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TCP

0509/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0509/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 32146-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 130 de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 143 vta. a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Mercedes Montaño Taboada contra Darwin Vargas Vargas; y, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 104 a 112, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio, el progenitor de sus dos hijos menores planteó un incidente al considerar que tiene derecho a visitar a sus vástagos, en contra de lo anteriormente resuelto por la Jueza, quien no autorizó el régimen de visitas en tanto no se cumplan con las sesiones psicológicas tanto para el padre como para los hijos, lo que el progenitor no cumplió; por otra parte, su pequeña hija, consultada por la Jueza de la causa indicó a viva voz que no quería ver a su padre; situación corroborada por la defensoría de la niñez, que indica que la niña al ser consultada sobre tener contacto con su padre, ingresó a un estado de inestabilidad psicológica al ser una situación que le genera alteración y por lo mismo consideran que de momento no debe haber contacto con su padre.

Tales elementos motivaron que la Jueza que conoce el caso resuelva mantener suspendido el régimen de visitas, pero lamentablemente, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en apelación, actuaron en forma ilegal, lesionando los derechos de sus hijos; por cuanto, mediante Auto de Vista 0040/2019 de 3 de julio, dieron mayor valor al presunto derecho del progenitor al régimen de visitas, por encima del derecho de sus hijos menores a su desarrollo integral, emocionalmente estable, alejado de cualquier riesgo que conlleve tener contacto con personas violentas, indicando en el por tanto, que la Jueza actuó de manera incorrecta al mantener suspendido en forma indefinida el pedido de régimen de visitas solicitado por el progenitor; por lo que, anularon el Auto 415 de 25 de septiembre de 2018 -apelado- y ordenaron se resuelva en audiencia, previa producción de toda la prueba necesaria y determine el modo, duración y lugar de la terapia familiar, debiendo ordenar su modo de ejecución y seguimiento por la defensoría de la niñez y adolescencia.

El citado Auto de Vista carece de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba existente en el expediente; a través del cual, la Jueza de la causa rechazó el incidente de modificación; es más, no menciona ninguna prueba para fundar su decisión, siendo importante señalar que los niños constituyen un grupo vulnerable y de protección especial, y ante hechos de violencia de su progenitor y la negativa de su hija de interactuar con él, corresponde otorgar una atención urgente para dar a la menor lo mejor para su desarrollo emocional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba de las resoluciones, citando al efecto los arts. 13.I y II; 14.III y IV; 110; 113.I; 115.II; 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 0040/2019 y se ordene a los Vocales demandados dicten nuevo fallo, restableciendo sus derechos y los de su hija menor de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 14 y 15 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 138 vta.; y, 143 a vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado y apoderado legal ratificó el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándola manifestó que:

  1. a)En la Sentencia del proceso de divorcio, quedó en suspenso el régimen de visitas, porque se estaban ventilando conflictos penales entre los progenitores y que el padre debía realizar terapias familiares para obtener su derecho a visita;
  2. b)En apelación se confirmó la Sentencia y se ordenó que se realice terapia psicológica de acercamiento y re vinculación;
  3. c)El incidente de régimen de visita que interpuso el progenitor, fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Auto 415 de 25 de septiembre de 2018, velando por el interés superior del niño, pues el psicólogo recomendó terapias, ya que la menor no quiere ver a su padre, y el incidentista no aportó pruebas de haber realizado una sola terapia;
  4. d)Ante la apelación del progenitor, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 0040/2019, mediante el cual anularon el probo auto apelado, en forma incongruente, sin fundamentación ni motivación; por cuanto, consideró sólo el derecho del padre a obtener el régimen de visita sin hacer ninguna ponderación de derechos ni del interés superior del niño o niña, en lo que se refiere a la negativa de no querer ver a su padre; y,
  5. e)Por lo señalado, solicitó se conceda la tutela impetrada, se anule el Auto de Vista 0040/2019 y se ordene a los Vocales demandados que emitan nueva resolución tomando en cuenta el interés superior del niño o niña.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados no se presentaron en la audiencia ni remitieron informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante de fs. 114 a 115.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Juan Gabriel Suárez Appaz, en audiencia señaló que:

  1. 1)Todo este problema deviene de un proceso de separación muy complejo, indicando que existe una persecución por parte de su exesposa;
  2. 2)Si bien se presentaron informes mensuales por el psicólogo, estos nunca fueron objetados por la ahora accionante hasta que su persona pidió la modificación del régimen de visitas con su hija, no siendo evidente que los dos hijos rechazan verlo, sino que la menor está siendo manipulada por su madre;
  3. 3)Enfatizó que su hijo al momento de la separación tenía un año y días; ahora tiene cuatro años y, no tiene ninguna restricción de visita, y no existiendo peligro alguno la defensoría no le prohibió el acercamiento con él;
  4. 4)Las terapias individuales ya las cumplió y las de acercamiento ya llevan casi 4 años, sin saber cuál es el temor de la otra parte; y,
  5. 5)Los vocales demandados sólo indicaron que se hagan esas terapias y que sea la Jueza de la causa quien determine cómo se van a realizar de una forma efectiva, ya que sus hijos merecen tener la figura paterna que los guíe y los cuide y no por terquedad de una persona se les vulnere sus derechos.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 130 de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 143 vta. a 146, CONCEDIÓ la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 0040/2019, debiendo las autoridades demandadas dictar nuevo fallo conforme a los argumentos expresados en la presente resolución, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Los Vocales demandados no valoraron la entrevista psicológica realizada a la niña y se apartaron del interés superior de la menor al ordenarle a la Jueza de la causa que organice una terapia de grupo familiar, cuando la psicóloga dispuso un trabajo sobre la niña, para determinar por qué la negativa de acercamiento y que se le realice una terapia para que exista un acercamiento con su progenitor, con lo que se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, teniendo esta valoración irrazonable incidencia en la resolución final; y,
  2. ii)El tribunal de alzada de forma incorrecta indicó que la Jueza que conoce el caso mantuvo el régimen de visitas indefinidamente suspendido, cuando dicha autoridad fue clara al indicar en resolución que el régimen de visita está supeditado a la práctica de terapias, lo que significa que en ningún momento analizaron el informe psicológico.

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