Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41245-2021-83-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 050/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leina Suely Lavadenz Roca contra Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 8, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, como Directora de Ordenamiento Territorial y Catastro y al ser retirada de su fuente laboral el 4 de marzo de 2021, acudió ante la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando dicho despido, siendo que gozaba de inamovilidad laboral, al ser madre de un menor de un año de edad; en consecuencia, la indicada Jefatura, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 021/21 de 16 de marzo del citado año, que conminó a la Alcaldesa hoy accionada, para que se le reincorpore a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral, con todos los derechos que le correspondan; misma que no fue cumplida a pesar que presentó memorial solicitando el cumplimiento de la referida Conminatoria y anunciando la interposición de la acción de defensa, no tuvo respuesta; siendo uno de los asesores de la Alcaldesa ahora accionada que le indicó que no se daría curso a su petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15, 16, 45.I, 46, 47, 48.VI, 49 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se dé estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTP 021/21 de 16 de marzo de 2021, y sea en el plazo de veinticuatro horas; y,
- b)El pago de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)La Alcaldesa hoy accionada hace referencia a varias sentencias constitucionales; empero, se debe considerar que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio -pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional- unificó criterios respecto a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableciendo que no se puede ingresar al análisis de fondo de lo dispuesto por dichas Jefaturas, razón por la cual no corresponde solicitar su análisis;
- 2)La jurisdicción constitucional no es la instancia revisora de las conminatorias y en caso de existir observaciones, se pueden plantear otros recursos; y,
- 3)En ningún momento abandonó su fuente laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, mediante informe presentado a través de sus representantes legales el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 37 a 39 vta., así como en audiencia, manifestó que:
- i)La accionante fue designada como Directora de Ordenamiento Territorial y Catastro de esa entidad municipal por Memorando G.A.M.C. D.G.RR.HH. 3/2020 de 30 de enero, y por Memorando 87/2020 de 10 de agosto, se efectuó la rotación de sus funciones a la Secretaría Municipal de Obras Públicas e Infraestructura; manteniendo su nivel IV en la escala salarial, y sus derechos a la inamovilidad laboral y de lactancia; hecho que no fue impugnado por la accionante;
- ii)Se adjunta la Resolución de apertura del proceso administrativo interno GAMC./AS.- DJ. 06/2020 de 29 de octubre, y la Resolución Definitiva 06/2020 de 15 de diciembre, emitidos contra la accionante, así mismo las citaciones y notificaciones efectuadas respecto a las resoluciones ya indicadas; que no fueron mencionadas por la accionante ante la instancia laboral, ni en la acción de defensa;
- iii)A partir de "enero" de 2021 abandonó sus funciones por más de tres días hábiles, sin presentar justificación alguna;
- iv)Si bien manifestó que el 15 de junio del citado año, puso en conocimiento de la referida entidad municipal la Conminatoria MTEPS-JDTP 021/21, empero, no mencionó la existencia de otras pruebas;
- v)La cuestionada Conminatoria carece de fundamentación y motivación, y el Informe INF-NMV 010/2021, presentado por la Inspectora Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hace referencia a normativa legal inapropiada para el caso concreto;
- vi)La accionante no demostró la vulneración a su derecho a la inamovilidad laboral, siendo que la Doctrina Constitucional 0001/2021 hace referencia a la estabilidad laboral y no así a la inamovilidad laboral;
- vii)Se procedió a la cancelación de sus sueldos y el aguinaldo correspondiente; y,
- viii)En el proceso sumario administrativo interno, que se aperturó contra la accionante, se determinó la responsabilidad por la función pública de la nombrada; sin embargo, conforme a lo establecido por el art. 48.VI de la CPE, se dispuso la desvinculación laboral de la misma, a partir del cumplimiento de un año de edad del menor.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -con la aclaración que se convocó al Vocal de la Sala Penal-, mediante Resolución 050/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 42 a 45, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija dé estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTP 021/21, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) clasifica a los servidores públicos en 1) Funcionarios electos;
- 2)Funcionarios designados;
- 3)Funcionarios de libre nombramiento;
- 4)Funcionarios de carrera;
- 5)Funcionarios interinos; y provisorios, este último establecido por el art. 71 del citado Estatuto, de los cuales a excepción de los funcionarios de carrera no gozan de estabilidad laboral; sin embargo, conforme a la y el art. 48.V de la CPE, en su análisis debe aplicarse los principios como el pro homine; es decir, en el sentido más amplio y no restringido, concluyendo que las servidoras públicas de libre nombramiento que se encuentren en estado de embarazo o con un hijo menor a un año de edad, así como el padre progenitor, gozan de la protección del Estado;
- b)En cuanto al despido ipso facto de la accionante por supuestamente faltar por más de tres días a su fuente de trabajo, dicho despido no corresponde, toda vez que ante esa situación la accionante debió ser sometida a un proceso disciplinario para determinar lo que corresponde en derecho, extremo que no ocurrió;
- c)Si bien la accionante es una funcionaria de libre nombramiento y no goza de estabilidad laboral; empero, por tener un hijo de ocho meses de edad, goza de inamovilidad laboral, hasta que el mismo cumpla un año de edad; y,
- d)La Alcaldesa hoy accionada al no dar cumplimiento a la referida Conminatoria, vulneró los derechos reclamados por la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando G.A.M.C. D.G.RR.HH. 3/2020 de 30 de enero, por el cual el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, designó a Leina Suely Lavadenz Roca -ahora accionante- como Directora de Ordenamiento Territorial y Catastro dependiente de Coordinación General de esa entidad municipal (fs. 13). De igual forma consta Memorando 87/2020 de 10 de agosto -de rotación-, por el que se comunicó a la accionante que debía presentarse en oficinas de la Secretaría Municipal de Obras Públicas e Infraestructura, para asumir funciones conforme a "requerimiento" con el mismo nivel salarial, manteniendo sus derechos a la "lactancia" y a la inamovilidad laboral (fs. 16).
II.2. Cursa Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno GAMC./AS.- DJ. 06/2020 de 29 de octubre contra la accionante, por existir supuestos indicios de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones (fs. 17 a 18); y la Resolución Definitiva 06/2020 de 15 de diciembre que declaró probado el mencionado Proceso por incumplir el art. 61 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, disponiendo la inamovilidad laboral de la accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad, y posterior a ello, su destitución (fs. 23 a 24 vta.).
II.3. Por Informe INF-NMV 010/2021 de 11 de marzo, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que la accionante se apersonó ante la indicada Jefatura denunciando que fue destituida del cargo de Directora de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a pesar que gozaba de inamovilidad laboral, puesto que tiene un hijo de 8 meses de edad; y que habiéndose programado audiencia en dicha Jefatura, la parte empleadora no asistió, procediéndose en rebeldía conforme corresponde en derecho, recomendando la reincorporación laboral de la accionante (fs. 28 a 29).
II.4. Por Conminatoria MTEPS-JDTP 021/21 de 16 de marzo de 2021, el Jefe Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a la reincorporación inmediata de la accionante por inamovilidad laboral, al puesto que ocupaba al momento de su despido, así como la restitución de sus salarios con carácter retroactivo por el tiempo que se interrumpió su -relación- laboral y demás derechos laborales que le fueron restringidos y sea en el plazo de tres días hábiles (fs. 2 a 3). Conminatoria que la accionante puso en conocimiento de la Alcaldesa hoy accionada mediante memorial presentado el 15 de junio de igual año (fs. 4 y 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social; puesto que, a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral por tener un hijo menor a un año de edad, fue destituida de su fuente laboral, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, misma que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 021/21 de 16 de marzo de 2021, disponiendo su reincorporación laboral, la restitución de sus salarios con carácter retroactivo y otros derechos que le fueron restringidos; sin embargo, la Alcaldesa hoy accionada no dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
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