Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36209-2020-73-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 46/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 205 vta. a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel y Carmen ambos Chávez; Norma Julia y María Elena Jerez Chávez respectivamente, contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 y 73 a 80 vta.; y de subsanación de 2 de marzo de 2020 (fs. 85 y vta.), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por certificado de propiedad otorgado por Derechos Reales (DD.RR.), acreditaron que su madre Isolina Chávez Figueroa y abuela Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez, fueron propietarias del predio agrario, ubicado en la comunidad Monte Sud de la provincia Cercado del departamento de Tarija, bajo la partida 189, del libro primero de propiedad de la provincia Cercado e inscrito al folio 3 del segundo anotador de 11 de julio de 1978. Asimismo, mediante los Testimonios 7/2013, 344/2014 y 345/2014, emitidos por el Juzgado de Instrucción en lo Civil Quinto, se tiene la declaratoria de herederos que demuestra su titularidad sobre un predio agrario que poseían de manera conjunta, su madre y abuela, incluyendo a sus hermanos y/o tíos Adolfo, Elisto, Salvador, Lucia, Hipólito, Aurora y Juan todos Chávez Figueroa, y al fallecimiento tanto de su madre como de la abuela, quedaron a cargo del terreno todos los hijos y nietos, quienes de forma conjunta continuaron poseyendo el terreno de manera pacífica y armónica; por lo que, prosiguieron con la actividad agraria de su abuela y cumpliendo con la Función Económica Social (FES), en virtud de no haberse efectuado la división y partición sobre los bienes dejados por su madre Isolina Chávez Figueroa y abuela Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez.
Sin embargo, desde hace un tiempo atrás, uno de los hermanos y tío suyo, Elisto Chávez Figueroa, empezó a actuar de manera prepotente, prohibiéndoles trabajar en el terreno, y cuando ingresaron los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a la comunidad a realizar las pericias de campo, el mencionado tío y hermano, procedieron a registrar dicho inmueble a su nombre y al de su esposa, denominándolo "Monte Cercado", con superficie de 104 3281 ha, como si fuera un fundo de su exclusiva propiedad; a sabiendas que su abuela lo dejó para todos sus herederos. Ante esa irregularidad presentaron la oposición al saneamiento de oficio, por no haberlos tomado como beneficiarios dentro del mismo y en una franca corrupción por parte de los funcionarios del INRA, valiéndose además de prebendas, se logró la titulación al margen de toda disposición legal.
Antes del fallecimiento de su madre Isolina Chávez Figueroa, ésta mediante memorial de 22 de mayo de 2013, se apersonó ante el INRA, presentando oposición al predio "Monte Cercado" registrado a nombre de Elisto Chávez Figueroa; sin embargo, sin fundamento alguno y solo con el argumento de que éste último había presentado documento de compra venta, no fue considerada su oposición, emitiéndose el Informe Legal "DDT-U-SAN-INF-LEG 890/2013" Frente a esa aberración jurídica, el "16 de julio del año en curso" (sic), presentó un memorial impugnando dicho informe y con carácter de urgencia solicitaron las medidas precautorias de prohibición de transferencias, trabajos nuevos y asentamiento.
Posteriormente denunciaron fraude en la FES, ante la oficina nacional del INRA, denuncia que no se le dio el trámite de rigor con el control de calidad respectivo, por lo que, tuvieron que acudir al Director Nacional del INRA, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Viceministro de Tierras, en virtud de lo cual, recién el INRA Nacional elaboró el Informe Legal "INF-DGS-JRV-TJA 1081/2015 de 7 de octubre", mismo que fue puesto a su conocimiento el 14 de diciembre de 2015, por medio del cual se enteraron que el proceso ya estaba titulado; por cuyo efecto solicitaron la extensión de una certificación de la emisión del mencionado Título Ejecutorial, a fin de poder demandar la nulidad del mismo, petición que les fue negada a través del Informe de 17 de marzo de 2016, bajo el argumento de que previamente debían acreditar su interés legal, conforme manda el art. 402 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, siendo que en la carpeta se tenían todos los antecedentes donde demuestran aquel interés legal extrañado, pidiéndoles de manera extralegal la presentación de la demanda ante el Tribunal Agroambiental y el correspondiente proveído con las formalidades de ley; sin que dicho precepto legal contemple tal exigencia.
Con lo expresado y en base a las irregularidades señaladas, demandaron la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-469314, que fue emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en base a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 2100/2014 de 24 de octubre, del predio "Monte Cercado", demanda que presentaron al Tribunal Agroambiental, que fue radicada en la Sala Primera a cargo de las magistradas ahora demandadas; en la cual invocaron las causales insertas en el art. 50-I.1 incs. a) y c); y 2 incs. b) y c) de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, respecto del error esencial que destruye la voluntad del administrador; simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y violación de la ley aplicable.
Errores estos que son expresados en los siguientes puntos:
- a)Al haberse realizado el levantamiento topográfico como un solo predio a nombre de Elisto Chávez Figueroa, a sabiendas de que pertenece a todos los hermanos, en base a los documentos presentados por los demás herederos y que constan en la carpeta; sin embargo, los funcionarios del INRA departamental y nacional, indujeron en error esencial a las autoridades nacionales al hacer creer una situación falsa, siendo que la realidad de los hechos es distinta;
- b)El desconocimiento de su posesión y derecho de propiedad en calidad de herederos legales de su madre y abuela, última que fue la titular inicial; y,
- c)El fraude en la posesión y la función económica social, siendo que se registró mejoras inexistentes y trabajos como si fueran de Elisto Chávez Figueroa, cuando en los hechos fueron realizados por su madre y todos quienes heredaron el predio, en razón a que todos viven en dicho lugar.
También se evidenció la violación a la ley aplicable, en este caso los arts. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 66.I de la LSNRA, al desconocerse su posesión como un medio de consolidar su derecho de propiedad. Así también, las Magistradas demandadas dentro de todo el proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial, aplicaron el Código de Procedimiento Civil abrogado, es así que a pesar de su observación y haciendo caso omiso, tramitaron con las normas abrogadas, concretamente los arts. 170, 333 y 354.III del mencionado Código. En ese sentido, al aplicar y tramitar el proceso con estas normas procesales abrogadas, lesionaron el principio de legalidad y el debido proceso.
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