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0504/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0504/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 40167-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 154 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ruth Villca Andrade y Reynaldo Quispe Quispe en representación sin mandato de AA y BB contra Robín Condori Condori, Freddy Huanca Quispe, Graciela Jumpiri Tintaya; y, Bladimir Viracocha Laura, funcionario de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 21 vta.; y, el de ampliación, el 6 de diciembre del mismo año (fs. 102 a 103), los accionantes de los menores de AA y BB; manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de abril de 2021, Robín Condori Condori y Freddy Huanca Quispe -ahora codemandados- acompañados de una turba enardecida con rostros cubiertos por pasamontañas, armados con fierros, palos, tenazas y otros objetos, intentaron ingresar por la fuerza a su domicilio pretendiendo desalojarlos, golpearlos y matarlos, sin considerar que AA y BB por su minoridad no tenían posibilidad alguna de escapar; el primero de los nombrados, buscando desalojarlos de su vivienda, iniciándose un forcejeo con éste, quien luego de mellar la dignidad de Ruth Villca Andrade, con insultos y otras palabas irreproducibles, recurrió al uso de la fuerza poniendo en riesgo sus vidas; dado que, de no haber sido auxiliados por sus familiares quizás estarían desaparecidos o muertos junto a sus padres -hoy representantes sin mandato-; toda vez que, el accionar del prenombrado fue sumamente violento.

Por otro lado; el segundo, acompañado de un supuesto abogado quien se negó identificarse, en su calidad de "Presidente de la junta de vecinos..." (sic), pretendía favorecer al primero valiéndose del cargo referido, cual si fuera un Juez ordinario; impulsando ambos, a que su familia abandone su casa; y, que la turba aludida ingrese a la misma, sin considerar que sus actos podían desembocar en la muerte de AA y BB; así como, del resto de su familia, al poner con tal actuar en riesgo sus vidas.

Irregularidades por las cuales procedieron a comunicarse con la división de "Radio Patrullas 110", buscando ser resguardados; sin embargo, los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar de los hechos actuaron de forma negligente, presumiblemente por algún tipo de dádiva que esperaban recibir, ya que al evidenciar que la turba de personas estaba munida de instrumentos que podrían ser usados para atentar contra sus vidas, dichos efectivos asustados por la cantidad de personas no les brindaron el auxilio correspondiente; pues, no pidieron apoyo ni procedieron a la aprehensión o arresto de las personas involucradas; desconociendo que, ante la existencia de una contravención o un conflicto como el allanamiento del que fueron víctimas, les correspondía resguardar la vida de los menores de edad y no dejarlos a su suerte; y, si bien, el Director de la referida división de la Policía Boliviana de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, no participó en tal intervención, tiene la obligación de conocer y saber con qué tipo de efectivos policiales está trabajando; así como, los mencionados policías tenían la obligación de informar inmediatamente a la citada autoridad, al efecto que la misma tome decisiones y actúe conforme a derecho, en el marco de los protocolos con los que cuentan.

En su ampliación; añadieron que, al no ser sancionadas las acciones previamente descritas, nuevas agresiones se generaron el 3 de septiembre de 2021, por los prenombrados demandados y Graciela Jumpiri Tintaya, quienes con el apoyo de una turba de personas con rostros cubiertos, armados de palos y fierros, utilizando una escalera lograron ingresar a su domicilio por los muros de las paredes, desde el terreno de Franz Orlando Huaqui Tintaya; situación ante la cual, Reynaldo Quispe Quispe, tratando de salvar su vida entró a uno de los cuartos, pero al ser los mencionados un grupo numeroso, forzaron la puerta y con saña de manera dolosa lo golpearon brutalmente, al grado de hacerle poner de rodillas e implorar por su vida, para que no lo maten; por ello, Ruth Villca Andrade, junto con sus hijos, lo defendió, pero la muchedumbre repetía que si no salían de la casa los matarían junto a sus hijos; así, mediante golpes, el uso de la fuerza y tratos crueles e inhumanos, lograron despojarlos de su casa, sacando a sus hijos a empujones, bajo amenazas de muerte, indicándoles además que si se acercaban a la casa les perseguirían y matarían; por lo que, BB en plena calle les pidió de rodillas que les dejen en paz y que le devolvieran a uno de sus perritos cachorros que aún estaba dentro de su casa; pese a ello, procedieron a soldar su garaje, para impedir que puedan reingresar a su vivienda.

Todas estas agresiones evidencian un nuevo allanamiento, estando en total desamparo, además de haber sido despojados de todas sus pertenencias, dinero ahorrado y herramientas de trabajo; quedando AA y BB, al igual que sus hermanos, totalmente traumatizados, temiendo salir a la calle, sin contar ni con útiles escolares, para pasar clases y querer quedarse solos por todo ello.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, mediante sus representantes sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física, citando al efecto los arts. 15 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que, todos los demandados otorguen amplias garantías por ellos y por terceros; así como, cese cualquier tipo de violencia que ponga en peligro la vida de AA y BB.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 130, presente la parte solicitante de tutela, la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, la parte demandada, asistidos de sus abogados; excepto, Freddy Huanca Quispe; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en sus memoriales de demanda de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe del funcionario policial y las personas particulares demandadas

Bladimir Viracocha Laura, funcionario policial, en audiencia; refirió que:

  1. a)El 26 de abril de 2021, en la intervención realizada ante un posible allanamiento, su persona se constituyó en la Zona de La Candelaria, a verificar el hecho -hoy denunciado-; ya en el lugar, tomó contacto con Reynaldo Quispe Quispe, quien le manifestó que supuestamente se hubiese cometido el delito indicado; por ello, le pidió poder ingresar -al domicilio- para poder verificar si se consumó el delito, así advirtió que no existían indicios del mismo ni siquiera había evidencia de que la puerta estuviera forzada o que hubieren personas en el lugar, tampoco material contundente como ser palos, piedras maderas o fierros; por lo que, descartó la existencia del presunto allanamiento; ya que, si hubiera advertido evidencia de aquello, hubiera procedido a pedir el apoyo correspondiente y al arresto respectivo; empero, lo único que vio es entre 15 a 20 personas tranquilas que hablaban amenamente, sin ningún tipo de agresión y una de ellas presentó documentos de propiedad del inmueble en cuestión; por lo que, se indicó a las partes que acudieran a estrados judiciales a plantear un proceso civil para resolver el conflicto propietario; es así que al observar a los involucrados con buena conducta, se pidió a aquellos "curiosos" que se retiren, ante lo cual procedieron conforme a lo pedido;
  2. b)Luego de ello, se les indicó que precautelando la integridad de las partes ante cualquier nuevo problema podrían acudir nuevamente a la instancia policial; sin embargo, no existió un nuevo llamado; y,
  3. c)En lo que respecta a lo acontecido el 3 de septiembre del mismo año, aclaró que su persona no participó ni intervino en dicha fecha.

Robín Condori Condori, en audiencia; manifestó que, le sorprendió la denuncia efectuada por la parte impetrante de tutela, desconociendo lo referido, por estar de viaje por "los Yungas" desde el año anterior, denotando que están realizando una calumnia en su contra; más aún, cuando el terreno allanado es de su propiedad, contando con un video que demuestra que quienes allanaron fueron -los ahora representantes sin mandato- de sus hijos menores AA y BB, e incluso se ve a estos haciendo actos obscenos delante de los niños, también se ve como destrozaron su puerta con una piedra; además que, no sabe cómo es que están dentro de su casa si es que como dijo le soldaron su puerta; negando de esta manera todo lo denunciado, refiriendo que su domicilio y familia se encuentran en la Zona de Candelaria en El Alto del departamento de La Paz.

Graciela Jumpiri Tintaya, en audiencia; indicó que,

  1. 1)Los hechos relatados acontecieron el "23 no el 26 de abril" (sic), a fines de febrero, viajó a Caranavi donde habita; y, encontrándose allá, sus vecinos le llamaron para avisarle que había mucha gente en su casa y que estaban construyendo un cuarto en ella, lo que le asombró porque su lote tenia muralla, dudando de lo que le aseveraban; sin embargo, a su retorno, advirtió que no podía abrir, parecía que la chapa estaba cambiada, viendo allí un montón de gente, ante lo que la ahora impetrante de tutela le indica que tenía documento de propiedad de su casa, respondiéndole al efecto que: "si tienes documento está bien yo también tengo documento" (sic), señalando la mencionada que irían al juzgado, ante lo cual mostró su aceptación porque su persona compró del verdadero dueño de la "Zona"; ya que, son más de quinientas personas que tienen un solo documento otorgado por "el señor Candia" (sic), mientras el documento de la contraparte refiere "Palcopata la Candelaria", cuando su zona no se llama así y aquella debía ser otra; por lo que, se refirió que se habían equivocado, ante lo que la hoy representante sin mandato le dijo que era su casa; es así que, le indicó que vea su documento; empero, se negó a hacerlo y al ver tanta gente, su persona se retiró y volvió dos días después acompañada de un abogado que contrató, más sus dos cuñados, llegando luego su padre, siendo en total cuatro personas que la acompañaron para poder dialogar, pero ellos salieron con un montón de gente rodeando toda la puerta y ni la pared les dejaron tocar, averiguando también que la hermana de la hoy accionante, Eva Villca, también tiene un proceso de un terreno al que "se entró"; por lo que; se tiene que dicha familia están acostumbrados a proceder de igual modo; y si bien aún no tenían el documento a su nombre era por una deuda que tenían y seguía a nombre del "señor Candia" (sic), desde el 2018, y recién recogió el documento a su nombre el 2021;
  2. 2)Es falso que el 3 de septiembre de 2021, hubiese ido a golpear a la representante sin mandato de AA y BB, como prueba de ello, hay un video donde se ve que solo fue ella y la prima de su esposo, acompañada de su marido; sin embargo, al llegar la referida -acompañada de dos albañiles-, le insultó; por lo que, llamaron al "110"; pero antes que llegaran fue insultada e incluso amenazada por el hoy solicitante de tutela; así, cuando llegó la policía los encontró y advirtió que la contraparte estaban junto a AA y BB, "nos cargó a los dos" (sic); y, llegando a las oficinas policiales nos dijeron que mostráramos nuestros documentos, ante lo que les advirtieron que si algún documento era falso irían a la cárcel;
  3. 3)En relación a los hechos de abril 2021; indicó que, ese día llegó la policía porque los hoy solicitantes de tutela los llamaron, pero al llegar la patrulla les dijo que se despejen y váyanse a sus casas; por lo que, se fueron y ya no volvieron;
  4. 4)No vulneraron en ningún momento los derechos fundamentales de AA y BB; es más, el día de los hechos aludidos no existió palos o violencia alguna, conforme lo corroboró también el funcionario policial codemandado; y,
  5. 5)A raíz de lo acontecido el 3 de septiembre de 2021, existe un proceso penal instaurado ante el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento; que ya cuenta, con control jurisdiccional mediante el informe de inicio de investigación.

Freddy Huanca Quispe, no participó de la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 111.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia; refirió que, en la acción tutelar en análisis, están involucrados menores de edad, entre los cuales hay uno de un año de edad, al respecto, de acuerdo a la , si hay menores involucrados en los hechos alegados, se tiene que dar una protección reforzada, en cuanto a los derechos que les corresponde; por lo que, la Defensoría del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, va a realizar las investigaciones del caso, tomando en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; a cuyo efecto, solicitó que la resolución del presente caso no vulnere los derechos de los niños indicados.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 22/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 154 a 157 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Se denota incoherencias respecto a la demanda y lo aseverado en audiencia por los accionantes; puesto que, se evidenció que, el 26 de abril de 2021, Robín Condori Condori y Graciela Jumpiri Tintaya, no se dirigieron al -mencionado inmueble- con una turba de personas encapuchadas y armadas, no advirtiéndose al efecto amenazas o vulneraciones de derechos a la vida de AA y BB; más al contrario, por lo vertido por los impetrantes de tutela, ese día se encontraban presente los familiares de estos y no de los demandados;
  2. ii)El demandado Freddy Huanca Quispe, no acompañó a Robín Condori Condori y Graciela Jumpiri Tintaya -hoy codemandados-, al inmueble de los impetrantes de tutela; sino que, se constituyó en el lugar como presidente de la zona;
  3. iii)El policía demandado no puso en peligro la integridad física o la vida de los solicitantes de tutela, ni tampoco se advierte su inacción o incumplimiento de funciones, al no evidenciarse la existencia de personas armadas o enfrentamientos;
  4. iv)De acuerdo al informe de acción directa de los demandados, realizado por los policías que se constituyeron en el lugar de los hechos el 3 de septiembre de 2021, al poco tiempo de suscitados los mismos, se observó que, Reynaldo Quispe Quispe -ahora representante sin mandato-, presentaba una herida en el pómulo izquierdo; sin embargo, no indica si a causa de esta le tuvieron que auxiliar en algún Centro de Salud, accionar que usualmente se despliega cuando existen lesiones severas, por cuanto no es posible colegir que la integridad física del mismo haya sido gravemente afectada o que su vida estuviese comprometida;
  5. v)Conforme al video reproducido en audiencia, se aprecia una filmación parcial solo de la parte en la que la -hoy representante sin mandato- no permitió el ingreso a su inmueble;
  6. vi)Antes de la ampliación de la demanda de acción de libertad, los impetrantes de tutela, presentaron denuncia ante el Ministerio Público por los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2021, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, lesiones gravísimas y robo agravado; contándose con inicio de investigaciones y control jurisdiccional; por lo que, es dicha vía la que ahora debe brindar la protección reclamada en esta acción tutelar y no activar de manera simultánea la vía constitucional;
  7. vii)Respecto a los menores involucrados, conforme dispuso la , se dispuso la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; a efecto de que, acompañe a AA y BB en la audiencia, además de efectuar una inspección en el lugar donde se habían suscitado los hechos, pero en el desarrollo del indicado acto procesal se evidenció que lo sucedido no condice con los argumentos expuestos en la demanda de esta acción de libertad;
  8. viii)Si bien es cierto que, producto de los hechos del 3 de septiembre de 2021, Reynaldo Quispe Quispe resultó con lesiones, ello no implica que la vida de AA y BB, estuvieran en riesgo, de conformidad al informe de acción directa de la policía; y,
  9. ix)Se colige que la motivación de la presente acción de libertad responde a una disputa por derecho propietario que derivó en un supuesto despojo, que corresponde ser resuelto en la vía ordinaria, que ya fue activada, denotándose la existencia de un proceso en curso, que dispuso entre otros, el precintado del inmueble en cuestión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados; se establece lo siguiente:

II.1. Consta muestrario fotográfico presentado por Ruth Villca Andrade y Reynaldo Quispe Quispe en representación sin mandato de AA y BB -hoy accionantes-, de los hechos acontecidos el 26 de abril de 2021, mismo que fue adjuntado mediante el "OTROSIES 1." del memorial de 6 de diciembre de igual año (fs. 94 a 97; y, 102 a 103).

II.2. Cursa Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 3 de septiembre de 2021, suscrito por los funcionarios policiales Tedy Ticona Cahuapaza y Jacinto Mamani Álvarez; indicando como naturaleza del hecho el presunto delito de allanamiento, teniendo como denunciante o víctima a Ruth Villca Andrade y como arrestada a Graciela Jumpiri Tintaya -ahora codemandada-, anotando como reseña del caso que, ante el llamado al "BOL-110", se constituyeron a la Urbanización Candelaria Calle 2 entre Calle 10, donde tomaron contacto con Reynaldo Quispe Quispe, esposo de la denunciante, quien manifestó que ingresaron personas desconocidas a su inmueble, quienes causaron daños materiales a este; y, lo agredieron verbal y físicamente, presentando una herida en el pómulo izquierdo, indicando a su vez que no podían ingresar a su domicilio porque el mismo fue soldado en su ingreso; por otro lado, la denunciada indicó ser la propietaria de dicho inmueble; por ello, fueron conducidos a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz (fs. 131 y vta.).

II.3. Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, los accionantes, formalizaron denuncia ante la Fiscalía Especializada de Solución Temprana de El Alto contra Graciela Jumpiri Tintaya y otros autores, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, lesiones gravísimas y robo agravado, relatando nuevamente los hechos suscitados el 3 del mismo mes y año, referidos en la Conclusión precedente (fs. 138 a 140 vta.).

II.4. Mediante , la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió ANULAR OBRADOS hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción tutelar, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, proceda a la citación legal de todos los demandados y en base a ello celebre la audiencia de esta acción tutelar ya sea en el domicilio donde se produjeron los hechos alegados o en su Juzgado, pero previa verificación in situ sobre la situación de los menores de edad involucrados en esta acción de defensa (fs. 58 a 68).

II.5. Consta actas de declaraciones informativas de Reynaldo Quispe Quispe y Ruth Villca Andrade, de 22 de septiembre de 2021, en las cuales reiteraron los hechos suscitados el 3 de igual mes y año, referidos en las dos Conclusiones previas, refiriendo con relación a sus hijos (entre ellos AA y BB), que al momento de desalojarlos de su casa no se consideró ni los llantos ni las suplicas de estos con relación a la agresión a Reynaldo Quispe Quispe (fs. 99 y vta.; y, 100 a 101).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, de los menores AA y BB, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física; debido a que:

  1. a)Los particulares demandados, mediante actos violentos pusieron en riesgo su vida, al momento de proceder a desalojarlos de su domicilio; y,
  2. b)El funcionario policial demandado, actuó negligentemente, al momento de intervenir en los actos realizados por los otros codemandados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la ; estableció que: "Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de:

  1. a)Tutelar la vida de una persona;
  2. b)Evitar las persecuciones ilegales;
  3. c)Remediar los procesos indebidos; y,
  4. d)Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la , señala: '(...) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida'.

En la misma línea la , entre otras, asumió que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad'.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'. Por determinación de la : 'Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen:

  1. i)Derecho a la vida;
  2. ii)Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal;
  3. iii)Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y,
  4. iv)Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley'.

La , citada por la sostuvo respecto al derecho a la vida que: '(...) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (...). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección'.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la , sostuvo que: 'Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables'.

A modo de cierre la estableció que: 'Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona "que considere que su vida está en peligro", sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro".

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal'" (las negrillas son nuestras).

III.2. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia; y, la consideración primordial obligatoria de su interés superior

La , sobre el particular; instituyó lo siguiente: "La evidente condición de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, es objeto de protección reforzada tanto por la normativa nacional como la convencional; en ese marco, la precitada ; estableció que: 'Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías...

En ese sentido, el art. 60 de la CPE, establece que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado"'.

Por otro lado, a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia, que entre otros, determinó lo siguiente:

Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

(...)

A su vez, el Comité de los Derechos del Niño, como órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados Partes, aprobó en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), la 'Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)', que a su letra señala:

2. El 'interés superior del niño' no es un concepto nuevo. En efecto, es anterior a la Convención y ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959 (párr. 2) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 5 b) y 16, párr. 1 d)), así como en instrumentos regionales y numerosas normas jurídicas nacionales e internacionales.

5. La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana.

6. El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

  1. a)Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
  1. b)Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
  1. c)Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

14. El artículo 3, párrafo 1, establece un marco con tres tipos diferentes de obligaciones para los Estados partes, a saber:

(...)

  1. b)La obligación de velar por que todas las decisiones judiciales y administrativas, las políticas y la legislación relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión.

27. El Comité subraya que el término "tribunales" alude a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia, ya estén integrados por jueces profesionales o personas que no lo sean, y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna. Ello incluye los procesos de conciliación, mediación y arbitraje.

(...)

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