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TCP

0506/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0506/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2023-S3 Sucre, 30 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 45634-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 24 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rolando Sandoval Rada en representación sin mandato de Daniel Mamani Cuba contra María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 15 de enero de 2022, cursante de fs. 13 a 18, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Bonifacia Fernández Colque de Mamani contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), con Código Único de Denuncia (CUD) 201102032102153, el Ministerio Público mediante Resolución de 14 de enero de 2022, emitió una "supuesta" imputación formal contra su persona, haciendo constar que la misma era "desconocida"; por lo que, de manera ilegal inició la etapa preparatoria; a pesar que, la Fiscal de Materia ahora accionada anteriormente emitió la Resolución de rechazo 570/2021 de 20 de diciembre.

En ese entendido, su detención es ilegal; puesto que, se reitera, existe la Resolución de rechazo 570/2021 emitida a su favor, la cual claramente, en su parte conclusiva establece que no existen elementos suficientes para fundar una Resolución de imputación formal.

Por lo mencionado, no correspondía la emisión de una orden de aprehensión contra su persona; puesto que, "...ya no existía control jurisdiccional en la investigación..." (sic). Además, después de emitir la Resolución de rechazo 570/2021 a su favor, la Fiscal de Materia hoy accionada no cumplió con las formalidades que corresponden, como ser las notificaciones con esa determinación a las partes procesales y de remitir la misma ante su superior jerárquico, y así poder dar lugar a la posibilidad de que la presunta víctima objete o no esa decisión.

De esa manera, no es posible que concluida la etapa preparatoria y contando con una Resolución de rechazo 570/2021; luego, se proceda a librar mandamiento de aprehensión e imputarlo formalmente.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, "1" y 7 de la "Convención Interamericana de Derechos Humanos" (sic) -lo correcto es Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)-.

I.1.3. Petitorio

Solicita se "disponga" la tutela, y en consecuencia: Se determine el cese de la detención ilegal e indebida de la cual es víctima.

Asimismo, en audiencia, solicitó que se deje sin efecto la imputación formal y el mandamiento de aprehensión emitido contra su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 15 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato y abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Fue beneficiado con la Resolución de rechazo 570/2021 de 20 de diciembre; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora accionada emitió un requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria que "...básicamente sería una imputación formal..." (sic); y en mérito a ello, se libró una orden de aprehensión contra su persona;
  2. b)De esa manera, la Fiscal de Materia hoy accionada incumplió con lo señalado en los arts. 301, 304 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen el modo en el que se resuelven este tipo de rechazos;
  3. c)Lo que correspondía era que si la Resolución de rechazo 570/2021 hubiera sido objetada, debía ser remitida ante el Fiscal Departamental de La Paz;
  4. d)Asimismo, tal extremo debió ser puesto a conocimiento del Juez de la causa, habiéndose incumplido también lo señalado en los arts. 17, 34 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-;
  5. e)La actuación de la Fiscal de Materia ahora accionada es incongruente porque primero emite una Resolución de rechazo, y luego, emite una imputación formal contra su persona; y es por ello que se encuentra privado de libertad de manera ilegal; por lo que, corresponde corregir ese error; y,
  6. f)Por lo mencionado, solicitó que se deje sin efecto la imputación formal y la orden de aprehensión emitida contra su persona. I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Si bien el presente proceso contaba con Resolución de rechazo 570/2021 de 20 de diciembre; empero, la misma no fue interoperada y no fue notificada a las partes; sin embargo, "...ya se encuentra en sistema..." (sic), y es por eso que las partes tienen conocimiento de la misma;
  2. 2)El accionante presenta un accionar malicioso; puesto que, desde que se interpuso la denuncia contra su persona, fue difícil notificarlo porque al ser funcionario policial cambiaba de destinos permanentemente;
  3. 3)Después de la emisión de la Resolución de rechazo 570/2021, la víctima presentó un certificado médico en el que se le otorgó veinticinco días de incapacidad, a raíz de los golpes que sufrió por parte del accionante, quien incluso le rompió la mandíbula; por lo que, amerita que se le realice una cirugía;
  4. 4)Se debe considerar que el proceso en cuestión se trata del delito de violencia familiar o doméstica; no obstante, por los días de incapacidad y la magnitud de los golpes se podría cambiar el hecho delictivo a tentativa de feminicidio; empero, todavía no lo hizo;
  5. 5)De esa manera, la suscrita actuó conforme a regla, constando que el caso fue reaperturado el 13 de enero de 2022, realizando la correspondiente presentación ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y,
  6. 6)Lo manifestado evidencia que actuó conforme a lo solicitado por la víctima y para que el hecho no quede impune; de manera que, solicitó se rechace la pretensión planteada por el accionante.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 24 a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que el Ministerio Público cumpla taxativamente lo señalado en los arts. 40 de la LOMP; y, 304 y 305 del CPP, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada contra el accionante, disponiendo su libertad y que en todo momento debe apersonarse ante la autoridad judicial o fiscal. Todo ello, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El accionante se encuentra privado de libertad y refirió que la Fiscal de Materia hoy accionada actuó sin que se esté realizando el respectivo control jurisdiccional; puesto que, la Resolución de rechazo 570/2021 no fue puesta a conocimiento del Juez de la causa ni de la Fiscalía Departamental de La Paz;
  2. ii)Del cuaderno de investigaciones presentado por la Fiscal de Materia ahora accionada, se evidencia que efectivamente se emitió la Resolución de rechazo 570/2021, la cual en su parte final consignó que esa determinación debía ser notificada a las partes procesales, y que además, se debía remitir una fotocopia al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz y a la Fiscalía Departamental de La Paz; lo cual, no fue cumplido;
  3. iii)De la revisión de antecedentes, se advierte que cursan varios actuados posteriores a la emisión de la Resolución de imputación formal y que es evidente que la Fiscal de Materia hoy accionada trató de encontrar la forma de notificar al accionante, mediante requerimientos fiscales en su fuente laboral para saber el destino del mismo; ya que, es evidente lo manifestado por la Fiscal de Materia ahora accionada de que en un principio no se habría podido encontrar la manera de notificar o conocer el destino del accionante mediante su actividad laboral; debido a que, el mismo se constituiría como funcionario policial;
  4. iv)Asimismo, el 7 de enero de 2022, la Fiscal de Materia hoy accionada presentó ante el Juzgado en el que radica la causa un memorial de solicitud de reapertura del caso, una Resolución de aprehensión, y además, cursa una solicitud de ampliación de plazo de investigación preliminar;
  5. v)De lo anterior, se puede evidenciar que si bien existe una Resolución de rechazo 570/2021; empero, la misma fue interoperada por la "Unidad Gestora 3", de acuerdo al elemento ofrecido por la Fiscal de Materia ahora accionada; sin embargo, en honor a la verdad y de forma objetiva desconoce si el escrito fue puesto a conocimiento del Juez de la causa; puesto que, no se cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional, sino únicamente con el cuaderno de investigaciones en el que no existe un decreto o resolución por parte de la autoridad judicial a quien presuntamente estaría dirigida la Resolución de rechazo 570/2021; por lo que, no se puede evidenciar si el memorial cumplió con su finalidad;
  6. vi)Cursan dos memoriales, uno de ellos, de solicitud de reapertura del caso, que refiere a la existencia de un nuevo elemento para ser considerado; entre ellos, se da a conocer el lugar en el que estaría trabajando el accionante para que pueda ser notificado y que ese habría sido uno de los elementos que dio lugar a la Resolución de rechazo 570/2021;
  7. vii)La jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal señalan que todos los actuados realizados por una autoridad Fiscal deben tener el debido control jurisdiccional, y en el presente caso; si bien, como tantas veces se mencionó, se cuenta con una Resolución de rechazo; no obstante, la Fiscal de Materia hoy accionada realizó una serie de actos investigativos con el justificativo de llegar a la verdad material e histórica de los hechos, en una causa en la que con probabilidad existe una víctima afectada; motivo por el cual se habría considerado la reapertura del caso; empero, se reitera como punto central, que no se tiene evidencia de que el Juez de la causa haya tenido conocimiento de todas esas actuaciones;
  8. viii)Asimismo, no se puede dejar de lado que en el cuaderno de investigaciones no se tiene evidencia de una resolución fundamentada contra la Resolución de rechazo 570/2021; de manera que, no se puede dejar de lado que se debe sustentar esa determinación;
  9. ix)También se advierte que las partes procesales no tuvieron conocimiento de la Resolución de rechazo 570/2021, principalmente la víctima, quien tendría derecho de objetarla;
  10. x)Ante lo mencionado, resulta evidente que se creó un escenario de inseguridad jurídica para el accionante, quien "a la fecha" se encuentra aprehendido, y se desconoce si existe control jurisdiccional;
  11. xi)Existe probabilidad de que la reapertura del caso haya sido aceptada u observada por el Juez de la causa, aclarando que ningún acto investigativo podría tener validez si no tuvo control jurisdiccional; y,
  12. xii)Así, en el presente caso se advierte la falta de elementos que den seguridad jurídica en la persecución de la causa en el estado en el que se encuentre el accionante.

En vía de complementación, la defensa del accionante solicitó la libertad del antes nombrado, y ante ello, el Juez de garantías dispuso la libertad del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Resolución de rechazo 570/2021 de 20 de diciembre, emitida por María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia -hoy accionada-, y dirigida al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a favor de Daniel Mamani Cuba -ahora accionante- (fs. 2 a 6).

II.2. Cursa orden de aprehensión de 13 de enero de 2022, emitida por la Fiscal de Materia hoy accionada contra el accionante, en calidad de sindicado (fs. 12).

II.3. Por memorial de 14 de enero de 2022, la Fiscal de Materia ahora accionada presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Resolución de imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el accionante (fs. 7 a 11 vta.).

II.4. Consta mandamiento de libertad de 15 de enero de 2022, librado a favor del accionante, por el Juez de garantías de la presente acción tutelar (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada, inicialmente, emitió la Resolución de rechazo 570/2021 de 20 de diciembre a su favor; empero, la misma no fue notificada a las partes procesales, y aun así posteriormente, de manera incongruente, emitió Resolución de imputación formal y libró una orden de aprehensión contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La , en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: "El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: '...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa' así lo entendió la .

En ese mismo sentido, la indicó: '...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa'" (las negrillas fueron añadidas).

III.2. La imposibilidad de las Salas Constitucionales, Tribunales o Jueces de garantías de extralimitarse en sus determinaciones, invadiendo las facultades de la jurisdicción ordinaria

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