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0503/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0503/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42245-2021-85-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 062/21 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 466 a 468 vta., y su complementario de 16 del mismo mes y año, cursante a fs.473 y vta., pronunciados dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por July Gelen Pereira Gonzales, Yhamil Pastor Flores Herrera, Gabriela Flores Pérez, José Luis Lera Ortiz, Kenia Melissa García Orozco, Ysrael Rocha Macuapa, Miguel Marcelo Álvarez Pérez, Yaci Lorena García Mariño, Blusher Bruno Alpire Conde, Cristina Irene Herrera Tinta y Fanny Pedraza Toledo contra Regis Germán Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD)de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 198 a 199, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son trabajadores del Hospital Messuti Ribera, siendo despedidos sin justa causa a mediados del mes de julio de 2021, sin que existiera causal alguna, sin memorándum, resolución o algún acto similar, y posteriormente, pusieron a otro personal en sus puestos laborales.

Por tal motivo, los impetrantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, en protección a sus derechos laborales, instancia administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 051/21 de 27 de julio de 2021, por la cual se conminó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando a efectuar la reincorporación inmediata de sus personas, dándole el plazo de tres días hábiles para tal efecto.

A la fecha de presentación de esta acción de tutela, se tiene que la máxima autoridad del departamento no emitió acto administrativo alguno para su reincorporación laboral, por el cual, en base sl principio de inmediatez, acuden a esta acción de defensa, para que no se sigan vulnerando sus derechos laborales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos; a la inamovilidad laboral, sin citar la norma fundamental.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se proceda a su reincorporación laboral además de la cancelación de los sueldos devengados a la fecha de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 462 a 465, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo sostuvieron lo que a continuación se detalla:

  1. a)Fueron desvinculados sin razón aparente, sin considerar todo el trabajo que desarrollaron desde el 2020 en el Hospital, pues estuvieron en primera línea en la etapa del coronavirus Covid-19;
  2. b)Según la autoridad demandada sus contrataciones serían como personal eventual; sin embargo, de conformidad a la jurisprudencia constitucional y , en caso de existir control de asistencia, horario de trabajo y pago de sueldos, la relación se vuelve como la de un funcionario de planta; y,
  3. c)Según la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las conminatorias de reincorporación son de cumplimiento obligatorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milena Hurtado Apinaye, en representación legal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; de manera oral, en el desarrollo de la audiencia, informó lo siguiente:

  1. 1)La relación laboral que se tenía con los accionantes fue mediante contratos a plazo fijo; por lo que, los impetrantes de tutela eran funcionarios regidos al Estatuto del Funcionario Público; refiere además que, estos fueron contratados desde el 4 de enero de 2021 al 30 de junio del mismo año, una vez se cumplió este término se concluyó la relación laboral;
  2. 2)El 5 de agosto del referido año, se interpuso recurso de revocatoria de su parte, por lo que la instancia administrativa debe previamente resolver el recurso interpuesto, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad, debiendo rechazarse la acción de tutela interpuesta;
  3. 3)No es posible disponer el cumplimiento de una conminatoria cuando su emisión no resulte jurídicamente razonable, debiendo verificarse tal extremo en cada caso, en si la pertinencia de la conminatoria, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y analizando que no se trata de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo, como en el caso analizado;
  4. 4)Los accionantes no gozan de inamovilidad laboral, como erróneamente arguyen, pues no son funcionarios de carrera sino que estos son de carácter provisorio, a los cuales se les venció el término de su contrato; y,
  5. 5)No existió ningún despido injustificado, pues como se dijo en reiteradas ocasiones, estos eran servidores eventuales que no se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo, simple y llanamente se venció el término del contrato a plazo fijo que estos firmaron.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución 062/21 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 466 a 468 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento integral a lo dispuesto en la Conminatoria METPS-JDTP 051/21 de 27 de julio de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; dicha determinación, se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)La Resolución de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, asumió los entendimientos expuestos en la , en la que se determinó un resumen de los presupuestos procesales, para acceder a la justicia constitucional cuando los accionantes soliciten el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales, consistentes en la presentación directa de las acciones tutelares, abstrayéndose del principio de subsidiariedad; la naturaleza de este tipo de resoluciones administrativas, advirtiendo que estas son de carácter provisional; como el deber inexcusable de cumplimiento inmediato e integral de las mismas, por parte de los empleadores, aun cuando se planteen los recursos de revocatoria y jerárquico;
  2. ii)De la prueba documental aparejada en el presente caso, se tiene que ante la solicitud de los accionantes ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 051/21, misma que conminó a Regis Germán Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a efectuar la reincorporación de July Gelen Pereira Gonzales, Yhamil Pastor Flores Herrera, Gabriela Flores Pérez, José Luis Lera Ortiz, Kenia Melissa García Orozco, Ysrael Rocha Macuapa, Miguel Marcelo Álvarez Pérez, Yaci Lorena García Mariño, Blusher Bruno Alpire Conde, Cristina Irene Herrera Tinta y Fanny Pedraza Toledo, en el plazo máximo de tres días desde su notificación para tal efecto; y
  3. iii)De lo denunciado por la parte accionante, como del informe prestado por la parte demandada, se constata que la referida conminatoria no ha sido cumplida por la parte empleadora, bajo varios argumentos referentes a la naturaleza de la relación laboral entre los impetrantes de tutela y la entidad demandada, al ser contratos a plazo fijo y que estos eran funcionarios provisorios o eventuales, además de advertir que se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria presentado por su parte; argumentos que, no inhiben el cumplimiento de la referida conminatoria; por lo que, al tener demostrado el incumplimiento de la conminatoria, corresponde la concesión de la tutela impetrada. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Conminatoria MTEPS-JDTP 051/21 de 27 de julio de 2021, emitida la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; la cual dispuso que, Regis Germán Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando -ahora demandado- proceda en el plazo máximo de tres días, a reincorporar a July Gelen Pereira Gonzales, Yhamil Pastor Flores Herrera, Gabriela Flores Pérez, José Luis Lera Ortiz, Kenia Melissa García Orozco, Ysrael Rocha Macuapa, Miguel Marcelo Álvarez Pérez, Yaci Lorena García Mariño, Blusher Bruno Alpire Conde, Cristina Irene Herrera Tinta y Fanny Pedraza Toledo -hoy impetrantes de tutela-, en sus mismos cargos y rangos de la escala laboral que percibían desde el momento de la desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que les fueron restringidos a estos trabajadores (fs. 192 a 196).

II.2. Consta Memorial de Recurso de Revocatoria con fecha de presentación del 5 de agosto de 2021, interpuesto por Milena Hurtado Apinaye en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra la Conminatoria MTEPS-JDTP 051/21 de 27 de julio de 2021 (fs. 207 a 210).

II.3. Mediante Nota CITE GADP./STRIA.215/2021 de 5 de agosto dirigida a José Luis Vargas, el demandado ante la solicitud de cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 051/21 de 27 de julio de 2021, sostuvo que se presentó el recurso de revocatoria contra la merituada (fs. 395).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral; toda vez que, al haber sido despedidos de sus trabajos, sin que medie resolución o memorándum alguno que justifique dicha medida, por parte de la entidad demandada (Gobierno Autónomo Departamental de Pando); estos acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, reclamando la vulneración de su derecho a la "inamovilidad laboral"; por lo que, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTP 051/21 de 27 de julio de 2021, que dispuso conminar a la autoridad ahora demandada, a efectuar la reincorporación a los ahora accionantes a sus fuentes laborales; sin embargo, la autoridad demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no ha dado cumplimento a dicha resolución; por tal motivo, solicitaron que se les conceda la tutela impetrada y se proceda a sus reincorporaciones al trabajo además de la cancelación de los sueldos devengados a la fecha de su reincorporación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...) La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el Decreto Supremo (DS) 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

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