Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 16 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32146-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: María Mercedes Montaño Taboada contra Darwin Vargas Vargas; y, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, y el análisis del caso concreto, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia que los Vocales demandados, sin la debida fundamentación, motivación, ni congruencia; y, omitiendo valorar o mencionar prueba, dictaron el Auto de Vista 0040/2019; a través del cual, dando mayor valor al presunto derecho del progenitor al régimen de visita por encima del derecho de sus hijos menores, ordenaron a la Jueza de la causa, que en audiencia, previa producción de la prueba necesaria, determine la terapia familiar, ignorando que esta autoridad rechazó el incidente de modificación de régimen de visita planteada por el progenitor ante la negativa de su hija de interactuar con él. Por lo señalado, considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, pidiendo se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia, se anule el Auto de Vista antes referido, debiendo dictarse uno nuevo, restableciendo sus derechos y los de su hija menor de edad.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONCEDER la tutela solicitada, con los fundamentos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo: 1° Dejar sin efecto el Auto de Vista 0040/2019 de 3 de julio, impugnado; y, 2° Ordenar que los Vocales demandados, emitan nueva resolución conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional y realizando una valoración integral de la prueba aportada". Determinación asumida en consideración de los siguientes argumentos:
- a)De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se evidencia que los Vocales demandados no hicieron un correcto análisis del caso, ya que en ningún momento compulsaron las pruebas presentadas en el proceso, entre ellas, el Informe de avance de terapia emitido por el psicólogo; es más, ni siquiera las citaron, y menos efectuaron una ponderación de las mismas, refiriéndose únicamente al derecho-obligación de visita que tiene el padre. Si bien por el informe psicológico del progenitor, se indica que no constituye peligro para sus hijos, y que se aconseja su relacionamiento con ellos, no se puede desconocer que su presencia, es rechazada por su hija menor de edad, y aunque no existe un grave riesgo para la integridad física o psicológica de esta última, debe compulsarse esta situación, al momento de tomar una determinación por parte de las autoridades judiciales, resguardando siempre y sobre todo, los derechos y estabilidad de las personas en situación de vulnerabilidad, como son los hijos menores de edad, en este caso, la hija menor de edad;
- b)Los Vocales demandados no fundamentaron ni motivaron correctamente el Auto de Vista impugnado, vulnerando así el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, ya que las omisiones denunciadas tienen relevancia constitucional, puesto que pueden cambiar el fondo de la resolución; toda vez que, el régimen de visita del padre, por los antecedentes anotados, tendría que estar momentáneamente suspendido por un lapso prudencial expresamente fijado, dentro del cual deberán efectuarse las terapias correspondientes a la hija menor de edad, para que pueda aceptar al padre y detectarse los motivos internos o externos de su rechazo a la figura paterna, y luego, de efectuar terapias familiares, hasta normalizar sus relaciones padre-hija, para lo cual, tanto la madre, como el padre, tendrán que ser también sometidos a terapia, en forma separada y luego en forma conjunta, de manera obligatoria, con el propósito de lograr un relacionamiento y una aceptación entre ellos, y así contribuir a la salud mental y afectiva de sus hijos y a su desarrollo integral, con la cercanía y el apoyo de ambos progenitores; y,
- c)Si bien la acción se refiere únicamente a la hija menor, la solicitud de régimen de visita se hizo con relación a los dos hijos; por lo que, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales considerar el derecho de visita del progenitor.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de los derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba de las resoluciones; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2, el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso; asimismo, manifiesta su desacuerdo con el análisis del caso concreto; esto, en consideración a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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