Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-S1 Sucre, 7 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36776-2020-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 138/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 157 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joseph Louis Reyes contra Eduardo Chipana Macuchapi, representante legal de la Empresa Minera Nuevokori Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 10 y 20 ambos de febrero de 2020, cursante de fs. 107 a 115 vta.; y, 119 a 139 vta., expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En Derechos Reales (DD.RR.) se encuentra registrado un inmueble bajo la Matrícula Computarizada 2062050000048, correspondiente a la Concesión Minera "SALOMON" ubicado en el cantón Tipuani, provincia Larecaja del departamento de La Paz, cuyos propietarios son Eduardo Chipana Macuchapi, -representante legal y ahora demandado-, Flora Beatriz Crespo López y Luis Pablo Tapia Montiel (fallecido).
En ese antecedente, el 6 de enero de 2010 firmó un documento privado de transferencia de acciones mineras con Luis Pablo Tapia Montiel (fallecido), quién era representante legal del "Grupo Minero Salomón o Cooperativa Minera Salomón o Minera Nuevakori SRL" (sic) por la compra de dos acciones por $20 000.- (veinte mil dólares estadounidense) el cual fue objeto de reconocimiento de firmas el 14 de abril de 2015 ante Notaría de Fe Pública.
El 27 de septiembre de 2018 ante Notario de Fe Pública, el ahora demandado reconoció a través de documento la venta de las dos acciones mineras a su favor en el cual se le consigna como "socio", faltando formalizar los documentos notariales y registrales de rigor; empero, desde esa fecha no se le incluyó a la sociedad, pese a su solicitud mediante carta notariada de 4 de febrero de 2020, respondiendo el ahora demandado a través de nota de 5 de igual mes y año que no recibió "ni un centavo de lo veinte mil dólares americanos" (sic), debiendo acudir a los herederos y negándose a incluir su nombre y sus acciones en los registros de la sociedad minera, iniciando trámites de adecuación minera ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) sin haberle incluido como socio, siendo víctima de discriminación "societaria"; aspecto que, constituye una amenaza por la finalización del registro de comercio que es el 28 de febrero de 2020; toda vez que, las circunstancias cambiarían y se volverán a negar que recibieron su dinero; además que, los documentos presentados para el trámite ante la AJAM son "impropios" ya que uno de los socios falleció, pretendiendo engañar "la buena fe interna del Estado" (sic), al presentar una lista de socios que no está actualizada.
La Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- a través del art. 2 establece la reversión al dominio del Estado, cuando existan contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento que actualmente se encuentre vigentes, entre las cooperativas mineras y empresas privadas nacionales o extranjeras, y por este motivo la misma Ley ordena mediante el art. 4 que las entidades mineras deben presentar ante la AJAM "nóminas actualizadas de sus socios" (sic); y, al incumplimiento es sancionado con multas hasta la prohibición de comercializar e incluso la suspensión de la actividad minera; lo cual, significa que el ahora demandado pone en riesgo su inversión minera; de igual forma, se incumple el "art. 44 del reglamento de la AJAM" que consiste en el registro de los datos en la gaceta minera y en el presente caso se insertaría datos falsos proporcionados por el ahora demandado y le corresponde como boliviano "velar por la buena fe interior de mi Estado" (sic), eliminando la confiabilidad del registro público; lo cual, se constituye en delito; sin embargo, la AJAM no permite realizar injerencia ni observación al trámite de adecuación, ya que se trata de trámites estrictamente restringidos a los representantes legales.
Otra acción ilegal es la falta de respuesta eficiente y asertivamente a una petición constitucional que hizo al ahora demandado, a través de una carta notariada amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, no respondió directamente a su petición por el contrario en su respuesta negó sus derechos y garantías.
Asimismo señaló que, no sólo entregó los $20 000.- a favor de la sociedad minera, sino se le pidió que cancele otros montos por concepto de patentes, implicando ya un derecho adquirido; empero, nunca le incluyen en la sociedad; en tal sentido, el nexo de causalidad constitucional es evidente al vulnerar el derecho a la libertad de asociación, al trabajo, a la protección, a la inversión minera, a no ser discriminado societariamente, a realizar peticiones y encontrar respuestas debidas y legales y a ser informado debidamente, porque se le excluye del trámite en la AJAM.
La subsidiariedad debe ser flexibilizada conforme establece la evitando un mal mayor, el cual sería la adecuación ante la AJAM quedando fuera de la sociedad y perdiendo los $20 000.-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, al trabajo, a la protección, a la inversión minera, a no ser discriminado societariamente, a realizar peticiones y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.II, 24; y, 46.2 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; ,y consiguientemente:
- a)Se Conmine a la Empresa Nuevokori S.R.L., a realizar los trámites notariales y administrativos para incluirle en la sociedad;
- b)Disponer que se inhiban el ahora demandado y los socios a realizar actos propios de exclusión societaria; y,
- c)Se ordene el cese de discriminación societaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 156, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Eduardo Chipana Macuchapi, a través de su abogada, refirió que:
- 1)El ahora peticionante de tutela solicitó su inclusión a la concesión minera "SALOMON", no así a la concesión Nuevokori S.R.L., que es de reciente creación -2018-; toda vez que, habría adquirido dos acciones mineras del entonces representante legal Luis Tapia Montiel (fallecido);
- 2)Asimismo señala que, el ahora demandado se negó a incluirle como socio, vulnerando sus derechos económicos y también transgredió la norma al pretender engañar al Estado incluyendo nombres de personas fallecidas en el trámite iniciado en la AJAM y omitiendo su nombre; empero, no señaló que derechos fundamentales hubiera lesionado el ahora demandado;
- 3)Respecto al plazo se tiene que el ahora impetrante de tutela, adquirió acciones de la sociedad minera "SALOMON" el -2010-; es decir, hace diez años atrás; sin embargo, no señala cual fue el motivo o las circunstancias que le impidieron gestionar su inclusión en la sociedad durante ese tiempo, y recién solicita su inclusión el -2019- puesto que, dirige la presente acción tutelar contra el ahora demandado, quién es representante legal de la minera Nuevokori S.R.L., la cual fue creada el -2018- mediante Escritura Pública 32/2018, y no le corresponde responder sobre acciones firmadas por Luis Pablo Tapia Montiel quién representaba a otra sociedad minera de ese entonces "SALOMON";
- 4)Mediante misiva solicita su inclusión a la sociedad, la cual fue respondida en el plazo de veinticuatro horas en observancia de la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la petición el cual se hubiera cumplido sea con una respuesta positiva o negativa, lo que no implica vulneración a ese derecho;
- 5)Las sociedades comerciales se rigen por el derecho civil y comercial por ser de ámbito privado, en tal sentido, al tratarse de un tema contractual entre privados con la firma de un documento privado que no constituye instrumento público ya que el reconocimiento de firmas no le otorga esa calidad y una concesión debe ser necesariamente protocolizada y la inserción de un nuevo socio debe seguir el procedimiento establecido en el art. 209 del Código de Comercio (CCom), el cual señala que se debe contar con la participación y aprobación de por lo menos dos tercios de la cantidad de socios que constituyen el capital total y mediante resolución admitir nuevos socios; y, el documento que pretende el ahora accionante dar validez sólo lleva la firma de un socio -Luis Pablo Tapia Montiel-; empero, en la cláusula sexta establece la participación porcentual que corresponde a los concesionarios y compradores, quienes debieron haber aprobado mediante asamblea de socios su inclusión del ahora peticionante de tutela, conforme establece la ley y no por una sola persona, por más que sea apoderado legal de la sociedad y las acciones vendidas no se sabe a quién corresponde, por lo cual ese documento es nulo de pleno derecho y su validez o nulidad deben ser tramitados ante un Juez Civil y Comercial, autoridad competente para conocer estos trámites y no así la justicia constitucional; ya que, no es supletoria de la justicia ordinaria; en tal sentido, opera en este caso la subsidiariedad;
- 6)La acción de amparo constitucional debe ser una acción inmediata ante una supuesta vulneración de derechos y en el presente caso se reclama el cumplimiento de un derecho suscrito hace diez años; por lo que, no cumple con el principio de inmediatez, dejando pasar ese tiempo sin hacer su reclamo salvo la carta del 4 de febrero de 2020 la cual fue respondido oportunamente y no puede ser tomada en cuenta como como inicio de cómputo para plantear esta acción;
- 7)Por otro lado, se tiene la legitimación pasiva, esta acción se dirige contra la empresa minera Nuevokori S.R.L., que fue de reciente creación y las acciones que reclama el ahora impetrante de tutela es del -2010-, por lo que no existe relación con el ahora demandado;
- 8)Otro aspecto alegado por el ahora accionante fue sobre el trámite iniciado ante la AJAM por el ahora demandado, quién hubiera cometido infracciones administrativas al ingresar en las listas a Luis Pablo Tapia Montiel, lo cual es falso y si el ahora peticionante de tutela considera esa falsedad debió acudir a la vía penal conforme establece el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no así a la vía constitucional y como alega vulneración a derechos económicos debió acudir a la vía civil y comercial; y,
- 9)Bajo esas consideraciones la presente acción de defensa no tiene relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, más aún que el ahora impetrante de tutela no demostró objetivamente la adquisición de las acciones mineras y tampoco hizo prevalecer esa adquisición cuando estaba en vida Luis Pablo Tapia Montiel; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar.
I.2.3. Informe del tercero interesado
La AJAM, mediante informe escrito, según se consigna en la Resolución 138/2020 de 29 de julio, señaló que:
- i)El trámite de adecuación se encontraría en trámite en la Dirección Departamental de la AJAM, y ante una eventual interposición de recurso jerárquico tendrá conocimiento la AJAM Nacional y que al presente no existe ningún recurso procesal en trámite, por lo que no existe competencia en dicho trámite referido por el ahora accionante;
- ii)Las competencias de la AJAM a nivel nacional y departamental, se encuentran descritas en la Ley de Minería y Metalurgia; por lo que, no es posible fusionar sus competencias; y,
- iii)Manifiesta que al no haber intervenido en ningún actuado del trámite de adecuación que generó la presente acción de amparo constitucional, la AJAM nacional no tiene calidad de tercero interesado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 138/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 157 a 161, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El ahora accionante refiere que el ahora demandado lesionó su derecho patrimonial, desconociendo su derecho a la seguridad jurídica, todo ello relacionado al art. 14.II de la CPE y solicita a esta instancia constitucional se conmine a la Empresa Nuevokori S.R.L., representado por el ahora demandado a realizar trámites notariales y administrativos para incluirlo en la sociedad y disponer que todos los socios se inhiban de realizar actos propios de exclusión o no inclusión societaria; asimismo, solicitó se disponga la paralización del trámite de readecuación iniciado en la AJAM;
- b)De antecedente se advierte formulario de reconocimiento de firmas del ahora accionante con Luis Pablo Tapia Montiel por si en representación de Eduardo Chipana Macuchapi -ahora demandado- en calidad de concesionarios, quienes transfirieron dos acciones mineras de la concesión "SALOMON" en favor del ahora peticionante de tutela por el precio de $20 000.-, documento que posteriormente fue validado, reconocido en cuanto a sus efectos mediante documento de 27 de septiembre de 2018, por el cual el actual ahora demandado otorga su consentimiento por la venta de dos acciones auríferas de la minera "SALOMON" que fue realizado por Luis Pablo Tapia Montiel, reconociendo como socio al ahora impetrante de tutela;
- c)Cursa Testimonio 1176/2008 referido a un poder especial, amplio y suficiente que confirió el ahora demandado a favor de Luis Pablo Tapia Montiel, a efectos de que el mismo pueda efectuar la representación legal a nombre del otorgante para transferir, comprar, alquilar acciones y derechos que le corresponden en la concesión minera Salomón; de igual forma, cursa Testimonio 82/2018, poder general de administración a favor del ahora demandado y constancia de pago de Bs 1 500.- (mil quinientos bolivianos) por parte del ahora accionante por concepto de patentes de la concesión minera "SALOMON" gestión -2019-;
- d)En primer lugar se tiene la compra de las acciones mineras en favor del ahora peticionante de tutela y esta compra está vinculada a la empresa minera "SALOMON"; empero, en audiencia se hizo conocer que la compra está relacionada con la empresa minera Nuevokori S.R.L., aspecto que genera una vicisitud a efectos de tener por consolidado el derecho del ahora impetrante de tutela, si bien su defensa refirió que se trata de las mismas cuadrículas, ubicación, parámetro de constitución de la empresa "SALOMON" y la empresa Nuevokori S.R.L., situación que no corresponde ser asumida por esta Sala Constitucional;
- e)Asimismo, se hizo referencia que las dos empresas mineras son diferentes por lo socios que intervienen en la primera sociedad y en efecto en el primer documento de 6 de enero de 2010 se tiene a seis socios, quienes tendrían una participación accionaria del 20% y 10% y la empresa Nuevokori S.R.L., se constituyó recién el -2018- conforme a la escritura pública de 13 de junio del mismo año, contradicción que se tiene conforme a los antecedentes y que coloca a esta Sala frente a situaciones de hecho que no se encuentran consolidados y si se encontrasen consolidados a mérito de estos dos documentos, esta vía no es la idónea para dilucidar o determinar el grado, porcentaje de verosimilitud respecto al pedido de incorporar al ahora accionante como socio a la empresa Nuevokori S.R.L.; y, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional, no se puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos y este caso emerge de hechos controvertidos que no corresponden a ser asumidos por esta jurisdicción constitucional;
- f)Otro elemento que fue postulado por ambas partes fue sobre el documento suscrito el -2010- por Luis Pablo Tapia Montiel que a la fecha se encuentra fallecido y este aspecto no pude ser superado por esta Sala conforme a postulado el ahora demandado, siendo necesario que se efectúe una dilucidación de la cuestión planteada dentro de la jurisdicción ordinaria;
- g)Sobre la consignación como socio del ahora peticionante de tutela a la empresa minera Nuevokori S.R.L., implicaría un pronunciamiento sobre los arts. 195 al 206 del CCom referido a los particularidades de la forma de creación, modificación, disolución, inclusión de nuevos socios, registro de socios, administración de la sociedad, facultades de la asamblea de los socios, aspecto que no le es atribuida a esta instancia constitucional; y,
- h)Independientemente de los hechos controvertidos que se han referido y que no permiten llegar a un convencimiento de la consolidación de un derecho, también opera la aplicación de cuestiones de improcedencia de esta acción conforme se tiene en la , recogida en la , la cual señala que el hecho de la autoridad judicial o administrativa no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa, ni planteo recurso alguno; en consecuencia, es el Código Civil que faculta al ahora impetrante de tutela la posibilidad y potestad de reclamar ante la jurisdicción ordinaria en materia civil y comercial.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 31 de 152 parrafos.