Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2023-S3 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 45602-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 270/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hector Choque Mamani en representación sin mandato de Sdenka Careño Garnica contra Henry Michael Franco Camacho, Fiscal de Materia; y, Fabián Fernández, Investigador Asignado al Caso, dependiente de la División Patrimonial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante a fs. 3 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conoció extraoficialmente un proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad no fue emplazada ninguna actuación a las partes; es decir, que se estarían desarrollando actos investigativos a sus espaldas, y lo peor es que, la parte denunciante aludiendo que fue notificada -con una orden de citación- y al no haberse presentado a -prestar su declaración informativa-, habría requerido su aprehensión, situación que el Investigador Asignado al Caso -ahora coaccionado- no le informó, no obstante que trató de comunicarse con él en reiteradas oportunidades.
En ese entendido alega que, al haber constatado el informe de inicio y otros actos investigativos sin el emplazamiento de partes lo cual está fuera de norma, existe una persecución ilegal por parte del Fiscal de Materia y del Investigador Asignado al Caso -ahora ambos accionados-, quienes aprovechando que actualmente no existe un Juzgado de control jurisdiccional por encontrarse en vacaciones judiciales, buscan su detención mediante actos que van directamente vinculados a su libertad y que por tanto se subsume en una violación a su derechos determinada dentro de la acción de libertad de tipo preventivo.
Finalmente indica que, desconoce de cuando es el inicio de investigaciones, lo cual le priva de realizar actos investigativos, como el de prestar su declaración informativa, situación que evidentemente vulnera sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a ser oído, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se ordene el emplazamiento inmediato a las partes denunciadas a efectos de que puedan asumir defensa conforme a derecho;
- b)Se remita antecedentes a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público para el procesamiento del Fiscal de Materia accionado, por la existencia de actos omisivos; y,
- c)Se remita antecedentes al Ministerio Público respecto al Investigador Asignado al Caso coaccionado por incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, presente de la parte peticionante de tutela y el Fiscal de Materia accionado y ausente el Investigador Asignado al Caso coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato y en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de libertad; y, añadiendo refirió que, al desconocer las actuaciones realizadas por los accionados y al no haberse presentado a prestar su declaración informativa el día que le citaron, presume que en su contra podría librarse un mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Henry Michael Franco Camacho, Fiscal de Materia, por informe escrito, cursante a fs. 11 vta., y en audiencia, refirió que:
- 1)La parte impetrante de tutela argumenta que existe una persecución ilegal en su contra por parte de su persona y del Investigador Asignado al Caso; al respecto, corresponde señalar que, en el caso no se emitió ninguna orden de aprehensión en función del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por inasistencia a la orden de citación efectuada en el domicilio consignado en los datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), ello en consideración a que en antecedentes cursa un informe de 13 de diciembre de 2021, a través del cual el precitado de manera expresa señaló que: '"...A fin de no vulnerar sus derechos y garantías constitucionales sugiero, solicito a su autoridad expida nueva citación para la denunciada señora Sdenka Carreño Garnica de esta manera contar con su declaración y asuma defensa técnica"' (sic), en respuesta se emitió un proveído autorizando la emisión de una nueva orden de citación; empero, la misma aún no fue extendida, y será emitida posterior a la culminación de las vacaciones judiciales; por lo que, lo argüido por la parte peticionante de tutela de que se libró una orden de aprehensión es completamente falso, más aun cuando la mencionada refirió que ya tomó conocimiento del proceso iniciado;
- 2)Asimismo, se debe tomar en cuenta que, si bien está en curso la vacación judicial lo cual implica la suspensión de plazos, no significa que no se pueda desarrollar actos investigativos útiles y pertinentes al hecho investigado, esto en función del art. 16 del CPP;
- 3)La parte accionante señala que desconoce el inicio de investigaciones; sin embargo, contradictoriamente indica que extraoficialmente conoce que se inició un proceso penal en su contra; al respecto, la prenombrada en su calidad de sindicada tiene la posibilidad de apersonarse al proceso en función del art. 223 del adjetivo penal, solicitando se reciba su declaración informativa, y en ese sentido sumir defensa y conocer los antecedentes fácticos y jurídicos que sustentan en su contra; y,
- 4)En consecuencia, al no ser evidente los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela y al no existir ninguna persecución ilegal o indebida por parte del Ministerio Público, solicita se deniegue la tutela impetrada, adjuntando al efecto documentación.
Fabián Fernández, Investigador Asignado al Caso, dependiente de la División Patrimonial de la FELCC del departamento de La Paz, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 270/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, al no haber advertido lesión a derecho alguno; fundamentando que:
- i)Si bien es cierto que para la presentación de una acción de libertad existe informalismo, ello no implica que dentro del trámite de la acción y en audiencia la parte peticionante de tutela no cumpla mínimamente con los requisitos esenciales para postular su derecho; esto debido a que, en la pretensión de la accionante se puede advertir un defecto de fondo, ya que los argumentos y el derecho a pedir su pretensión, no guardan ninguna relación de materia, puesto que su criterio postulatorio gira alrededor de una simple y llanamente de un presupuesto meramente subjetivo, habida cuenta de que aparentemente habría conocido extraoficialmente sobre el inicio de un proceso, si esto fuera cierto y fuera materia de acción de libertad, los Tribunales de garantías estarían repletos de acciones de libertad, porque, lamentablemente la jurisdicción penal es la jurisdicción más utilizada por su carácter coactivo, existen cualquier cantidad de denuncias que son tramitadas ante el Ministerio Público y estas deberían de ser si fuera el caso postulado por la parte impetrante de tutela, si es que esa tesis no consentida fuera correcta, debieran ser objeto de acción de libertad por un procesamiento indebido;
- ii)Si bien es obligación del "Estado" la comunicación, convocatoria a las declaraciones que vaya a efectuar a quien se considere que es el sujeto pertinente ante la autoridad del Ministerio Público; sin embargo, lo referido no es un hecho suficiente para controvertir la competencia del mismo, debido a que la controversia de fondo no fue acreditada en esta audiencia con claridad, todos los argumentos giran alrededor de "supuestos"; de ahí que, los supuestos no pueden ser objeto de hechos, a menos de ser tutelados por una acción de defensa; y,
- iii)Por lo expuesto, en el caso de análisis no se advierte lesión a derecho alguno que merezca tutela por la jurisdicción constitucional, no sólo por la ausencia de argumentos suficientemente para promover una acción de libertad, sino además por la situación fáctica advertida.
II. CONCLUSIONES
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