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TCP

0506/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0506/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S1 Sucre, 7 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36107-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Eliot Christian Fernández Illanes en representación sin mandato de María Alejandra Salinas Quiroga contra Luis Fernando Atanacio Fuentes, Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Moisés Alexis Vilela Dorado; y, Cesar Choquehuanca Apaza, todos miembros de la Comisión de Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos de Corrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso "...Fraude TSE..." (sic) seguido por el Ministerio Público, en contra de la ahora peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, la Comisión de Fiscales de Materia asignada al caso -conformada por los ahora demandados-, el 9 de septiembre de 2020 fue notificada con la conminatoria de vencimiento de la etapa preliminar, pese a ello, el 11 de similar mes y año, solicitaron la ampliación del plazo de dicha etapa por ochenta días, ante lo cual, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal-, por decreto de 16 de igual mes y año, denegó lo peticionado ordenando dar cumplimiento a la mencionada conminatoria; sin embargo, habiendo vencido el plazo a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de defensa-, no emitieron la resolución conclusiva de la investigación preliminar, incumpliendo su obligación como representantes del Ministerio Público e incurriendo en una falta respecto al cumplimiento de plazos procesales en tiempo razonable según establece el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2011-; toda vez que, la persecución ilegal y procesamiento indebido son un atentado directo contra su derecho a la libertad, impetrando se respeten los plazos previstos en los arts. 54, 130 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como también las previsiones contenidas en los arts. 300 y 301 de la misma norma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el pronunciamiento inmediato a la conminatoria "...dos veces realizada..." (sic) a la Comisión de Fiscales de Materia, a efecto de que emitan la resolución que corresponda; asimismo, se suspenda todos los mandamientos de aprehensión y otras medidas adoptadas en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que: Se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de "...vencimiento der plazos..." (sic), debido a que el Juez de Instrucción Anticorrupción y de la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Segundo-, conminó el 9 de septiembre de 2020 a la Comisión de Fiscales de Materia a la emisión de la resolución conclusiva de la etapa preliminar por vencimiento de plazos; empero, no se pronunciaron en el lapso de cinco días, los cuales son perentorios; consiguientemente, la referida Comisión formuló nuevamente solicitud de ampliación del plazo por ochenta días, que mereció decreto emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, señalando no ha lugar a lo peticionado; toda vez que, en el presente caso se planteó el inicio de investigaciones el 11 de noviembre de 2019 y conforme establece el art. 300 del CPP, se debe presentar la correspondiente resolución en el plazo de veinte días hábiles, aspecto obviado por las autoridades fiscales ahora demandadas; puesto que, al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, debió cumplirse lo previsto en los arts. 301 y 302 del citado Código; toda vez que, el 10 de marzo de 2020 presentaron solicitud de ampliación; empero, transcurrieron más de tres meses, motivo por el que ocasionaron en una dilación indebida de acuerdo a lo establecido en el art. 55.1 de la LOMP; asimismo, presentaron una corrección de procedimiento que no tendría validez, ya que previamente debieron presentar un recurso de reposición contra el decreto observado, por consiguiente la Comisión de Fiscales de Materia debe cumplir con la aludida conminatoria; razón por la cual, solicitó se conceda la tutela en la modalidad de pronto despacho. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cesar Choquehuanca Apaza, Fiscal de Materia, a nombre de los integrantes que componen la Comisión de Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos de Corrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, en audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar señaló que, no se agotó el principio de subsidiariedad a efectos de la admisión de esta acción de defensa, citando al respecto la , la cual refiere que el Código de Procedimiento Penal a previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado, en consecuencia ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del Juez que se consideran lesivos y no acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, en ese entendido, el presente caso se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por lo que las inobservancias que se hubieran generado a criterio de la ahora accionante, debieron ser reclamadas al Juez de la causa, además se debe considerar que el proceso se encuentra en etapa preliminar y que la ahora impetrante de tutela no cuenta con mandamiento de aprehensión librado en su contra; toda vez que, tiene calidad de denunciada y fue convocada a prestar su declaración informativa y fue en ese lapso que tomo medidas para no cumplir con dicha diligencia, entre ellas la presente acción tutelar, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela.

Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, en audiencia virtual de la presente acción de defensa refirió que, la peticionante de tutela previamente debió acudir con su reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; asimismo, la ahora accionante manifestó que en la presente acción de libertad el Juez de la causa hubiera conminado por segunda vez a la Comisión de Fiscales de Materia, extremo que no es cierto; ya que, plantearon corrección de acuerdo a lo establecido en el art. 168 del CPP; toda vez que, en el caso se viene tramitando cooperaciones internacionales, ello conforme prevé el art. 301.1 de la norma adjetiva penal, que permite la ampliación del plazo a ciento veinte días, razón por la cual, formularon dicha solicitud ante la autoridad judicial; por otra parte, la ahora peticionante de tutela no argumentó en qué medida correría riesgo su derecho a la libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Ingrid Rocío Feraudi Guerra y Moisés Alexis Vilela Dorado, ambos Fiscales de Materia, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

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