Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0504/2023-CA Sucre, 13 noviembre de 2023
Expediente: 59058-2023-119-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 1213 a 1215, pronunciada por Katerin Angélica Téllez Urzagaste, Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca, Potosí y Oruro del Ministerio Público por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Henry Daher Rosas Salinas, Fiscal de Materia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 130/2022 de 28 de noviembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 91 vta. a 106 vta., el accionante manifestó que se le inicio un proceso de oficio por la presunta comisión de faltas muy graves, y conforme lo previsto por el art. 122.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la sanción prevista es la destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal; sin embargo, independientemente de haberle iniciado dicho proceso disciplinario, mediante "MEMORANDO CITE: FGE/JLP/AG Nº 091/2023, en fecha 4 de octubre de 2023" (sic) se le agradeció sus servicios en el cargo de Fiscal de Materia, apartándolo del Ministerio Público de manera definitiva; empero, pretenden continuar con el proceso e imponerle una sanción, cuyo efecto no tendría ningun sentido legal o jurídico, porque el resultado por la referida falta es precisamente la destitución; y según lo establecido en el art. 115 de la mencionada Ley, la normativa del Régimen Disciplinario se aplica a todos los fiscales sin excepción, pero cuál sería el efecto de la sanción si ya no goza de la calidad de autoridad fiscal, toda vez que fue sancionado de manera anticipada sin aguardar el proceso previo.
Señaló como argumentos de la presunta inconstitucionalidad por omisión legislativa regulatoria que:
- a)El art. 46 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público establece solamente dos causales de rechazo de denuncia como ser: a) Cuando tenga carácter anónimo; y,
- b)Cuando los hechos motivadores de la denuncia, no se adecuen a las faltas descritas como graves y muy graves...". Por su parte el art. 57 del señalado Reglamento prevé que: "El cese de funciones de la Autoridad denunciada, conforme lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 260, con relación al proceso sumario disciplinario produce los siguientes efectos: a) Cuando el cese de funciones se produce con anterioridad a la notificación con la Resolucion de Admisión de denuncia, se procederá al archivo de obrados por falta de competencia (...)". Los preceptos descritos al no contar con regulación adicional, que contenga procedimiento para el caso de cesación de funciones o agradecimiento de servicios y destitución definitiva del fiscal sumariado, previa a la sustanciación del proceso administrativo, correspondería que opere la causal de archivo de obrados o rechazo de denuncia al haber perdido ejecución una posible sanción de destitución, se constituyen en normas insuficientes, y vulneran el derecho al debido y al non bis in ídem reconocidos por los arts. 115 y 117.II de la CPE; y, b) Considerando que no existe un mandato para el legislador reglamentario derivado del contenido de la Norma Suprema, para que efectué producción normativa en materia de procesos disciplinarios sumarios al interior del Ministerio Público que regulen la ausencia de potestad represiva o sancionatoria del Estado ante la destitución acontecida previo procesamiento o sanción a imponer por faltas muy graves; los artículos 46 y 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público son impugnados por el vacío legal existente y al no poder depurarse del ordenamiento jurídico bajo el control normativo por omisión, debe ordenarse se subsane o interpretar la ley previa constatación de la existencia de un mandato constitucional imperativo incumplido que denota actitud pasiva del legislador reglamentario, tal como ocurre en el presente caso, en el que los supuestos vacíos que se advierten en las causales de rechazo y perdida de legitimidad sancionatoria del proceso sumarial deben ser subsanados dentro del mismo sistema normativo a través de mecanismos de integración sistemática, previa verificación del mandato constitucional y convencional imperativo inobservado.
I.2. Respuesta a la acción formulada
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que, mediante decreto de 24 de octubre de 2023, se corrió en traslado a la Fiscal Investigadora (fs. 1163).
Teresa Zárate Rivas, Fiscal Investigadora de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, mediante memorial de 27 de octubre de 2023, responde a la acción normativa, señalando que:
- 1)La acción de inconstitucionalidad concreta esta dirigida con los arts. 46 y 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario, debido a que supuestamente transgrede flagrantemente los arts. 115 y 117.II de la CPE. En lo central de su reclamo indica que conforme a lo previsto por el art. 122.3 de la LOMP, la sanción impuesta por falta muy grave es la destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal, en el marco de esa prerrogativa resulta inconstitucional que habiendo cesado definitivamente del cargo por disposición del Memorando CITE: FGE/JLP/AG 091/2023, se pretenda continuar un procesamiento e imponer una sanción cuyo efecto no tendría ningun sentido legal o jurídico porque el resultado de una posible sanción por faltas muy graves es la destitución propiamente dicha, la cual fue dispuesta por la entidad sin aguardar los resultados del proceso disciplinario;
- 2)El accionante limita su fundamentación a la transcripción de párrafos de Sentencias Constitucionales, resaltando las supuestas vulneraciones a los textos constitucionales invocados, como el derecho al debido proceso, por lo que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados;
- 3)De acuerdo a las fases o periodos de un proceso disciplinario, el Fiscal procesado tiene la posibilidad de recurrir ante el Fiscal General del Estado, haciendo uso del recurso jerárquico, por ello, no se puede hablar de afectación al debido proceso en cuanto a la prohibición de non bis in ídem; y,
- 4)Al amparo de lo previsto por el art. 80.III del Código de Procesal Constitucional (CPCo), recomienda no promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 30 de octubre, cursante de fs. 1205 a 1211 vta., Katerin Angélica Téllez Urzagaste, Autoridad Sumariante del Ministerio Público de los departamentos de Chuquisaca, Potosí S.L. y Oruro S.L., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes argumentos:
- i)La acción de inconstitucionalidad concreta es planteada contra los arts. 46 y 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público considerando como infringidos los arts. 115 y 117.II de la CPE;
- ii)La Resolución de Admisión de Denuncia 16/2023, se notificó al sumariado el 4 de octubre de 2023, cuando se encontraba bajo el ámbito de aplicación del art. 115 de la LOMP, entonces no se vulnero el debido proceso, posterior a esa notificación, así como con la Resolución de complementación y enmienda, se apertura el término probatorio de 10 días hábiles, etapa en la que las partes pueden ofrecer toda la prueba útil y pertinente de cargo o descargo, para posteriormente emitir la correspondiente clausura, de modo que tampoco se lesionó el derecho a la defensa, encontrándose pendiente el señalamiento de audiencia sumaria, incidencias que se encuentran detalladamente en el art. 53 del citado Reglamento, teniendo tambien la posibilidad de hacer uso del recurso jerárquico;
- iii)En relación al doble juzgamiento cuestionado establecido en el art. 117.II de la CPE, doctrinal y jurisprudencialmente el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber identidad de sujeto, objeto y causa; el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culmino con la imposición de una sanción; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia cuando se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias pero en ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva; en el primer caso el efecto es la prohibición de una sanción y en el segundo la proscripción de una nueva investigación o juzgamiento;
- iv)En el caso concreto el accionante indica que mediante Memorando CITE: FGE/JLP/AG 091/2023 de 4 de octubre, fue agradecido de sus funciones, mas no se tiene certeza de la fecha de su notificación, ni demostró documentalmente que esa presunta destitución haya sido originada por los mismos hechos por los que se apertura el proceso disciplinario 23/2023-CH, el cual a propósito se inició por las faltas previstas en el art. 121.9 y 18 de la LOMP; tampoco estableció los tres presupuestos para que se cumpla el principio non bis in ídem; y,
- v)No se advierte una fundamentación sobre la incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Norma Suprema, sino que se limita a transcribir sentencias constitucionales y enunciar disposiciones legales que presuntamente serian inconstitucionales, consiguientemente, se concluye que no existe duda razonable que permita promover la presente accion normativa, omisión que determina el rechazo por incumplimiento del requisito de contenido en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Publico, aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 130/2022 de 28 de noviembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 117.II de la CPE; 8.1, 30 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 79 del citado Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Finalmente, el art. 27 del CPCo, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
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