Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36153-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 113/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Morales Castro contra Oswaldo Muñoz, representante legal de la empresa Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 19 a 35 el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme acredita el memorando SGNRHA-126/11 de 20 de julio de 2011, ingresó a trabajar a la empresa SOBOCE S.A. -hoy accionada- en el cargo de chofer, cumpliendo funciones como empleado permanente de forma ininterrumpida por un lapso de "...ocho años (8), siete meses (7) .cinco días (5)..." (sic), con un salario que actualmente asciende a Bs7 801,02.- (siete mil ochocientos un 02/100 bolivianos), existiendo incluso en su favor un memorando de ratificación de funciones -SGNRHA-208/11 de 17 de octubre del citado año-. Posteriormente, la empresa accionada de forma abusiva, unilateral e ilegal, sin que medie justificativo alguno, bajo amenazas y presión actuando en horarios no laborales se apersonaron a su domicilio y lo obligaron a recepcionar el memorando RHHAPLP-001/20 de 22 de mayo de 2020, a través del cual le comunicaron su despido injustificado, consumándose con ello un hecho doloso e ilegal que atenta contra sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente en materia laboral.
En virtud a dicha desvinculación, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde denunció de forma detallada el despido injustificado del cual fue objeto además de la actitud mostrada por la parte accionada, solicitando su reincorporación más el pago de sueldos devengados, instancia administrativa que en el marco de sus atribuciones emitió la única citación de presentación para audiencia pública "...Caso 1571/20-DO", misma que se realizó el 23 de junio de 2020 a horas 10:00, en la cual se determinó conminar a su reincorporación, por consiguiente se emitió la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020 de 10 de julio, que dispone que SOBOCE S.A., proceda a su reincorporación laboral de forma inmediata, al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro, además del pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan por ley, determinación administrativa que fue notificada a dicha empresa el 14 de julio de 2020, conforme consta en el formulario de notificaciones.
Posteriormente, a efectos de que se efectivice lo ordenado por la supra referida Conminatoria que dispuso su reincorporación laboral, se apersonó a la empresa accionada, que sin justa causa ni motivo se rehusó a acatar lo resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por lo que, por memorial de 27 de julio de 2020, solicitó a la citada instancia administrativa, realice la inspección correspondiente, escrito en el que también hizo conocer la actitud arbitraria, dolosa e ilegal de dicha empresa, pedido que fue atendido, emitiéndose en consecuencia el informe "...cite No. JDTLP.-NTLF-V-V210/2019 de fecha 4 de Septiembre de 2019..." (sic), realizada por Severina Hernández Condori, Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura, que evidenció tal incumplimiento ahora denunciado.
Frente al desacato de SOBOCE S.A., al amparo de lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS "0945" -lo correcto es 0495- de 1 de mayo de 2010, que establece que "'...LA CONMINATORIA ES OBLIGATORIA EN SU CUMPLIMENTO A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN Y ÚNICAMENTE PODRÁ SER IMPUGNADA EN LA VÍA JUDICIAL, CUYA INTERPOSICIÓN NO IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN..."' (sic), en su condición de trabajador y en mérito de haber agotado la instancia administrativa, interpone la presente acción de defensa a efectos que se administre la verdadera justicia social respecto a sus derechos denunciados como lesionados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo; al empleo; a la estabilidad laboral; a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio; a la seguridad social; a la vida; a la salud; y, a la "subsistencia" de su persona, de sus hijos y de sus dependientes; así como a "...LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES LABORALES DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES..." (sic), citando al efecto los art. 46, 48 II y 49 III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24, 25 y 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 7 inc. a.i) y ii) y 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1 y 2, 7 incisos a), b) y c), 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
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