Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2020-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32100-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 957 a 964, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Vargas Carballo contra Juan Edgar Balderrama Belderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de octubre y 7 de noviembre, ambos de 2019 cursantes de fs. 633 a 661 y 689 a 711, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al momento de plantear la demanda extraordinaria de obra nueva perjudicial y daño temido seguida en su contra por José Pedro Vargas Lobatón, el Juez de la causa, determinó que el demandante explique, porqué quería pedir su citación por edicto, si era vecino del mismo y existía una certificación en la que se arguyó que cuenta con domicilio conocido; empero, luego de la aclaración de que el inmueble objeto de la demanda no era vivienda, sino local comercial con ambientes alquilados y que las certificaciones señalaban que no existe domicilio conocido ni registrado, -lo cual no era evidente-, el referido Juez a quo mediante un simple Proveído de 13 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó su citación por edictos, designándole un abogado de oficio, quien se limitó a negar y oponerse a la demanda. Por otra parte, pese a que el Juez de la causa dio por apersonada a su representante legal, y por sentado el nuevo domicilio procesal; continuaron notificando a la abogada de oficio en tablero judicial. Es más, consta en el acta de audiencia preliminar de 23 de noviembre del referido año, que el señalado demandante afirmó, entre otros aspectos, que no hubo conciliación porque él jamás se habría apersonado al proceso; que no había observación en cuanto al saneamiento procesal y que sólo se emplazó a esa audiencia a la abogada defensora de oficio, quien se ratificó en su respuesta e indicó que no existían nuevos hechos que alegar.
Mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juez declaró probada la demanda con costas. Al no haber sido debidamente notificado con ese fallo, reclamando su estado de indefensión, el 15 de enero de 2019, presentó personalmente recurso de apelación contra la citada Sentencia, expresando los agravios sufridos. Remitido el recurso, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de abril de 2019, que declaró ejecutoriada la sentencia apelada al considerar que fue presentada fuera del plazo de diez días, ya que, a su criterio, la parte fue notificada en audiencia con el fallo recurrido el 23 de noviembre de 2018, lo cual no es evidente, porque él no estuvo en esa audiencia y nunca fue notificado con el tenor íntegro de la Sentencia, incumpliendo lo prescrito por el art. 82.II, concordante con el art. 216, ambos del Código Procesal Civil (CPC), ignorando que lo que correspondía era que al no estar presente en audiencia se le notifique por cualquier medio legal de notificación y conste la diligencia respectiva, circunstancia que no aconteció y que debió ser considerada por los Vocales demandados.
El indicado Auto de Vista, al ejecutoriar una sentencia vulneratoria de sus derechos fundamentales, no tomó en cuenta que desde la admisión de la demanda se le generó total estado de indefensión por existir notificaciones defectuosas, ya que el Juez, teniendo un certificado de Servicio de Registro Cívico (SERECI) que certificaba su actual domicilio real, no le notificó con la demanda y tampoco, pese a haberse apersonado mediante apoderada, no le citó a la audiencia preliminar ni a la audiencia complementaria, tampoco a la inspección judicial de visu, en la que identificó al encargado de obra, a quien jamás emplazó con la demanda. Tampoco se demandó a su esposa, no obstante que el bien inmueble objeto de la demanda de obra nueva y daño temido es un bien ganancial, y finalmente no le citó con la sentencia; es más, al haber razonado en un sentido ritualista, procedimentalista y formalista de que el plazo para apelar habría fenecido, vulneró el debido proceso vinculado a la proporcionalidad, por no haber compulsado correctamente la prueba e interpretado la norma de forma cabal, ni tampoco observar que no fue notificado con la sentencia; la cual le causó un daño irremediable al ordenar la paralización total de la construcción, medida desproporcionada y no idónea, que no valoró ni consideró el informe técnico de 17 de enero de 2017, al margen que la parte demandante jamás solicitó tal paralización. Por otro lado, generó una serie de órdenes judiciales desproporcionales, sentenciándose sin valorar la prueba ni interpretar correctamente la normativa civil y familiar, al no ordenarse la ampliación y citación con la demanda a su esposa como copropietaria del inmueble, al ser éste un bien ganancial, con lo que le negaron a su cónyuge su derecho de acceso a la justicia y a la defensa en igualdad de condiciones. Extremos que no fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación de resoluciones judiciales; y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de abril de 2019, emitido por los Vocales demandados y se admita la apelación presentada de su parte, para que resolviendo en el fondo y evidenciándose su estado de indefensión, anulen obrados hasta que el Juez de la causa, ordene su citación con la demanda en el domicilio procesal, conforme a la certificación de 9 de "marzo de 2019" (sic) del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de Cochabamba, en "Sunchupampa-Cliza-Cochabamba" y se condene al pago de daños, perjuicios y costas procesales, averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 29 de noviembre de 2019, con presencia del solicitante de tutela, ausentes las autoridades demandadas, y el tercero interesado, según consta en el acta cursante de fs. 953 a 956, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, refirió que los Vocales demandados informaron respecto a la vulneración de tres derechos, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, olvidándose que el Juez de la causa no agotó los esfuerzos para localizarlo en su calidad de demandado dentro del proceso extraordinario de interdicto de obra nueva o daño temido, con lo que se vulneró su derecho de acceso a la justicia y posteriormente la tutela judicial efectiva, puesto que resulta que el Juez a quo en el Proveído de 15 de febrero de 2018, ordenó al SEGIP certifique si existía o no domicilio y mismo remitió una certificación y constatación de domicilio de 9 de "abril de 2018" (sic), indicando que el domicilio es Sunchupampa, y el Juez de la causa debió otorgarle mayor valor probatorio a esa certificación y no así al memorial del demandante que indicó que no se registraba domicilio alguno; empero, admitió la demanda y ordenó su notificación por edicto, cuando debió citarle personalmente en su domicilio, o debía realizar una representación en sentido de que no fue encontrado ese domicilio. Por otra parte, tampoco consideró su apersonamiento a través de su apoderada, renunciando a la defensa pública, y que señaló nuevo domicilio procesal, haciendo constar que no le prestaron el cuaderno procesal para anoticiarse de la audiencia preliminar. Concluyó indicando que existen dos momentos de negación a la justicia ordinaria, primer momento cuando se ordenó su citación por edicto no obstante existir domicilio real conocido y certificado de autoridad pública; y segundo momento, cuando según el art. 150 del CPC, en el Proveído de 22 de noviembre del señalado año, tuvo presente el nuevo domicilio procesal y la renuncia a la defensa pública, pese a lo cual no le notificó con la audiencia para el 23 del referido mes y año, en la que no estuvo presente, no existiendo tampoco en obrados ninguna notificación al accionante con la Sentencia, habiendo los Vocales demandados dado por válida su notificación en la citada audiencia a la que no concurrió, para computar de forma irracional el plazo de su apelación, con lo que demostró objetivamente su absoluto estado de indefensión, a más de presentar pruebas, pidiendo en definitiva que se le conceda la tutela.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Belderrama y Pío Gualberto Peredo Claros, mediante informe de fs. 797 a 799, indicaron que revisado el expediente, se advirtió que a efectos de la correcta citación del demandado ahora accionante, el Juez de la causa, solicitó al demandante José Pedro Vargas Lobatón, recabar certificación domiciliaria según registro biométrico en el SERECI Cochabamba; dependencia que en la certificación de 7 de marzo de 2018, señaló que Mario Vargas Carballo no reportó registro en la base de datos del padrón electoral biométrico. Al revestir plena prueba esa certificación, se ordenó su citación por edictos, conforme al art. 78 del CPC, habiéndose realizado las publicaciones el 10 y 17 de mayo de 2018, las cuales revisten todo el valor legal que la ley les otorga, ya que fueron realizadas conforme a procedimiento.
No obstante, la citación efectuada, el accionante no se apersonó a asumir defensa, a cuya emergencia se le designó defensora de oficio, quien conforme al art. 78.III del CPC, asumió el papel protagónico para posteriores actuaciones, sin que esto sea causal de nulidad. La indicada defensora cumplió con las obligaciones que la ley le impone y hasta estuvo presente a tiempo de desarrollarse la audiencia preliminar asumiendo defensa por su defendido. Es decir que por mucho que no se le haya citado de forma personal al peticionante de tutela, se agotó los esfuerzos para localizarlo y finalmente se le asignó una defensora de oficio que lo representó ante su ausencia voluntaria, no mereciendo concederse la tutela solicitada por falta de forma en la citación, que exige sea en su domicilio procesal.
Si bien por norma todas las resoluciones son impugnables, en el caso presente, ante la inconcurrencia del demandado y ahora solicitante de tutela, se hizo presente en la audiencia preliminar de 23 de noviembre de 2018, su defensora asignada, oportunidad en la que se emitió la sentencia de la misma fecha; posteriormente fue impugnada por el prenombrado, sin adecuarse a los plazos señalados por norma, ya que como explican en el Auto de 24 de abril impugnado, el apelante Mario Vargas Carballo fue notificado con la Sentencia recurrida el 23 de noviembre de 2018 y presentó su recurso de apelación recién el 15 de enero de 2019, cuando el plazo de diez días ya había fenecido el 4 del señalado mes y año. Consideraron finalmente que el accionante debió asumir su defensa en el estado que se encontraba la causa, sin pretender retrotraer etapas procesales ya concluidas.
Por lo expuesto, pidieron se declare improcedente o se deniegue la tutela solicitada y se mantenga firme y subsistente el Auto de 24 de abril de 2019.
I.2.3. Resolución
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