Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41296-2021-83-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 29/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 56 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Trujillo Caviades, Jefe de la Unidad Legal a.i. de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 25 de junio de 2021, cursantes de fs. 27 a 34 y, 40 y vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, Limberth Carrasco Loayza y Nelson Tirado Agreda, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, tras plantear uno de los nombrados las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción -conforme el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; y, duración máxima del proceso; el 30 de enero de 2020, en audiencia pública se dio lectura "...al Auto de Vista de ?16 de octubre de 2019'..." (sic) que declaró probado el incidente de prescripción disponiendo el archivo de obrados; en ese acto procesal manifestó su rechazo y anunció formalizar apelación incidental a la referida determinación, concluida la misma se advirtió a las partes respecto a la facultad que tienen de impugnar; razón por la que, el 4 de enero de 2020, presentó el recurso correspondiente, remitiéndose en consecuencia, el expediente a través de Nota CITE OF. T.S.P. 2 155/2020 de 17 de agosto.
El 17 de diciembre del citado año, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 83/2020 declarando inadmisibles los recursos formulados por la Gerencia Regional Potosí de la ANB e Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) contra el "...Auto de Vista de 16 de octubre de 2019..." (sic), con el único argumento que los mismos fueron presentados extemporáneamente, sin fundamentar en qué consistió dicha omisión, qué fecha, o cuando debieron ser interpuestos, sin considerar que en la audiencia pública de 30 de enero de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dieron lectura al merituado Auto Interlocutorio poniendo a conocimiento de las partes que se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, entendiéndose que la determinación fue elaborada con anterioridad siendo una resolución escrita, y que al reservar su apelación le contestaron "se tiene presente" sin cederle la palabra; por lo que, no pudo fundamentar su impugnación y la planteó de manera escrita cumpliendo de esa forma lo establecido en los arts. 403 y 406 del CPP; no obstante de ello, fue remitido para su consideración con una demora de casi seis meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, recurrir, igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 109.I, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dejando sin efecto el "...Auto de Vista de fecha 16 de octubre de 2019..." (sic) que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y el Auto de Vista 83/2020 que resolvió declarar inadmisible los recursos de apelación incidental, debiendo señalarse día y hora de audiencia para considerar la resolución de las dos excepciones formuladas por uno de los acusados sea con la notificación y fundamentación acorde al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 49 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:
- a)En audiencia de consideración de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, no le concedió la oportunidad de fundamentar la apelación incidental anunciada;
- b)El 4 de enero de 2020, presentó dicho recurso que fue remitido el 17 de diciembre de igual año, después de seis meses; y,
- c)Se anule obrados hasta el vicio más antiguo dejando sin efecto "...el auto de vista de fecha 16 de octubre de 2019..." (sic) y el Auto de Vista 83/2020, señalándose audiencia para resolver las excepciones planteadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 45 y 46.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 29/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 56 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto de Vista cuestionado es producto de un análisis minucioso realizado por los Vocales demandados respecto a la admisibilidad del recurso de apelación incidental de los accionantes, sustentado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y varias Sentencias Constitucionales, llegando a sostener que cuando se dicte una resolución en audiencia, en ese momento debe plantearse la impugnación, no siendo suficiente reservarlo, sino exponer sus alcances; los peticionantes de tutela plantearon fuera del plazo su impugnación; y,
- 2)Respecto al derecho a la defensa de los impetrantes de tutela, en el desarrollo del proceso penal no se transgredió el mismo; al contrario, utilizaron desde el principio de la causa mecanismos intraprocesales y recursos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Disco Versátil Digital (DVD) que contiene la grabación de la audiencia de 30 de enero de 2020, de consideración de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, promovidas por Nelson Tirado Agreda (fs. 15).
II.2. Por memorial presentado el 4 de febrero del citado año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, Julio Genaro Romero Lozada en representación de la Gerencia Regional del citado departamento de la ANB interpuso recurso de apelación incidental (fs. 16 a 21 vta.).
II.3. Consta Auto de Vista 83/2020 de 17 de diciembre, pronunciado por Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, declarando inadmisible la impugnación mencionada (fs. 25 vta. a 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, recurrir, igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, su recurso de apelación incidental interpuesto el 4 de febrero de 2020, fue declarado inadmisible por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 83/2020 de 17 de diciembre, utilizando como único argumento que esa impugnación fue presentada extemporáneamente, sin considerar que en la audiencia pública de 30 de enero del citado año, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, al reservar su apelación le contestaron "se tiene presente" sin cederle la palabra; por lo que, no pudo fundamentar su impugnación, formulándola por escrito cumpliendo de esa forma lo establecido en los arts. 403 y 406 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
La , citada por la , en relación al indicado derecho sostuvo: "Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
La , sobre el particular entendió que: "En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior".
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: "Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado" ().
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la , reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: "'...el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes' ()"" (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal
Al respecto, la estableció que: "Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley 1173, en su art. 16 señala, modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
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