Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41233-2021-83-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 48/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 249 a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Santusa Frías Moreno Vda. de Imbelloni contra Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 102 a 107, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2005 le entregaron a Eduardo Imbelloni Gonzáles -su esposo fallecido-, en su calidad de Agente Regional Tarija de MUSERPOL, los recursos correspondientes al pago del bono de vejez-invalidez del primer semestre de dicha gestión, para los beneficiarios de esa distrital, los que fueron otorgados en su totalidad a los mismos bajo constancia; sin embargo, el 2014 se le suspendió el desembolso del beneficio del Complemento Económico, pese a haberlo cancelado años anteriores; es decir, de 2005 a 2013, debido a una supuesta deuda atribuible a su finado cónyuge en la suma de Bs272 167,55.- (doscientos setenta y dos mil ciento sesenta y siete 55/100 bolivianos); monto por el cual, irregularmente se dejó de cancelar el complemento a partir del citado año, y desde el 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se volvió a pagar ese beneficio; y, pese a los memoriales de solicitud de información que formuló, no obtuvo respuesta alguna.
Ante el deceso de su consorte, en condición de derechohabiente del mismo, continuó con el trámite para la cancelación del Complemento Económico y los beneficios adeudados, no existiendo ningún tipo de auditoría a la supuesta deuda que el de cujus tendría o sus descargos; tampoco dictamen alguno contra este que determine indicios de responsabilidad alguna. Posteriormente, en una reunión sostenida con los encargados de MUSERPOL, reconocieron lo que se le debía y le cancelaron el 50% del Complemento citado, reteniendo de manera ilegal la otra mitad para el pago del infundado e inexistente crédito que no tendría los requisitos necesarios para ser respaldado, pretendiendo convertir el mismo en una obligación civil para forzarla a su cancelación, no habiendo prueba alguna que ampare el irregular cobro, que haya demostrado derecho alguno para cobrarle.
Actualmente, serían varios pagos del Complemento Económico que no le fueron abonados, procurando exigirle una obligación sin haberse seguido el debido proceso, generándole indefensión; en mérito a ello, solicitó en reiteradas oportunidades la cancelación de dicho beneficio ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la MUSERPOL; sin embargo, no recibió una respuesta formal ni pronta debidamente respaldada y justificada por el dictamen de auditoría respecto a la falta de pago del indicado beneficio, emitiéndose a tal efecto informes infundados remitidos por el Asesor Legal de dicha entidad; empero, no así por parte del ahora demandado, haciendo alusión a una deuda ficticia que apareció en el sistema después de casi diez años, que no fue determinada por autoridad competente, en virtud a la cual se le suspendió el mencionado beneficio; transgrediendo sus derechos al debido proceso y a la defensa; ya que, en ningún momento se le inició una auditoría sobre los supuestos recursos adeudados, o proceso interno alguno que haya determinado dicha responsabilidad. Asimismo, existiría la inminencia de producirse un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela; debido a que, su persona padecería de cáncer terminal, requiriendo con urgencia de los montos debidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se le restituya el beneficio del Complemento Económico de las gestiones 2016 a la 2020 y lo que corresponda al saldo en cuanto a 2021; debido a que, la suspensión del mismo sería atentatoria a los derechos y garantías constitucionales que le asisten;
- b)El pago inmediato del monto total pendiente y la baja del sistema de MUSERPOL de la supuesta deuda, y se le extienda la certificación de no adeudo de su fallecido cónyuge con dicha institución, con el fin de que se evite percances futuros en el cobro del referido beneficio; y,
- c)Se condene en costas y costos procesales al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 247 a 248 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, añadió que, al haber presentado la declaratoria de herederos de su fallecido esposo, tendría derecho a solicitar que se le cancele los montos que le corresponderían al nombrado, extrañando que la parte demandada solamente le pretendería hacer asumir las obligaciones y entregar solo el 50% del Complemento Económico; siendo alarmante que, pese a haberse pagado lo correspondiente a las gestiones 2005 a 2013, se indique que tendría que ser un pliego de cargo ejecutoriado derivado de un proceso coactivo el que demuestre la existencia de ese adeudo. Asimismo, no se siguió el procedimiento establecido en las normas básicas de contabilidad integrada para demostrar esta obligación; tampoco se presentaron los respaldos pertinentes que indiquen el por qué se vendría arrastrando la misma sin analizarse los descargos, para que en su momento el de cujus haya podido defenderse o caso contrario modificar o complementar los descargos suscitados, no habiéndole permitido hacer aquello.
I.2.2. Informe del demandado
Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de MUSERPOL, el 6 de julio de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 130 a 140, en el que manifestó lo siguiente:
- 1)El titular del beneficio del Complemento Económico era Eduardo Imbelloni Gonzáles hasta su fallecimiento, el cual se suscitó el 18 de enero de 2019, conforme al certificado de defunción; por ello, como beneficiario y titular, el derecho a reclamar el pago del mismo precluyó al momento de su deceso, quedando habilitada a efectos de exigir su cancelación conforme a procedimiento la accionante en su calidad de viuda; quien previa solicitud semestral y cumplimiento de requisitos debería habilitarse para el pago posterior de dicho beneficio;
- 2)La prenombrada no podría pretender reclamar supuestos derechos vulnerados en gestiones anteriores al fallecimiento del titular, cuando en la gestión 2018 -vigente hasta 2019-, de acuerdo a normativa específica del Reglamento del Beneficio Complemento Económico en sus arts. 12, 14 y 15, no era considerada beneficiaria; no presentó poder suficiente que acredite representación legal de Eduardo Imbelloni Gonzáles respecto a los anteriores años reclamados; por lo que, su legitimación activa para esta acción tutelar recién podría ser considerada a partir de la muerte del titular, y además haya regularizado su condición;
- 3)Se procedió a la suspensión de pago de la gestión 2014 del nombrado beneficio al titular de este, como resultado de la promulgación del Reglamento de Pago del Complemento Económico de la citada data, momento en el cual el mencionado registró una deuda pendiente con la institución, siendo informado de dicha situación semestralmente;
- 4)La referida suspensión no fue dispuesta de manera arbitraria, sino se encontraría respaldada por normativa reglamentaria específica y de cumplimiento obligatorio; por lo cual, no se podría utilizar esta acción de defensa para tratar de soslayar una disposición normativa como el aludido Reglamento, mientras se mantenga vigente; toda vez que, el mismo se presume legítimo bajo los principios de legalidad y presunción de legitimidad;
- 5)La impetrante de tutela en dos notas presentadas el 7 de diciembre de 2020, en su calidad de beneficiaria pidió la amortización de deuda de su fallecido esposo del primer y segundo semestre de la citada gestión, mereciendo una respuesta de MUSERPOL que determinó el importe de ambos semestres; aspecto que demostraría el reconocimiento de la deuda que se mantendría con dicha Mutual;
- 6)En la acción tutelar no se precisó fechas de los memoriales interpuestos en los que solicitaría el pago del Complemento Económico, tampoco los actos que hubiera realizado ni los derechos de la accionante que habrían sido conculcados, dejándole en estado de indefensión, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa;
- 7)El 12 de febrero igual año, MUSERPOL hizo saber a la referida que no podría cobrar lo correspondiente a la segunda gestión de 2019, entretanto se presenten deudas en favor de la indicada entidad, sin que exista pronunciamiento o cumplimiento de las normas establecidas, respondiéndose a todas las solicitudes de la impetrante de tutela; empero, la misma no hizo uso oportuno de los mecanismos legales de impugnación previstos en materia administrativa, no habiéndose sometido a un procedimiento que amerite la tramitación de sus pretensiones en la vía administrativa, omisión que no podría ser suplida por dicha Mutual;
- 8)La prenombrada no agotó la vía administrativa de reclamación o impugnación prevista por el Reglamento de Complemento Económico, tampoco empleó los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico administrativo, no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad previsto en el Código Procesal Constitucional; no fundó ni justificó su solicitud de excepcionalidad de este mecanismo de defensa; y,
- 9)Pretendería hacer valer un informe del Directorio de MUSERPOL como el agotamiento final de la vía administrativa, sin considerar que la MAE sería la encargada de emitir una resolución final, contra la cual recién se podría activar la acción de amparo constitucional; extremo que sin embargo no lo hizo; pidiendo se deniegue la tutela demandada por no haberse establecido la transgresión de derechos constitucionales en su calidad de MAE de MUSERPOL.
Asimismo, en audiencia de garantías mediante su abogado, remarcó que todo el trámite administrativo, ya sea de las solicitudes de pago del Complemento Económico, tanto del titular como de la viuda, estarían establecidos conforme a un reglamento específico; el cual, desde su promulgación el 2014, fue modificándose con el transcurso de los años, pudiendo este beneficio ser suspendido, y quienes se considerasen afectados utilizar las facultades de impugnación conforme corresponda.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 109 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 48/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 249 a 254, concedió parcialmente la tutela impetrada, con relación al derecho a la petición, para que en el término de tres días hábiles desde su notificación realizada en esa audiencia, la parte demandada dé una explicación coherente sobre su petición efectuada por la peticionante de tutela a través del memorial de 6 de mayo del mismo año; y, denegó la tutela, por existir hechos controvertidos en cuanto a la cancelación del pago que solicitó la accionante; con base en los siguientes fundamentos:
- i)Por la condición de adulta mayor de la peticionante de tutela, no aplicó el principio de subsidiariedad; empero, no se podría pronunciar acerca del cobro del beneficio del Complemento Económico a través de esta acción de defensa; debido a que, existirían derechos controvertidos que requerirían una valoración de elementos de prueba acerca de la posición de ambas partes; por un lado, MUSERPOL, según el informe presentado y la documentación que acompañó, se presentaría una deuda atribuida al fallecido esposo de la prenombrada -quien fuera titular del beneficio-; adeudo que, según afirmó la impetrante de tutela no sería cierto; ya que, su finado cónyuge acreditó oportunamente el descargo correspondiente por las planillas firmadas de quienes recibieron la totalidad del aludido monto;
- ii)No se podría examinar ni debatir esta acción constitucional; puesto que, según el art. 128 de la CPE, la misma está instituida para proteger derechos constituidos y consolidados, no para declarar derechos, ni para definir acreencias o deudas, si sería que efectivamente existiesen o no;
- iii)El 6 de mayo de 2021, la solicitante de tutela presentó al Presidente y Directorio de MUSERPOL un memorial, requiriendo la cancelación del Complemento Económico, cuya respuesta se limitó a una breve nota que se respaldó en un informe de la Asesora Legal de dicha institución, concluyendo que el aludido Directorio no tendría atribuciones para conocer lo pedido, en los términos de lo manifestado; contestación que sin embargo, no cumpliría la exigencia de ser debidamente fundamentada; y,
- iv)La Nota -CITE: MUSERPOL/HONORABLEDIRECTORIO/149/2021 de 27 de mayo- de MUSERPOL, persistiría en una ausencia de atención adecuada a lo impetrado por la accionante; no obstante, de argüir que se procedió con el análisis de la misma; empero, en los hechos no se verificó; ya que, no expusieron cómo analizaron lo solicitado y simplemente adjuntaron el informe presentado por la Asesora Legal, vulnerando el derecho a la petición; toda vez que, la respuesta no necesariamente debe ser positiva o negativa, sino exponer las razones, y no limitarse a decir que debe acudir a la vía que corresponde, sin especificar cuál sería la situación en que se encontraría lo reclamado.
Una vez emitida la Resolución citada supra, la solicitante de tutela pidió explicación respecto al nuevo fallo que la parte demandada deberá emitir, respecto a que si este será a partir de su legal notificación del Directorio de MUSERPOL; a tal efecto, la referida Sala Constitucional dispuso que, al ser dicha institución la entidad demandada y haber acreditado su personería, están obligados a dar una respuesta fundamentada conforme a requerimiento, sujetándose a lo resuelto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/ 040/2019 de 6 de junio, se identificó un adeudo pendiente de pago por rendición de cuentas o fondos de avance correspondiente al beneficiario Eduardo Imbelloni Gonzáles -esposo fallecido de la peticionante de tutela- a favor de MUSERPOL, cuyo importe total sería de Bs272 167,55.-; asimismo, concluyó que habiendo cumplido con todos los requisitos previstos por el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, correspondería otorgar el pago del mismo en cuanto al segundo semestre de 2018, a la impetrante de tutela como derechohabiente; debiendo no obstante, asumir el adeudo pendiente del titular acaecido, solicitando la amortización del monto, para acceder a la cancelación por única vez del aludido beneficio (fs. 83 a 90).
II.2. A través de la Nota presentada el 7 de diciembre de 2020, dirigida al Director General Ejecutivo de MUSERPOL -ahora demandado-, la peticionante de tutela en su calidad de beneficiaria del Complemento Económico, solicitó y autorizó la amortización de deuda de su fallecido cónyuge con el 50% del mismo del primer semestre del citado año (fs. 244); requerimiento que fue aclarado mediante nota recepcionada el 8 de igual mes y año, señalando que la deuda la asumía provisionalmente mientras resolvía sus trámites judiciales (fs. 246).
II.3. Del informe médico evacuado el 20 de abril de 2021, por el médico oncólogo clínico, se evidenció que Marina Santusa Frías Moreno Vda. de Imbelloni -ahora accionante- padecería de cáncer de cérvix diagnosticado por biopsia el 8 de enero de 2018; asimismo, que la nombrada debía realizar estudios de laboratorios y de imágenes para efectuar tratamiento de quimioterapia sistémica por compromiso pulmonar (fs. 49).
II.4. Mediante memorial de 6 de mayo de 2021, dirigido al Presidente y Directorio de la supra citada Mutual, la accionante requirió que, por las instancias correspondientes se haga el cálculo del monto adeudado a la fecha a su persona, por concepto del Complemento Económico, y se proceda inmediatamente al pago del total resultante; asimismo, instruya la baja del sistema contable de la supuesta deuda pendiente de su finado cónyuge, y se le certifique de no tener deudas con la institución, para poder realizar a futuro los cobros respectivos sin ningún percance (fs. 26 a 27 vta.).
II.5. A través de la Nota CITE: MUSERPOL/HONORABLEDIRECTORIO/ 149/2021 de 27 de mayo, el Directorio de MUSERPOL, comunicó a la impetrante de tutela que de acuerdo a la Sesión Ordinaria de la fecha, este procedió al análisis de su solicitud "...por lo que en respuesta se remite copia fotostática del Informe Cite: HONORABLE DIRECTORIO/ MUSERPOL/AJHD/FAP/INF - 08/2021 de fecha 27 de mayo de 2021, referente a: INFORMA 'SOLICITUD DE CANCELACIÓN QUE INDICA', CASO: SR. + EDUARDO IMBELLONI GONZALES, a Fs. 2 y Vtas" (sic [fs. 2]); misiva que fue notificada a la prenombrada el 4 de junio de igual año (fs. 142).
II.6. Por Informe CITE: HONORABLE DIRECTORIO/ MUSERPOL/AJHD/FAP/INF- 08/2021 de 27 de mayo, la Asesora Legal del Directorio de MUSERPOL respecto a la solicitud de la accionante concluyó que el aludido Directorio, en su calidad de órgano normativo y fiscalizador, no tendría atribuciones para conocer lo impetrado, menos aún en los términos requeridos, conforme las competencias que se le atribuirían; recomendando a la prenombrada que, en futuras actuaciones presente sus solicitudes conforme a procedimiento y normativa legal y vigente (fs. 3 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; aduciendo que, en su condición de derechohabiente al fallecimiento de Eduardo Imbelloni Gonzáles -su finado esposo-, habiendo solicitado en reiteradas oportunidades el pago del Complemento Económico ante la autoridad demandada, no recibió una respuesta formal y pronta, debidamente respaldada y justificada por el dictamen de auditoría respecto a la falta de cancelación del indicado beneficio, emitiéndose informes infundados remitidos por la Asesora Legal del Directorio de MUSERPOL; empero, no así por parte de la MAE de esa Mutual, haciendo alusión a una deuda ficticia de su acaecido cónyuge que apareció en el sistema después de casi diez años, la cual no fue determinada por la autoridad competente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la , estableció lo siguiente: "Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos:
- 1)'El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados...'; 6) '...Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;' y, 17) 'Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales'.
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener "acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial', así como 'a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental'. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad', no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario" (las negrillas son añadidas).
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