Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2020-S2 Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 32186 -2019-65-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 105/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 346 a 350 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Cayhuara Jiménez, Presidente del Directorio del Consejo Regional de Abastecimiento y Mercadeo Agropecuario "C.R.A.M.A." contra Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por los memoriales presentados el 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 97 a 109 y 112 a 119 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por medio de la Nota G.A.M.T./S.M.U./CITE 1095/2018 -siendo lo correcto 1094/2018- de 23 de noviembre, el C.R.A.M.A. tomó conocimiento de la Resolución Administrativa Municipal SMU-002/2018 de 22 del mes señalado, que tiene por objeto regular las "RESTRICCIONES AL TRANSPORTE DE CARGA Y USO DE ACERAS Y CALZADAS EN ZONA DEL MERCADO CAMPESINO-distrito 7 de la ciudad de Tarija"; por lo que, el 7 de diciembre de 2018, interpusieron recurso de revocatoria contra la indicada Resolución, que fue desestimada a través de la Resolución Administrativa Municipal SMU-001/2019 de 8 de enero, por incumplimiento de requisitos formales esenciales, frente a esta determinación, el 17 de igual mes y año, formuló recurso jerárquico, el cual, fue rechazado por Decreto Edil 025/2019 de 30 de mayo, por la misma razón expuesta en la decisión impugnada.
A través de los mencionados recursos de revocatoria y jerárquico, cuestionaron la Resolución Administrativa Municipal SMU-002/2018, porque tenía como sustento el Informe Técnico de la Unidad de Infraestructura Vial 08/2018 de 19 de noviembre y el Informe Legal GAMT/SMU-Fdor/ 01/2018 de 20 de noviembre, los cuales, no fueron elaborados de manera consensuada con sectores sociales afectados; además, no se cuenta con el Programa Municipal de Transporte (PROMUT), que según el art. 24 de la Ley Municipal 117 de 16 de diciembre de 2016 -Ley de Movilidad Urbana y Transporte- modificada por la "Ley 144", es imprescindible para determinar cualquier regulación destinada al tránsito vial; en ese sentido, dicha Resolución prescindió del procedimiento administrativo establecido legalmente; por lo que, es ilegal, arbitraria y nula de pleno derecho.
El recurso de revocatoria presentado el 7 de diciembre de 2018, fue resuelto de manera extemporánea, a través de la Resolución Administrativa Municipal SMU-001/2019; por lo que, operó el silencio administrativo negativo; en ese sentido, los argumentos expuestos en dicha determinación no deben considerarse por haberse emitido fuera de plazo legal.
La autoridad demandada, al dictar el Decreto Edil 025/2019, de rechazó al recurso jerárquico, actuó con un criterio extremadamente formal, al margen de los principios de favorabilidad e informalismo, previstos en la , y propio de la actividad administrativa; puesto que, se extralimitó en sus funciones al revisar la duración del mandato del Directorio de C.R.A.M.A. y determinar la invalidez del poder notarial de su representante; el cual, no incurría en ninguna de las causales de extinción de mandato estipuladas en el art. 827 del Código Civil (CC); en todo caso, antes de asumir esa determinación debió observar la presunta irregularidad, misma que se hubiera aclarado con la presentación del Acta Legalizada 01/2018 de 26 de enero, de reunión ordinaria del Directorio de dicha entidad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
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