Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S1 Sucre, 7 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36120-2020-73-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 322/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 28 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Freddy Duran Coronado contra Hernán Salinas Castellón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo condena de diez años por la comisión del delito de abuso sexual en la Carceleta Provincial de Tarabuco, pena que se empieza a computar desde el día en que fue detenido preventivamente -24 de febrero de 2016-; ante tal circunstancia, con la finalidad de acortar la pena y ser beneficiado de una libertad condicional, el 25 de septiembre de 2020, planteó ante el "Juez de Ejecución Penal" del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, incidente de Redención de Pena. Dicha solicitud fue atendida por Auto de 28 de septiembre de 2020, disponiendo en su parte in fine "que cumplidos los informes requeridos, se señalara audiencia para resolver lo solicitado y posteriormente por Secretaria se realice el nuevo computo de Sentencia una vez que sea resuelto el presente Incidente, asimismo se remita el expediente al Juez de Sentencia de Tarabuco para que proceda conforme a la Ley 2298 (Conforme al acuerdo de Sala Plena N° 26/20 -lo correcto 19- de fecha 20 de noviembre de 2019 de petición de conocer los casos de provincia hasta que se remitan los expedientes)" (sic).
Cumplidos los requisitos del auto admisorio, mediante memorial de 12 de octubre de 2020, solicitó fecha y hora para el señalamiento de audiencia para considerar el referido incidente de Redención, y en respuesta a ello el "Juez de Ejecución Penal" emitió el Auto de 14 de idéntico mes y año, declinando competencia al Juez de Sentencia con asiento Judicial en Tarabuco.
"Remitido el Cuaderno de Control ante el Juez de Sentencia Penal Primero de Tarabuco, sorprendente este emite el Decreto de fecha 03 de noviembre de 2020, donde decide no radicar el presente caso y devolver obrados al Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Sucre" (sic); ante ello, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra el citado Decreto, fundamentando que mediante la Comunicación Interna S.P. 6/2020 de 3 de agosto, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca hizo conocer a todos los Juzgados Mixtos de Provincias en materia de Sentencia Penal de Tarabuco, Zudáñez, Padilla, Monteagudo y Camargo, la ampliación de competencias en materia de Ejecución Penal, en cumplimiento al Acuerdo de la Sala Plena 26/2019 de 20 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo el "Juzgado de Ejecución Penal" remitir a la brevedad las causas que se encuentran a su cargo. En respuesta a lo precedido, la autoridad judicial ahora demandada se pronunció mediante Auto de 6 de noviembre de 2020, rechazando el mencionado recurso sin ningún fundamento y sin considerar el principio de celeridad.
De la relación de los hechos, se advierte que desde la presentación de la solicitud de redención, transcurrieron más de un mes y quince días sin que haya sido resuelto, sin tener en cuenta el art. 74 del Decreto Supremo 26715 de 5 de agosto de 2002, determinó que el plazo para resolver era de cuatro días hábiles.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad personal, "derecho de las personas privadas de libertad a ser insertadas a la sociedad" (sic), al debido proceso en su elemento de celeridad; y, a la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente por el estado, citando los arts. 22, 73.I, 74.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se otorgue la tutela y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada, deje sin efecto los actos dilatorios indebidos y de manera pronta y oportuna se resuelva su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se celebró el 12 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 27, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Salinas Castellón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, no elevó informe escrito; sin embargo, en audiencia manifestó lo siguiente:
- a)Ratificarse en el Decreto de 3 de noviembre de 2020 y el Auto de 6 del mismo mes y año; en el cual, decidió devolver obrados al "juzgado de ejecución penal", porque la causa está radicada y tramitada desde la etapa preparatoria hasta la emisión de la Sentencia en Sucre; por lo tanto, sigue siendo competente el "Juez de Ejecución Penal de Sucre"; por lo que, "No amerita la competencia para conocer este incidente de redención en el presente caso" (sic); y
- b)"Hice la consulta respectiva, por lo cual se me indicó que las causas radicadas en un asiento judicial son de competencia ahora por los juzgados de ejecución penal por ejemplo el Juzgado tiene los sentenciados que están cumpliendo su sentencia en la ciudad de Sucre, y la autoridad es competente para conocer esas causas como Juez de Ejecución Penal de lo contrario existiría una incongruencia" (sic).
Ante la pregunta del Tribunal de garantías, referente de cómo y ante quien realizó la consulta, refirió que la realizó de forma verbal ante el "Presidente" -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca-.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 322/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 28 a 34 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado de manera inmediata radique el expediente o cuaderno de control jurisdiccional y resuelva la situación jurídica del imputado respecto al incidente de redención y cualquier otro previsto por Ley, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Revisados los antecedentes se puede establecer que Freddy Duran Coronado -ahora impetrante de tutela- es una persona que está con sentencia condenatoria, cuyo proceso estaba a cargo del "Juez de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca" (sic), luego lo remitieron a la Carceleta Provincial de Tarabuco; por lo que, solicitó beneficiarse del Incidente de Redención; asimismo, por Acuerdo de Sala Plena 26/2019 de 20 de noviembre, se decidió reasignar y ampliar las competencias de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos dentro de la jurisdicción Departamental; por ello, el competente para resolver y tramitar este Incidente es el Juez de Ejecución Penal de la localidad de Tarabuco;
- 2)La autoridad demandada rechazó de manera indebida radicar el expediente y tramitar el Incidente de Redención; y
- 3)La consulta realizada por Hernán Salinas Castellón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco, al Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Chuquisaca, no se realizó a Sala Plena, sino verbalmente a Presidencia; por ello, no consta ningún documento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 25 de septiembre de 2020; por el cual, Freddy Duran Coronado -ahora accionante- formuló Incidente de Redención, ante el "Juez de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca" (sic), señalando que viene cumpliendo una condena de diez años de presidio en la Carceleta Provincial de Tarabuco, por la comisión del delito de abuso sexual desde el 24 de febrero de 2016 (fs. 2 y 3); posteriormente, el 28 de septiembre de 2020, la autoridad judicial nombrada a través de providencia, admitió el incidente de redención de pena, disponiendo que se trámite con la intervención del Fiscal de Materia y cumplidos los informes se señalaría audiencia para resolver lo solicitado (fs. 4).
II.2. Mediante memorial de 12 de octubre de 2020, el impetrante de tutela bajo el argumento de haber cumplido los requisitos, solicitó se señale fecha y hora de audiencia para considerar el incidente de redención de pena (fs. 5), originando la emisión del Auto de 14 de igual mes y año, por el que el "Juez de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca" (sic), declinó competencia y dispuso que el ahora peticionante de tutela acuda ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del citado departamento -ahora demandado-, para que proceda conforme al "art. 19 de la Ley 2298" y al Acuerdo de Sala Plena 26/2019 de 20 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 6).
II.3. A través del Acuerdo de Sala Plena 26/2019, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
"Reasignar y ampliar la competencia de los Juzgados Públicos Mixtos con competencia en materia de Sentencia Penal de Tarabuco, Zudáñez, Padilla, Monteagudo y Camargo del Distrito Judicial de Chuquisaca, que se denominaran Juzgados Públicos Mixtos, de Sentencia Penal y de Ejecución Penal de los asientos judiciales respectivos de Tarabuco, Zudáñez, Padilla, Monteagudo y Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca" (sic)
Emitiendo en consecuencia el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Comunicación Interna S.P. 6/2020 de 3 de agosto, para hacer conocer a los Juzgados que remitan a la brevedad posible las causas que se encuentran a su cargo (fs. 12 a 15).
II.4. Por Decreto de 3 de noviembre de 2020, el ahora demandado resolvió lo siguiente:
"Efectuada las consultas respectivas al Tribunal de Justicia de Chuquisaca se tiene que, todos los procesos radicados en un Tribunal de Sentencia, la documentación pertinente debe ser emitido al Juzgado de Ejecución Penal de la jurisdicción del tribunal o juzgado del asiento judicial donde se radica la causa, en el presente caso la causa ha sido radicado en el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Sucre Tribunal que ha llevado adelante todo el proceso hasta dictar sentencia: por lo señalado precedentemente el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Sucre sigue siendo competente para conocer el presente caso, toda vez que el Juzgado de Sentencia Penal N°1 de Tarabuco en ningún momento ha radicado la causa: por todo lo señalado devuélvase obrados al Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Sucre, por intermedio de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia con la debida nota de atención" (sic [fs. 7]).
II.5. Mediante memorial de 5 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 3 de idéntico mes y año, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, solicitando se deje sin efecto dicho decreto y en consecuencia se pronuncie y radique en su despacho la referida causa; escrito que mereció el Auto de 6 de similar mes y año; por el que, el prenombrado Juez rechazó el recurso de reposición formulado dejando subsistente e incólume el decreto impugnado (fs. 8 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como vulnerados sus derechos a la libertad personal, "derecho de las personas privadas de libertad a ser insertadas a la sociedad" (sic), al debido proceso en su elemento de celeridad; y, a la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente por el estado; toda vez que, en su condición de condenado por la comisión del delito de abuso sexual, viene guardando reclusión en la Carceleta Provincial de Tarabuco desde el 24 de febrero de 2016; razón por la cual, el 25 de septiembre de 2020, interpuso incidente de Redención de Pena ante el "Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Sucre" (sic), autoridad que en virtud al acuerdo de Sala Plena 26/2019, declino competencia al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, quien mediante Decreto de 3 de noviembre, no radicó la referida causa y por el contrario devolvió la documentación al Juzgado de Ejecución Penal referido, por lo tanto no resolvió el incidente alegado; y, frente al recurso de reposición interpuesto en contra de dicha determinación, rechazó el mismo sin ningún fundamento y sin considerar el principio de celeridad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- 4)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 5)El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
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