base a los fundamentos expuestos en el fallo garantizando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Aplicando los arts. 2 y 59 de la Ley 348, esta señala que el Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de la investigación en todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, de tal forma que, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público;
  2. 2)El art. 94 de la citada Ley establece: "Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias dentro del plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritales, careos que constituyan re victimización";
  3. 3)Citando a la , William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, -ahora demandado-, emitió la Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021, a través de la cual, confirmó la Resolución de Desestimación 27/2021; al respecto, se debe considerar lo establecido en el CPP y la Ley 348, relativo a la obligación que tiene el Ministerio Público quien tiene a su cargo la dirección de la investigación de un determinado caso, deber que tiene de realizar una investigación minuciosa, que si bien denuncia violencia psicológica, la misma debe ser objeto de un examen psicológico conforme a procedimiento, para establecer de manera objetiva dicha denuncia, conducta que no habría sido la única, más al contrario sería reincidente; por lo que, corresponde al Ministerio Público investigar, dando oportunidad a las partes para que aporten pruebas; y en definitiva, emitir un fallo que se adecúe al derecho de las partes, solo de esta manera se puede garantizar el trabajo del Ministerio Público; y,
  4. 4)La Resolución FDLP/WEAL/D-07/202, pronunciada por la autoridad ahora demandada debe ser fundamentada y motivada, tomando en cuenta la obligación de los Fiscales de formular requerimientos y resoluciones que resulten y emerjan de una investigación acorde al hecho que se denuncia, en el caso que nos ocupa, debe realizarse una investigación conforme a procedimiento; por lo que, considera "pertinente" (sic) dar curso a la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Desestimación 27/2021 de 3 de febrero emitida por Richard Juvenal Ticona Paye, Fiscal de Materia, mediante la cual desestimó la denuncia verbal realizada por Daniela Silvia Quiñones Siñani en contra de Jesús Israel Siñani Rodríguez, por el supuesto hecho de Violencia Familiar o Doméstica arguyendo que no se cumplen con los requisitos legales pertinentes, que no se tiene una relación fáctica y clara y no existen los elementos necesarios para tomar una decisión conforme a lo establecido en el art. 55.II de la LOMP. Por último señala que, para no dejar en indefensión y no vulnerar el debido proceso y los derechos de la víctima denunciante, a partir de su notificación, tiene la facultad para objetar la presente resolución de desestimación ante el superior Jerárquico de la Fiscalía Departamental de La Paz ( fs. 3 a 4 vta.).

II.2. A través de la Resolución FDLP/WEAL/D-7/2021 de 12 de abril, el Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura, atendiendo los extremos expuestos en la objeción de Desestimación, en revisión Jerárquica resolvió RATIFICAR la Resolución de Desestimación 27/2021, dentro la denuncia interpuesta por Daniela Silvia Quiñones Siñani contra Jesús Israel Siñani Rodríguez, respecto a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica tipificado y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), debiendo proceder al archivo de obrados ( fs. 5 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, a que el Ministerio Público actúe con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; a que se adopten medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma, que atente contra su integridad; toda vez que, Richard Juvenal Ticona Palle, Fiscal de Materia, mediante Resolución de Desestimación 27/2021, desestimó la denuncia interpuesta por su persona contra su primo Jesús Israel Siñani Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; cuyos argumentos se centraron es descalificar lo denunciado debido a que no se presentaron las pruebas suficientes que demuestren el haber sufrido daños físicos y psicológicos -certificados médicos e informes psicológicos-, además de acusarle de negligente y de no colaborar en el proceso investigativo; por tal motivo; presentó su impugnación ante el Fiscal Departamental de La Paz, -autoridad ahora demandada-, que emitió la Resolución FDLP/WEAL/D- 07/2021; a través de la cual, ratificó la Resolución de Desestimación referida, con el argumento que los extremos denunciados no reflejan con claridad el hecho denunciado, no se tiene la seguridad de la existencia de un daño corporal interno, externo o psicológico; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:

  1. i)Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021 de 12 de abril; y,
  2. ii)Se ordene al Fiscal Departamental de La Paz, -ahora demandado-, emita una nueva resolución, que esté en consonancia y armonía a los fundamentos explicados en la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidente4s para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
  2. b)De la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género. III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la 1, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada , hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985. Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual: Acceso a la justicia y trato justo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que: 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

  1. a)Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
  2. b)Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
  3. c)Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
  4. d)Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
  5. e)Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (...) [las negrillas son agregadas]. A partir de dichas normas, la antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: "...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política..." 2. En la misma línea, la , señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello: ...se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo Boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas). En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento. III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores o poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad. Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender. Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos...". 3 Asimismo, señala que esta clase de violencia: ...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre4. Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. Así los Estados Partes, por un lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad. Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado]. El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos. Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión. En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
  6. i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer5; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar. Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas]. Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal. En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-. Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género". La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
  7. ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer . Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de: d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].
  8. iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género-perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso. En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer. En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación. Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
  9. iv)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente. III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género. Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas: ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (...) 3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...) 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho. 8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (...) [las negrillas son añadidas]. La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito. 2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad. 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado). Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que: ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: 1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas. 2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento. 3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales. 4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. 5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima. 6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. 7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia. 8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización. 9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables. 10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente. 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. 12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas. 14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho. 15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro). En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (el resaltado es nuestro). Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que: Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención. La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas). De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima. Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la , que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2 que: a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante; III.1.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano. Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la 6, entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material: ...implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo). El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia. III.2. De la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 55 establece: ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA). I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública. II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada. III. En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo sin perjuicio de acudir personalmente, y deberá informar estos aspectos a la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se procederá a realizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada Como puede advertirse la norma señalada, tiene prevista como una atribución de los Fiscales de Materia, la desestimación de una denuncia escrita, querellas e informes policiales de acción directa, cuando concurran cualquiera de los siguientes cuatro supuestos:

  1. a)Que el hecho sea atípico;
  2. b)Que se encuentre relacionado a la persecución penal privada;
  3. c)Cuando no exista una relación fáctica clara; y,
  4. d)Cuando no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; ahora bien, es preciso entender que el art. 55 de la LOMP, es una norma que evidentemente tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes. En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria. III.3. Análisis del caso concreto La accionante denuncia la vulneración de su derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, a que el Ministerio Público actúe con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; a que se adopten medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma, que atente contra su integridad; toda vez que, Richard Juvenal Ticona Palle, Fiscal de Materia, mediante Resolución de Desestimación 27/2021, desestimó la denuncia interpuesta por su persona contra su primo Jesús Israel Siñani Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; cuyos argumentos se centraron es descalificar lo denunciado debido a que no se presentaron las pruebas suficientes que demuestren el haber sufrido daños físicos y psicológicos -certificados médicos e informes psicológicos-, además de acusarle de negligente y de no colaborar en el proceso investigativo; por tal motivo; presentó su impugnación ante el Fiscal Departamental de La Paz, -autoridad ahora demandada-, que emitió la Resolución FDLP/WEAL/D- 07/2021; a través de la cual, ratificó la Resolución de Desestimación referida, con el argumento que los extremos denunciados no reflejan con claridad el hecho denunciado, no se tiene la seguridad de la existencia de un daño corporal interno, externo o psicológico; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:
  5. 1)Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021 de 12 de abril; y,
  6. 2)Se ordene al Fiscal Departamental de La Paz, -ahora demandado-emita una nueva resolución, que esté en consonancia y armonía a los fundamentos explicados en la acción de amparo constitucional.

Del análisis de los antecedentes descritos en obrados se evidencia que: El 2 de febrero de 2021, Daniela Silvia Quiñones Siñani, presentó una denuncia verbal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) en contra de su primo Jesús Israel Siñani Rodríguez, en la cual hizo conocer que el 30 de enero de 2021, a horas 13:00 aproximadamente, en la casa donde ambos vivían, el denunciado le agredió verbal y físicamente, golpeándole en el tobillo de forma violenta y premeditada con una puerta de rejas de fierro, al mismo tiempo le dijo "imilla te voy a golpear quéjate a quien quieras", pateando el balde que sostenía la denunciante en sus manos; también hizo conocer que no era la primera vez que sufre violencia doméstica por parte de ese familiar, y que ya anteriormente hizo denuncias por hechos de violencia doméstica pasados y diferentes al de la fecha denunciada.

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220502/2022-S1Fuente oficial