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TCP

0509/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0509/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S2 Sucre, 6 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 32130-2019-65-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 153/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 233 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de sus representantes contra María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de julio y 2 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 137 a 152; y 158 a 164, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo social tramitado por el SENASIR contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por concepto de aportes devengados, la fase administrativa se inició con la Nota de Aviso Cite: Fis/D.P./040/99 de 21 de diciembre de 1999, dirigido al Vicepresidente de Administración y Finanzas de dicha entidad, notificada el 21 del citado mes y año, con el cual se interrumpió el término de la prescripción, conforme lo establece el art. 7 del Decreto Ley (DL) 18494 de 13 de julio de 1981; etapa que culminó con la emisión de la Nota de Cargo 018/2011 de 4 de mayo.

Posteriormente, el 16 de junio de 2011 se dio inicio al proceso coactivo social, el mismo que radicó ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, cuya autoridad judicial emitió Auto Definitivo 072/2014 de 18 de julio, declarando improbada la excepción de prescripción planteada por YPFB; por ello, en virtud al recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pronunció el Auto de Vista RES.AV. 31/2017 SSA-II de 24 de febrero, confirmando la citada Resolución. Finalmente, ante el recurso de casación presentado, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , casó parcialmente el mencionado Auto de Vista, declarando probada en parte la excepción de prescripción de los aportes a la seguridad social de largo plazo del Sistema de Reparto, hasta el mes de febrero de 1994, debiendo el ente gestor proceder al recalculo de los aportes devengados de los siguientes períodos: "...Básica y Complementaria: de Marzo/1994 a Abril/1997..." (sic).

El citado fallo, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al realizar una interpretación arbitraria de la normativa que rige en materia de seguridad social, respecto al tema de la prescripción de los aportes devengados; debido a que, las autoridades demandadas omitieron aplicar a cabalidad el art. 7 del DL 18494, referido a la interrupción del término de la prescripción que aconteció en el presente caso, pese a ser invocado como fundamentación jurídica; asimismo, prescindieron analizar cual la finalidad que persigue dicha disposición y el Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000; y en cuanto a la inexistencia de una interpretación histórica, se advirtió que si bien hicieron una mención cronológica de las normativas en sí, careció del examen de aplicación de las normas en el tiempo y espacio en que fueron emitidas, siendo que operó dicha interrupción desde la notificación a YPFB con la Nota de Aviso Cite: Fis/D.P./040/99, el 21 de diciembre de 1999, comunicándole el resultado del trabajo de fiscalización, determinando el monto adeudado por concepto de aportes devengados, constituyendo al deudor en mora como señala el mencionado artículo.

Se limitaron a interpretar y aplicar tan solo la primera parte del art. 7 del DL 18494, dejando de lado analizar la interrupción de la prescripción invocada por el coactivado, facultando al SENASIR el cobro y la recuperación de los aportes devengados, conforme al alcance de fiscalización, correspondiendo razonar que se interrumpió la prescripción; debido a que, en ese entonces dicha disposición se encontraba vigente, ingresando en la omisión, interpretación y aplicación arbitraria e incongruente de la normativa que rige la prescripción en materia de seguridad social, además de no valorarse la indicada Nota de Aviso Cite: Fis/D.P./040/99, tampoco el resto de los documentos adjuntos al expediente como antecedentes generados en instancia administrativa con los que se acreditó que de manera ininterrumpida desde la gestión 1999 se vino exigiendo el pago de los aportes devengados a YPFB, tal como reconoció el Juez de primera instancia, y de haberse compulsado debidamente dichas literales, el pronunciamiento de los Magistrados demandados sería distinto al emitido.

Asimismo, limitaron su labor hermenéutica al análisis de la interrupción que se produce por efecto de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, llegando inclusive a conclusiones alejadas de las disposiciones existentes que en aquel entonces eran aplicables como el DL 18494, lesionando el derecho al debido proceso del SENASIR, no habiendo explicado las razones por las cuales no emplearon la interrupción al cómputo de la prescripción para el cobro de los aportes no pagados y/o no cobrados para el Sistema de Reparto, tampoco expresaron la causa para dicha omisión; toda vez que, lo que se busca es precautelar la recuperación efectiva de los mismos adeudados por YPFB. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 728, en cuanto a declarar probada en parte la excepción de prescripción de los aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, y se ordene a las autoridades demandadas emitan nuevo pronunciamiento sobre la prescripción de aportes devengados adeudados por YPFB "...que interprete y aplique legal y correctamente el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba, y se tenga una adecuada motivación..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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