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TCP

0506/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0506/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 38783-2021-78-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 001/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Weimar Guzmán Mendoza en representación sin mandato de AA contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia JP3NA 47/2020 de 11 de diciembre; en consecuencia, planteó recurso de apelación, que fue sorteado a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, donde los Vocales ahora accionados, previa verificación de formalismos, resolvieron no pronunciarse en el fondo, porque el indicado recurso se hubiera interpuesto después de dos días de vencido el plazo.

Los Vocales hoy accionados no consideraron la documentación que presentó para justificar la formulación del recurso de apelación fuera de plazo, tales como exámenes y "recetarios médicos" correspondientes a su Abogado defensor, quien hasta "la fecha" -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- se encuentra bajo tratamiento médico, pues lamentablemente sufrió una descompensación por anemia crónica e insuficiencia y debilitamiento del sistema inmunológico, lo que generó su internación en dos ocasiones en un centro hospitalario; a lo que se suma el hecho de que reside en la comunidad de "Zorockchi" del municipio de Ravelo del departamento de Potosí, razones por las que no pudo comunicarse con su persona; extremos que motivaron la vulneración de sus derechos, pues se debió aplicar los principios de favorabilidad, de progresividad y pro actione, este último que postula la prevalencia de la justicia material, la flexibilización de ritualismos procesales extremos para su consolidación y plantea la utilización del método de la ponderación en base al análisis de cada caso concreto.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 64/2021 de 11 de marzo; y,
  2. b)Los Vocales ahora accionados emitan nuevo pronunciamiento en observancia estricta de la normativa aplicable.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 26, manifestaron que conocieron el recurso de apelación planteado por Florentino Garnica, en representación de su hijo ahora accionante, contra la Sentencia JP3NA 47/2020 11 de diciembre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el último de los nombrados, por la presunta comisión del delito de violación agravada, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista SFNA 64/2021 de 11 de marzo, ratificándose en el tenor íntegro del mismo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente se dictó Sentencia condenatoria contra el accionante, siendo notificado con la misma el 11 de diciembre de 2020, posteriormente, se declaró vacación judicial reanudándose los plazos el 4 de enero de 2021, momento desde el cual nuevamente "le corrió plazo", siendo el último día permitido para la presentación -de su recurso de apelación- el 15 de igual mes y año, conforme al art. 315 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; sin embargo, se planteó recurso de apelación el 18 de enero de 2021, fuera del plazo procesal por tres días;
  2. 2)La Resolución objeto de la acción de libertad tiene vinculación directa con la libertad del accionante, toda vez que se denunció la vulneración del derecho al debido proceso porque no se admitió el recurso de apelación contra la referida Sentencia;
  3. 3)Debe considerarse que los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 548, observan el principio de taxatividad, por el cual determinadas resoluciones son apelables y bajo condiciones formas, y plazos fatales y perentorios, que deben ser observados por las partes procesales;
  4. 4)Por los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, la fase de admisibilidad de los recursos debe obviar formalismos, sin embargo, ello no implica el incumplimiento de las normas procesales;
  5. 5)Al tratarse de menores infractores y a efectos de no vulnerar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva es viable excepcionalmente considerar situaciones extraordinarias en cuanto a la presentación extemporánea de recursos; empero, en el caso concreto, el accionante tuvo un tiempo superabundantemente amplio para la formulación de su recurso de apelación, considerando además la vacación judicial, por lo que su presentación no necesariamente debía hacerse el último día;
  6. 6)Se indica que el Abogado del accionante tuvo una descompensación de su salud justamente los días fatales para la presentación del indicado recurso, pero de la documentación presentada no se evidencia ello, cursando dos informes médicos de fechas que no tienen relación con el plazo para plantear el indicado recurso; y,
  7. 7)Al no contar con ningún elemento objetivo sobre las causas alegadas para no cumplir con los plazos procesales, tampoco se podría efectuar una interpretación favorable de los mismos, por lo que al declarar la inadmisibilidad de la apelación formulada, los Vocales hoy accionados no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

II. CONCLUSIÓN

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