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0505/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0505/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S1 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47448-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 49/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lady Roca Justiniano contra Leonardo Céspedes Galarza, Director de la Carrera de Derecho y Aldo Justiniano Jiménez, Decano, ambos de la Facultad Integral del Norte (FINOR) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante a fs. 20 a 23, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo docente universitaria regularizada con categoría titular B, y habiendo ejercido inclusive las funciones de Directora de la Carrera de Derecho de la FINOR, siguiendo el conducto regular establecido por los arts. 56.f y 75.e del Estatuto Orgánico de la UAGRM, el 11 de octubre de 2021, el Consejo de la Carrera de Derecho dictó Resolución por la que se le DESPROGRAMARON LAS MATERIAS DE INTRODUCCION AL DERECHO (DER100-1B) Y DERECHO CIVIL III-OBLIGACIONES (DER203 2A) que tenía como carga horaria, afectando directamente a su salario con una considerable reducción. Seguidamente, el Consejo Facultativo reunido en sesión de 13 de idéntico mes y año, emitió una Resolución por la que se consolidó la citada Resolución del Consejo de la Carrera de Derecho.

Frente a esa situación, presentó tres solicitudes de fotocopias legalizadas de las Resoluciones del Consejo de la Carrera de Derecho y del Consejo Facultativo antes mencionadas, las primeras dos de 18 y 25 ambas de octubre de 2021; y, la tercera, de 10 de marzo de 2022, sin merecer respuesta alguna hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, hecho que vulnera su derecho a la petición y la ha dejado en completo estado de indefensión, toda vez que desconoce los alcances de dichas resoluciones y por ende, le impiden hacer uso de su derecho a la defensa que le franquea el art. 115.II. de la Constitución Política del Estado. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición y a la defensa, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada reponiendo sus derechos y garantías, debiendo ordenarse al Director de la Carrera de Derecho, que funge a la vez como Presidente del Consejo de la mencionada carrera y al Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la FINOR, la entrega de fotocopias legalizadas de las resoluciones de 11 y 13, ambas de octubre de 2021, dictadas por los citados Consejos -de Carrera y Facultativo-, más sus correspondientes actas de sesión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2022, según consta del acta cursante de fs. 74 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó íntegramente su pretensión, agregando que:

  1. a)Presentó tres notas de solicitud de fotocopias legalizadas de las Resoluciones de 11 y 13 de octubre de 2022, emitidas por el Consejo de la Carrera de Derecho y el Consejo Facultativo respectivamente, de las cuales no tiene mayor información porque desconoce su contenido, ya que nunca le notificaron con ellas, pero sí ha sufrido el efecto de dichas resoluciones, con la reducción de más del 40% de su salario;
  2. b)Tuvo que recurrir a la instancia constitucional para que mediante la tutela solicitada se restituyan sus derechos, ordenando a las autoridades accionadas la entrega de la documental solicitada y sea en el plazo de veinticuatro horas, considerando además que, habiendo recurrido al órgano emisor de las Resoluciones cuestionadas sin obtener respuesta, habría agotado la instancia administrativa previo a la interposición de esta acción de amparo constitucional; y,
  3. c)El petitorio de la presente acción queda bajo el sustento jurisprudencial de las siguientes Sentencias Constitucionales: "SCP 189/01 de 7 de marzo, SCP 1068/19 de 23 de agosto, SCP 088/19 2019 de 23 de marzo, , SCP 0497/19 de 12 de julio, SCP 154/02 de 16 de diciembre y la SCP 115/2019 de 28 de abril" (sic), por lo que pidió que se le conceda la tutela impetrada contra Leonardo Céspedes Galarza.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Leonardo Céspedes Galarza, Director de la Carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM, mediante escrito de 31 de marzo de 2022 cursante a fs. 64 y vta.; refirió que:

  1. 1)Debe considerarse que las instalaciones de la referida Universidad estuvieron tomadas por los estudiantes universitarios desde el 14 hasta el 23 de marzo de 2022; consecuentemente, durante este periodo fueron suspendidas las actividades administrativas en dicha entidad, imposibilitando atender lo solicitado por la impetrante de tutela durante este periodo; no obstante, una vez normalizadas las actividades administrativas, la misma fue respondida favorablemente;
  2. 2)El escrito de solicitud de copias legalizadas de la accionante, ingresado el 10 de marzo de 2022, por Secretaría de la Dirección de la referida Carrera de Derecho, fue atendida en el día, tal y como puede constatarse de la revisión del proveído inserto en el mismo memorial de solicitud;
  3. 3)Sin embargo de lo manifestado, la peticionante de tutela -que presentó solo un escrito de solicitud a dicha Dirección de Carrera-, NO SE APERSONÓ a las oficinas para recoger las copias legalizadas solicitadas; por lo que, siendo que la FINOR no cuenta con personal suficiente para realizar la entrega de las solicitudes a domicilio, no fue posible su entrega; consecuentemente, al no ser ciertos los hechos expuestos, al no estar debidamente fundamentada la acción de amparo constitucional y al no advertirse vulneración alguna al derecho a la petición, la tutela solicitada debe ser rechazada.

Aldo Justiniano Jiménez, Decano de la FINOR de la UAGRM, mediante escrito de 31 de marzo de 2022 cursante a fs. 72 y vta., reiterando y ratificando los argumentos expuestos por Leonardo Céspedes Galarza, complementó manifestando que extraña la petición de la accionante; toda vez que, ella ha estado participando activamente de las reuniones y asambleas de la prenombrada universidad; sin embargo, una vez que la solicitante de tutela se apersone a las oficinas de "la decanatura", se le facilitaran las Resoluciones y Actas solicitadas, para que pueda sacarles las copias que requiera, toda vez que las fotocopiadoras de la UAGRM están en mal estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 49/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 79 a 81 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas que en el plazo de cuarenta y ocho horas, den alguna respuesta positiva o negativa a la accionante sobre la solicitud realizada, decisión que asumió con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La impetrante de tutela presentó sus solicitudes de copias legalizadas de las Resoluciones y Actas de las sesiones de Consejo de la Carrera de Derecho y del Consejo Facultativo, mediante los cuales se habría afectado a su salario desde su emisión, por lo que acudió a la instancia constitucional impetrando se le conceda la tutela y se ordene la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas, para hacer valer sus derechos en las instancias que correspondan;
  2. ii)Las autoridades demandadas negaron los extremos expuestos por la prenombrada, manifestando que la UAGRM estuvo tomada físicamente por los estudiantes Universitarios desde el 14 hasta el "24" de marzo de 2022, impidiendo la otorgación de lo solicitado en ese periodo de tiempo; empero, que una vez retomadas las actividades normales la accionante no se apersonó a recoger las copias legalizadas solicitadas;
  3. iii)Precisando, se tiene que la peticionante de tutela presentó un escrito de 18 de octubre de 2021, dirigido al Presidente del Consejo Facultativo de la FINOR de la UAGRM, por el cual pide que se le otorguen copias legalizadas y el acta de la sesión del Consejo Facultativo de 13 de dicho mes y año;
  4. iv)Reiteró su solicitud a través del escrito del 25 del referido mes y año, con el cargo de recepción de la decanatura de la mencionada entidad universitaria;
  5. v)No habiendo tenido respuesta, reiteró una vez más su solicitud mediante escrito de 10 de marzo de 2022, con cargo de recepción de la carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM;
  6. vi)El Decano ahora demandado, acompañó como prueba de descargo la providencia de 10 del citado mes y año, por el que ordenó que por secretaría se extiendan las copias legalizadas solicitadas; asimismo, que el director de la referida carrera de Derecho archive y entregue lo solicitado bajo constancia; y,
  7. vii)Consecuentemente, se puede advertir que las solicitudes realizadas por la accionante no fueron atendidas por las autoridades accionadas, pese a que las mismas aseguraron que se cumplió con lo solicitado, evidenciándose así la vulneración del derecho a la petición y correspondiendo por tanto otorgar la tutela, ordenando a las autoridades demandadas que en el plazo de cuarenta y ocho horas den respuesta positiva o negativa a la solicitud de la peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante escrito con sello de recepción en Decanatura de la Finor de la UAGRM, de 18 de octubre de 2021, Lady Roca Justiniano -ahora accionante- se dirige al Presidente del Consejo Facultativo de la precitada casa de estudios, para solicitarle fotocopias legalizadas de la o las resoluciones que se hayan aprobado en la sesión del Consejo Facultativo de 13 del referido mes y año, y el acta de sesión correspondiente (fs. 10).

II.2. A través de literal recibida en la antes descrita instancia el 25 de octubre de 2021, dirigida al Presidente del Consejo Facultativo de la FINOR de la UAGRM, la impetrante de tutela reitera la solicitud de fotocopias legalizadas de la resolución o resoluciones que se hayan aprobado en la sesión de Consejo facultativo de 13 de octubre de 2021 y el acta de dicha sesión (fs. 11).

II.3. Por escrito de 9 de marzo de 2022, presentado el 10 del mismo mes y año en secretaría de la carrera de derecho de la FINOR de la UAGRM, la peticionante de tutela se dirige al Director de la referida carrera para reiterarle su solicitud de fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de los Consejos de Carrera y del Facultativo, realizados el 11 y 13 de octubre de 2021, respectivamente, manifestando que no se le dio respuesta ni afirmativa ni negativa a su petición (fs. 16).

II.4. El escrito de 9 de marzo de 2022, presentado el 10 del mismo mes y año en secretaría de la carrera de derecho de la FINOR de la UAGRM, da cuenta que la accionante se dirige al Presidente del Consejo de Carrera de la Facultad Integral del Norte, para reiterarle su solicitud de fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de los Consejos de Carrera y del Facultativo, realizados el 11 y 13 de octubre de 2021, respectivamente, escrito que presenta proveído del Director de dicha carrera, por el que ordena que se entregue lo solicitado bajo constancia (fs. 59). II.5. Consta escrito de 9 de marzo de 2022, presentado por la impetrante de tutela el 10 del mismo mes y año, en secretaría de la decanatura de la FINOR de la UAGRM, por la que se dirige al decano de dicha facultad para reiterarle su solicitud de fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de los Consejos de Carrera y del Facultativo, realizados el 11 y 13 de octubre de 2021, respectivamente, escrito que en la parte superior de la misma nota, presenta proveído del referido Decano, por el que ordena al "Doctor Céspedes", atender con lo solicitado de acuerdo a norma; asimismo, se tiene otro proveído en la parte inferior de la referida nota, refiriendo que por Secretaría General proceda a dar un informe sobre lo solicitado (fs. 66).

II.6. Cursa nota de 30 de marzo de 2022, por el que el Director de la Carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM, pide a la secretaria de dicha carrera, eleve informe sobre la solicitud realizada por Lady Roca Justiniano y se informe el por qué no se entregó lo solicitado oportunamente (fs. 60).

II.7. El 30 de marzo de 2022, la secretaria de la Dirección de Carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM, informa al Director de carrera de dicha entidad, sobre las razones por las cuales no fueron entregadas las copias legalizadas solicitadas por la accionante, indicando que la peticionante, no se apersonó a reclamar dichas copias (fs. 61).

II.8. El Secretario General de la FINOR de la UAGRM, a través de nota de 30 de marzo de 2022, informa al Decano de dicha facultad lo acontecido en relación a la solicitud de Lady Roca Justiniano, manifestando que:

"La secretaria de Decanatura de la Facultad Integral del Norte de la UAGRM, informa que el predio (campus universitario) de la FINOR ha ESTADO TOMADA por estudiantes desde el día 14 de marzo del año 2022 hasta el día miércoles 23 de marzo, estos, buscando algunas reivindicaciones fuera de contexto, toma que afortunadamente ya fue solucionada, por este motivo las actividades administrativas y la atención en la Facultad Integral del Norte no ha sido normal. Una vez solucionado el problema antes explicado ya se ha instruido desde el 29 de octubre del 2021 según informe legal y del Decano para que se extienda las copias legalizadas de las resoluciones solicitada por la Abog. Lady Roca Justiniano, por lo que informo a su autoridad que estamos a la espera que dicha abogada se apersone por la Facultad para hacerle entrega de lo solicitado..." (sic [Las negrillas y el subrayado son añadidos] [fs.71]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, las notas que presentó a las autoridades demandadas, con cargos de recepción de 18 y 25, ambas de octubre de 2021; y, de 10 de marzo de 2022, a través de la cuales solicitó que se le otorguen fotocopias legalizadas de las resoluciones y sus respectivas actas que se hubieran aprobado en las sesiones tanto del Consejo de la Carrera de Derecho realizado el 11 de octubre de 2021, como las del Consejo Facultativo de 13 de igual mes y año, no fueron respondidas hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa-. Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. 1)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito." (sic).

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo7, para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R8, 0560/2010-R9, 1995/2010-R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:

  1. a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. b)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:

  1. 1)En el término establecido por ley14; y,
  2. 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto16, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre17, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto.

La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, las notas que presentó a las autoridades demandadas, con cargos de recepción de 18 y 25, ambas de octubre de 2021; y, de 10 de marzo de 2022, a través de la cuales solicitó que se le otorguen fotocopias legalizadas de las resoluciones y sus respectivas actas que se hubieran aprobado en las sesiones tanto del Consejo de la Carrera de Derecho realizado el 11 de octubre de 2021, como las del Consejo Facultativo de 13 de igual mes y año, no fueron respondidas hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa-.

De los antecedentes, se evidencia que las autoridades demandadas Leonardo Céspedes Galarza, Director de la Carrera de Derecho y Aldo Justiniano Jiménez, Decano, ambos de la Facultad Integral del Norte (FINOR) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM, participaron de las sesiones tanto del Consejo de la Carrera de Derecho realizado el 11 de octubre de 2021, como la del Consejo facultativo de 13 de idéntico mes y año; en las cuales, se aprobaron resoluciones y actas disponiendo la desprogramación de 2 materias que la impetrante de tutela impartía en su calidad de docente universitaria, con lo cual se le habría reducido considerablemente su salario; frente a esa situación y desconociendo los alcances de dichas resoluciones y actas, mediante escritos de 18 y 25 de octubre de 2021 y de 10 de marzo de 2022, la prenombrada se dirigió a los ahora demandados para solicitarles se le otorguen fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de las referidas sesiones tanto del Consejo de la carrera de derecho, cómo las del Consejo facultativo (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5.; y, II.6); recibidos los escritos de solicitud, el Director de la Carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM, mediante nota de 30 de marzo de 2022, solicita a la secretaria de dicha carrera, eleve informe respecto de la solicitud realizada por la impetrante de tutela (Conclusión II.7.); en atención y respuesta a ello, dicha Secretaría eleva informe con fecha de recepción en la Decanatura de la misma casa de estudios de 30 de igual mes y año, informe que da a conocer que una vez que se normalizaron las actividades administrativas en la UAGRM tras la toma de sus instalaciones realizada por los estudiantes, se estaba a la espera de que la peticionante de tutela se apersone a dichas oficinas para recoger las copias legalizadas solicitadas (Conclusión II.8). En ese contexto, de forma previa cabe señalar lo siguiente:

La jurisprudencia razonó en el sentido de que el derecho a la petición se configura como un derecho fundamental consistente en la posibilidad de realizar todo tipo de solicitudes o reclamos ante autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada, ya sea que se realicen o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo; lo que no significa que debe absolverse el fondo de la cuestión principal. Es en ese sentido que, se establecieron supuestos por los que la jurisdicción constitucional tutela, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, todos concernientes a su contenido esencial (Fundamento Jurídico III.1.).

Consecuentemente, la problemática identificada será analizada desde los siguientes enfoques:

Con base en el principio del estándar más alto de protección de derechos y garantías, los supuestos establecidos por los que la jurisdicción constitucional tutela a través de la acción de amparo constitucional el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial. En ese mérito, este derecho fundamental enseña que la solicitud o reclamo planteado debe merecer una respuesta: pronta y oportuna -que implica realizarse dentro del plazo previsto por Ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-; formal -que implica ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas-; y, argumentada -que implica la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida- (Fundamento Jurídico III.1.).

En ese marco, en el presente caso se tiene que la accionante presentó cinco escritos con data en fechas 18 y 25 de octubre de 2021; y, de 10 de marzo de 2022, a través de los cuales solicitó a las autoridades demandadas, se le otorguen fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de los Consejos de Carrera y Facultativo desarrollados el 11 y 13 de octubre respectivamente, ambos de 2021, a las cuales NO RECIBIÓ RESPUESTA pronta, oportuna, formal, material y argumentada, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.

A mayor abundamiento, se tiene que la impetrante de tutela a través de los escritos con cargos de recepción de 18 y 25 de octubre de 2021 y de 10 de marzo de 2022, realizó su solicitud de extensión de las referidas resoluciones y actas, a fin de hacer prevalecer sus derechos en la vía legal que corresponda, siendo estas las principales:

1. Nota presentada el 18 de octubre de 2021, por la que menciona:

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de mayo de 20230505/2023-S1Fuente oficial