Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42252-2021-85-AAC Departamento Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0133/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Romero Galarza contra Katy Gamón de Arnica y Francisco Javier Tibiletti Pudencio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 21 y 28 de julio de 2021, cursantes de fs. 22 a 24 vta. y de fs. 35 a 37 vta., respectivamente, la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación que adjunta, se evidencia que, el día sábado 17 de julio de 2021, encontrándose en el departamento que habita signado como 4B ubicado en el Edificio Olimpo II, fue sorprendida con el corte del servicio básico de Luz, por tal motivo se dirigió a portería, lugar donde el guardia de seguridad le indico que dicho corte fue realizado por Francisco Javier Tibiletti Pudencio -ahora codemandado- quien es propietario del departamento 3B, mismo que actuó por instrucciones de Katy Gamón de Arnica -codemandada-, responsable del cobro de expensas y del manejo de dinero del edificio.
Habiendo obtenido tal información se apresuró a elaborar una nota solicitando a los demandados la reconexión inmediata del servicio básico de luz que le fue restringido, bajo amenaza de iniciar las acciones legales correspondientes, dicha nota fue recibida por el codemandado, no obstante a ello, no le fue restituido el servicio básico reclamado.
En ese mismo tenor el 18 de julio del mismo año, elaboró una segunda carta, misma que fue entregada a los demandados, en presencia de tres funcionarios policiales del Módulo Policial Franz Tamayo; y, por último al día siguiente entregó una tercera nota, misiva que no quiso ser firmada como constancia de recepción por los demandados, motivo por el cual, tuvo que grabar con su equipo celular a fin de obtener prueba de la entrega y recepción de la referida carta.
Después del relato de dichos hechos, afirmó que no fue la primera vez que sufrió el corte del servicio básico de luz, por parte de los demandados, quienes la acusan de adeudar el monto de Bs340.- (trescientos cuarenta bolivianos) por concepto de pago de las expensas de un mes; sin considerar que el edificio, le adeuda a su persona, la suma de Bs2 900.- (dos mil novecientos bolivianos) por el trabajo de limpieza que su persona realizó.
Finalmente, acotó que se encuentra a cargo de sus dos hermanos menores de edad, niños que también sufrieron las consecuencias del corte de energía luz, viéndose obligados a gastar dinero en alimentación fuera de casa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho; de acceso al servicio básico de luz eléctrica, citando al efecto el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga;
- a)Se ordene a los demandados la inmediata restitución del servicio básico de luz;
- b)Los demandados se abstengan de realizar nuevos cortes; y
- c)Cancelen una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de tutela se realizó el 5 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 66 a 67, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó de forma íntegra los fundamentos contenidos tanto en el memorial de interposición de la acción de tutela formulada, así como en el de subsanación.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Katy Gamón de Arnica y Francisco Javier Tibiletti Pudencio, mediante informe escrito y en audiencia señalaron:
- 1)Procedieron al corte del servicio de energía eléctrica, por la deuda pendiente de pago que tiene la solicitante de tutela por concepto de expensas y gastos comunes del edificio;
- 2)Fue decisión de todos los copropietarios del edificio que se proceda al corte de energía eléctrica a todo aquel que incumpla con el pago de expensas, decisión que fue asumida varios años atrás y que se plasmó en un acta interna;
- 3)En la gestión 2020, la peticionante de tutela fungía como Tesorera y procedía personalmente a cortar la luz a todos los deudores de dichas expensas;
- 4)Negaron que se le deba algún monto de dinero a la ahora impetrante de tutela por un supuesto servicio de limpieza, más al contrario señalaron que es la peticionante de tutela la que debe el pago de expensas desde el año 2020;
- 5)La impetrante de tutela nunca rindió cuentas del monto Bs100 000.- (cien mil bolivianos) que administró durante el año que fungió de tesorera; y,
- 6)Finalmente indicaron que restituyeron el 2 de agosto, el servicio de energía eléctrica, fecha en la cual fueron notificados con la admisión de la presente acción de amparo constitucional, por lo que solicitaron se declare improcedente la acción de defensa presentada por la impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0133/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Los demandados, en audiencia admitieron que procedieron al corte de energía eléctrica al departamento de la -ahora impetrante de tutela-, por disposición de los copropietarios, que determinaron tomar ese tipo de acciones cuando existan deudas impagas por las expensas del edificio, sin embargo, ante la citación con la demanda de la presente acción de tutela, restituyeron este servicio básico tres días antes de la sustanciación de la audiencia, extremo que fue confirmado por la ahora solicitante de tutela en audiencia;
- ii)Ante tales antecedentes, corresponde considerar la teoría del hecho superado, por cuanto a lo expresado por ambas partes, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre el fondo del caso, sin dejar de precisar, asimismo, que los demandados no pueden incurrir en actos contrarios al derecho fundamental a los servicios básicos, prescindiendo de los mecanismos establecidos en el ordenamiento legal menos utilizar medidas de hecho o título de presión, conforme lo establece el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en su uniforme jurisprudencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa muestrario fotográfico y video en CD, presentado por la peticionante de tutela el 4 de agosto de 2021 mediante memorial; que demuestra que la misma no tiene acceso al servicio básico de energía eléctrica hasta el 29 de julio de 2021 (fs. 42 a 49 vta.).
II.2. Constan Notas de Karen Romero Galarza dirigidas a Javier "Siviletty" y Katty Gamón "Garnica", de 17, 18 y 19 de julio, en las que solicitó la conexión inmediata del servicio básico de energía eléctrica, bajo la alternativa de presentar la acciones que por derecho correspondan (fs. 2 a 13).
II.3. Mediante Informe firmado por los demandados (remitido por wasap) presentado como prueba por parte de estos, admiten que por acuerdo de los copropietarios del Edificio, que consta en un acta interna, se procede al corte del servicio de energía eléctrica ante el incumplimiento del pago de expensas; que la impetrante de tutela debe expensas del edificio desde la gestión 2020; Pese a la deuda que tiene la impetrante de tutela, se le restituyó el servicio de energía eléctrica el 2 de agosto de 2021 (fs. 65).
II.4. Consta notificación con la presente acción de tutela que se realizó a los demandados el 2 de agosto de 2021 (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la lesión a su derecho al acceso al servicio básico de electricidad por parte de los particulares demandados, toda vez que estos le cortaron dicho servicio a su departamento 4B, ubicado en el edificio Olimpo II, y que tal servicio no le fue restituido, pese a haber sido solicitada la reconexión de la energía eléctrica mediante notas escritas presentadas ante los demandados los días 17, 18 y 19 de julio de 2021, arbitrariedad que se mantiene hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; por tal motivo solicita que se le conceda la tutela impetrada disponiendo en consecuencia la inmediata restitución del servicio básico de energía eléctrica, ordenándose a los demandados para que se abstengan de realizar nuevos cortes y ambos paguen una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su persona.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas;
- a)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia;
- b)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es el derecho fundamental común lesionado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión;
- c)De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos;
- d)Sobre la protección del derecho de acceso a los servicios básicos ante medidas de hecho;
- e)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho;
- f)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos;
- g)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El art. 53.2 del CPCo, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación que, torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)
De igual forma la 1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:
...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:
- 1)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
- 2)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
- i)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado2; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional3; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz. (El resaltado es propio).
Al respecto, la referida , sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
- a)La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la );
- b)La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las , , ); y,
- c)No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación ().
Este entendimiento fue asumido por las , y ; , y , entre otras.
- ii)Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: ii.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo4; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando:
- a)Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada5;
- b)Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada6;
- c)No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia7; y,
- d)Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos8.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario referirse a la , reiterada por la y por la , entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: "...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", para lo cual al menos debe verificarse que:
- i)Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y,
- ii)Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la , refirió al respecto:
...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir que, si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias:
- 1)Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y,
- 2)Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades.
Es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que, la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
- i)Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
- ii)Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.
Entendimiento asumido en la .
III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es el derecho fundamental común lesionado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión.
La estableció que en las acciones vinculadas a medidas de hecho, en cualquiera de sus formas, el primer derecho fundamental vulnerado es el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia,
a través de las jurisdicciones ordinaria, indígena originaria campesina y agroambiental -reconocidas en el art. 179 de la CPE- y otras especiales creadas por ley; sin que ello implique, la exclusión de medios alternativos de resolución de conflictos, constitucional y legalmente instituidos; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1.1., señala:
Mostrando 70 de 139 parrafos.