Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41352-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 87/21 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 568 a 573 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Murillo Fiori en representación de la empresa CONSTRUMAX BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 y 16 de junio de 2021, cursantes de fs. 530 a 541 y 546, la empresa accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa que representa inició un proceso civil ordinario que tenía como pretensión la constitución en mora de la acreedora y el cumplimiento del contrato contra su similar COLINAS DEL URUBO Sociedad Anónima (S.A.), emitiéndose Sentencia de 6 de febrero de 2017, a través del cual se declaró improbada la demanda, con costas y costos; dictándose Auto de Vista 31 de 5 de marzo de 2020, confirmando totalmente la citada Resolución inicial; por ello, interpuso recurso de casación, resuelto por , que determinó declarar infundado dicho recurso.
Las autoridades demandadas al momento de emitir el aludido Auto Supremo, no aplicaron los principios procesales de congruencia, impugnación y seguridad jurídica, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, motivación y congruencia, y la tutela judicial efectiva; toda vez que, no resolvieron dos causales de casación en la forma y una de fondo.
A tiempo de interponer recurso de casación en la forma denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios planteados en apelación, e ignoró el principio de congruencia al no circunscribir su decisión a lo resuelto en Sentencia; debido a que, el referido Auto Supremo de manera general refirió que la Resolución de segunda instancia, cumplió con el principio de congruencia sin analizar y compulsar lo impugnado. Al interponer el recurso de casación en la forma alegó que en apelación cuestionó la valoración de la prueba; señalando que, no fue analizada y se le dio una apreciación diferente a la que reflejaría; concluyendo que, el tercer interesado no rehusó recibir el pago, sin considerar que la mora del acreedor se configuró porque este no prestó colaboración para cumplir con la cancelación; el incumplimiento de la cláusula décima del contrato, referente a la habilitación de vías de acceso y servicios públicos, fue demostrada, y el mencionado Auto de Vista, fue más allá de lo resuelto en Sentencia así como lo cuestionado en apelación; no obstante, las autoridades demandadas no se pronunciaron puntualmente al respecto.
En su recurso de casación en el fondo, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial y de la confesión provocada prestada, pues se concluyó que existirían servicios básicos sin que ese haya sido cierto; empero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no emitió criterio sobre esos aspectos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del , ordenando a las autoridades demandadas emitan uno nuevo, observando los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, cumpliendo con el principio de congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 563 a 567 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado, ratifico íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo expresó lo siguiente:
- a)Los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre todos los agravios planteados en el recurso de casación, tampoco resolvieron el referido a la congruencia; en sentido de que, se denunció que la Sentencia de 6 de febrero de 2017, no se manifestó sobre la pretensión de constituir en mora del acreedor;
- b)El informe de dichas autoridades expresaría siete agravios; no obstante, los mismos serían ocho planteados;
- c)En el fondo se cuestionó la forma de valoración de la prueba de inspección y confesión provocada, aspecto que no tuvo una respuesta concreta;
- d)En un solo párrafo y con un argumento general se pretendió responder a tres motivos de casación, olvidando que la primera causal no tenía que ver con la congruencia; y,
- e)De la lectura del Auto Supremo cuestionado, a partir de fs. "511" hasta la "512" pudo colegir que el mismo no contendría una fundamentación jurídica; por lo que, correspondería conceder la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 559 a 562 vta., manifestaron que:
- 1)Se respondió a los reclamos planteados en el recurso de casación de forma congruente, fundamentada y motivada; en términos claros y precisos, explicando las razones por las cuales se decidió declarar infundado el mencionado recurso;
- 2)En aplicación del principio de concentración en materia de argumentación, que permitiría abordar en un solo punto varios reclamos convergentes, con la finalidad de evitar fundamentos reiterativos; toda vez que, las observaciones presentadas se centraron en denunciar que el Juez de instancia, no consideró ni resolvió las pretensiones fundamentadas en el recurso de apelación, al no haberse pronunciado sobre el supuesto error en la valoración de la prueba que acreditarían las mejoras y servicios básicos del terreno objeto del contrato, del que se demandó su cumplimiento;
- 3)Se concluyó que el Auto de Vista recurrido resolvió los aspectos impugnados en apelación, señalando punto por punto los siete agravios planteados en el recurso;
- 4)Desplegaron un análisis doctrinal respecto a los contratos bilaterales, estableciendo que la empresa accionante no cumplió con el plan de pagos acordados pues solo realizó alguna cancelación; empero, no conforme a lo estipulado; por lo que, ante su inobservancia no podría exigir el cumplimiento de la obligación de la otra parte ni pretender que se considere la constitución de mora; y,
- 5)La disconformidad de la empresa peticionante de tutela con el fallo ahora cuestionado no implicaría que se haya vulnerado los derechos fundamentales denunciados en este mecanismo constitucional; por lo que, debería denegarse la tutela planteada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Enrique Galindo en su condición de abogado -sin acreditar representación- de la empresa COLINAS DEL URUBÓ S.A., en audiencia de garantías manifestó que:
- i)La jurisdicción constitucional no se constituiría en una instancia de impugnación, para que a través de la acción de amparo constitucional se pueda verificar la existencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, debería argumentarse la vinculación de los derechos fundamentales que se invocaron con la actividad interpretativa que la autoridad judicial habría desarrollado;
- ii)La empresa accionante en la extensa acción tutelar presentada no identificó cómo el , lesionó los derechos y garantías constitucionales que demandó, no expuso cuáles son los marcos de razonabilidad y equidad del que se hubieran apartado las autoridades demandadas ni las reglas de valoración probatoria que se desconocieron; y,
- iii)Este mecanismo constitucional omitió realizar una argumentación sobre la relevancia constitucional; debido a que, no señaló cuál sería la diferencia en el resultado de la decisión, en caso de concederse la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 87/21 de 30 de junio de 2021, cursante de 568 a 573 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La empresa accionante pretendió que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria del art. 327 del Código Civil (CC), entre otros; empero, no mostró las razones por las que consideró que dicha labor realizada por los Magistrados demandados resultaría absurda, ilógica o con error evidente; identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas y el nexo de causalidad entre la misma y los derechos vulnerados, tampoco expuso cuál debió ser la correcta; y,
- b)Ante el incumplimiento de los presupuestos del principio de autorestricciones de la justicia constitucional, esa Sala estaría impedida de ingresar a verificar la interpretación de legalidad ordinaria en preservación del principio de independencia de poder.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia de 6 de febrero de 2017, emitida por Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda civil planteada por la empresa peticionante de tutela sobre constitución en mora y cumplimiento de contrato (fs. 306 a 309).
II.2. Se tienen Auto de Vista 31 de 5 de marzo de 2020, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó totalmente la supra citada Sentencia (474 a 478).
II.3. Por memorial presentado el 13 de agosto 2020, a la referida Sala, la empresa accionante formuló recurso de casación, cuestionando en la forma la lesión del derecho al debido proceso y transgresión del principio de congruencia ante la falta de pronunciamiento de los agravios expuestos en apelación, y por haber desconocido el Tribunal de alzada que su competencia, al no circunscribir su análisis a lo resuelto por el inferior que fue objeto de impugnación; y, en el fondo el error de hecho en la apreciación de la inspección judicial y su confesión provocada y la transgresión del art. 327 del CC por negar la responsabilidad del acreedor para el cumplimiento del contrato (fs. 481 a 488 vta.).
II.4. Se tiene el , dictado por las autoridades demandadas, resolviendo declarar infundado el recurso de casación planteado por CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. (fs. 508 a 515). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia que los Magistrados demandados al resolver el recurso de casación que plantearon contra el Auto de Vista 31 de 5 de marzo de 2020, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial; debido a que, declararon infundado el citado recurso, sin pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre los agravios descritos en su impugnación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , sostuvo que: "La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso; pues obliga a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada decisión, proscribe por tanto la posibilidad de la existencia de un fallo arbitrario; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la , sostuvo que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es propio).
Entonces todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentado en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos facticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, en ese sentido la , preciso que: "...el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)"" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La valoración de la prueba, es una labor propia de las autoridades que ejercen jurisdicción, pues son estas las que tienen mediación con las mismas; por tanto, no es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de la acción de tutela ingresar a valorar prueba o revalorizarla; empero, este Tribunal en su labor de protección de los derechos y garantías constitucionales se encuentra habilitada para verificar si dichas autoridades a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron considerar alguna; la jurisprudencia constitucional es uniforme en señalar que: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (el énfasis es añadido []).
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