Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2020-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 32122-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 145 de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 86 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Vanessa Pacajes Yujra contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Teran, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Ana Cañizares Ortiz, Sandra Villafuerte Sejas, y José Emerson Figueroa Morales, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 42 a 51 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La peticionante de tutela indica que:
- a)El 20 de julio de 2016 la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de la ciudad de La Paz, se apersona ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa cruz, dentro del fenecido proceso por Tráfico de Sustancias Controladas seguido por el Ministerio Público en contra de Eduardo Guzmán Martínez, Freddy Pacajes Mallcu, y otros, caso G 521/99, solicitando la anotación preventiva del bien inmueble ubicado en la Avenida San José, Zona de Munaypata 205 de la ciudad de la Paz, bien inmueble registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR) bajo la Matricula Computarizada 2.01.0.99.0033108, el mismo que fue objeto de confiscación en la sentencia condenatoria ejecutoriada de 23 de octubre de 2002, que condena a Freddy Pacajes Mallcu; empero, DIRCABI reconoce en el memorial que presentó que el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de Elena Vanessa Pacajes Yujra; por lo que, se puede evidenciar que el bien inmueble ha sido transferido y corre riesgo de ser transferido a terceras personas;
- b)Por Auto de 7 de septiembre de 2016 el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento, dispone se inscriba la anotación preventiva del bien inmueble a favor del Estado Boliviano y el 27 de octubre de 2016 DIRCABI, entrega una notificación a "Teodora Apaza" quien era inquilina del bien inmueble comunicando que tiene el plazo de treinta días calendario para el desalojo del bien inmueble confiscado y que sería rematado; nuevamente el 15 de noviembre de 2016, DIRCABI solicita el desalojo del bien inmueble, así como la Cancelación de los Asientos 1, 2 y 3 en la matricula registrada en la oficina de DD.RR de la Ciudad de La Paz; ante ello, presentó memorial el "17 de mayo del año en curso" (sic) haciendo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo anteriormente señalado y que rechace la solicitud de DIRCABI;
- c)Desconoce los motivos por los cuales ni DIRCABI, ni el Ministerio Público no solicitaron oportunamente la anotación preventiva cuando el Auto de Apertura del proceso de 9 de noviembre de 1999, y se ordenó en ese Auto la anotación preventiva, que de diecinueve años después DIRCABI solicita dicha anotación, siendo de esa manera que se hubiera enterado que existía una prohibición de vender dicho bien inmueble, el cual se encuentra bajo su propiedad;
- d)Las autoridades denunciadas emitieron ilegales resoluciones que declaran probado y confirmado el incidente de Desalojo y Cancelación del Registro en Derechos Reales, pues no apreciaron ni valoraron correctamente su condición de propietaria, ni tomaron en cuenta la prueba documental presentada en las resoluciones de 30 de agosto y de 8 de octubre ambos de 2018, y de "07 de febrero del año en curso" (sic);
- e)No existe prohibición por ninguna norma para transferir entre parientes bienes objeto de registro como en el caso particular el bien inmueble de la Avenida San José, Zona de Munaypata 205 de la ciudad de la Paz, que fue transferido por Clemente Gutiérrez Roque, y esa compra se la hizo por un crédito hipotecario con simultánea transferencia del Banco Mercantil Santa Cruz mediante Escritura Pública 2963 de 14 de julio de 2011, por "Bs 125.897 (CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVIANO)" (sic), previa compra del saldo deudor del Banco Mercantil Santa Cruz y cuya acreencia privilegiada tiene en su favor el Banco Nacional de Bolivia, resultando el mismo de ahorros personales y de los contratos de anticresis, demostrando su condición de compradora y tercera de buena fe;
- f)Esa compra venta resguarda y ampara su legítimo derecho al uso y goce del bien inmueble de su propiedad y le libera de la entrega y del desalojo sobre el mismo; que, de acuerdo a los arts. 1507, 1514, y 1553 del Código Civil (CC), los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en cinco años, y se pierden por caducidad, y el término para la anotación preventiva a favor del Estado caduca a los cuatro años prorrogables a dos más, que DIRCABI tenía la oportunidad de ejercitar el derecho a reclamar y realizar los actos preparatorios de remate o lo que crea conveniente, pero ese ejercicio esta precluido y prescrito;
- g)Además existe incompetencia en razón de materia porque es la jurisdicción Civil a la que le compete la nulidad o anulabilidad dentro de un proceso ordinario, y los únicos jueces competentes para dirimir derechos de propiedad son los Jueces Públicos en Materia Civil Comercial de la ciudad de La Paz;
- h)Su padre Freddy Pacajes Mallcu formuló extinción de la pena por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien ante ello declaró probada la excepción de prescripción de la pena, el 8 de octubre de 2018 y por analogía correspondía aplicar el art. 1508.II del CC." II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la propiedad; al debido proceso, y a la defensa, citando los arts. 115.II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la inmediata restitución de su legítimo derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la Av. San José 205, Zona de Munaypata de la ciudad de La Paz, el mismo que se encontraba inscrito y registrado en Derechos Reales de la ciudad de La Paz, bajo la Matricula Computarizada 2.01.0.99.0033108.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de noviembre de 2019; según consta en acta cursante de fs. 80 a 86 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido de su demanda de tutela, añadiendo que:
- 1)Como consecuencia de un operativo antinarcóticos de septiembre del año 1999 se detuvo a Freddy Pacajes Mallcu, y el 09 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sentencia Segundo pronunció Auto de Proceso en el que dispuso la anotación preventiva de todos los bienes de propiedad del mencionado, entre los que está el bien ubicado en la Avenida San José 205, Zona de Munaypata de la ciudad de La Paz; posteriormente el 23 de octubre del año 2002 se dictó Sentencia Condenatoria y se dispone la confiscación del inmueble antes mencionado, empero después de diecisiete años DIRCABI de La Paz, solicita la anotación preventiva cuando en el Auto de Apertura de 1999 se dispuso la incautación y la anotación preventiva, y al tratarse de un bien inmueble confiscado con sentencia ejecutoriada correspondía que les haga la entrega para que puedan disponer en calidad de custodio legal los bienes incautados.;
- 2)El 22 de julio de 2016 el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la anotación preventiva sin tomar en cuenta que el bien inmueble paso a ser propiedad de la -ahora accionante-, cuando esta compró de buena fe el bien inmueble; por lo que, apeló el referido Auto, que los Vocales ahora demandados confirmaron; posteriormente, el 30 de agosto de 2018 por Auto 22/2018 se aprueba el incidente de desalojo y entrega formulado por DIRCABI; el 8 de octubre de 2018 se dicta otro Auto Interlocutorio que dispone expresamente la cancelación del registro en Derechos Reales de todos los asientos de propiedad, así como los gravámenes relativos al bien inmueble inscrito con el Folio Real 201099033108, ubicado en la ciudad de La Paz, Calle San José Munaypata 205, con una superficie de 155 m2, y se dispone se oficie a la Unidad de Asesoría Jurídica, y Cobranza Coactiva de la Dirección de Recaudaciones y Política Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal para que procedan a la cancelación y extinción de la deuda impositiva, estos Autos fueron objeto del recurso de Apelación resueltos por Auto de Vista en el que se confirman las dos resoluciones; motivo por el que se presentó la acción de amparo constitucional;
- 3)Clemente Gutiérrez Roque, es quien vende el bien inmueble el 23 de agosto de 2002, apersonándose al entonces "Tribunal Segundo de Sustancias Controladas" (sic) promoviendo el incidente de devolución, acompañando para tal efecto la escritura pública de 3 de diciembre de 1999, obtenida en virtud a un documento de venta de marzo de 1998, un año y seis meses antes del operativo que dio origen al proceso de sustancias controladas, inclusive se acompaña el pago de impuestos a la transferencia, y el impuesto de propiedad de bienes inmuebles; hecho conocido por DIRCABI, porque suscribieron un contrato con Clemente Gutiérrez Roque nombrando depositaria a la hija del mismo, presentando documentación que acreditaba su derecho propietario a DIRCABI; hace notar que, por la desaparición de los Juzgados de Sustancias Controladas, que actualmente son Tribunales de Sentencia, éste declara improbado el incidente de devolución pero no anula la inscripción de Clemente Gutiérrez Roque, simplemente indica que no se ha probado el derecho de propiedad, empero deberían haber resuelto también la nulidad de la inscripción;
- 4)Desde el año 1999 ni el Ministerio Público ni DIRCABI, se apersonaron a hacer valer el presunto derecho que pudieran tener hasta antes de la sentencia, y no existe la anotación preventiva entre noviembre de 1999 hasta el 2016 en que se apersona DIRCABI y recién solicita la anotación preventiva; es decir después de diecisiete años, sin considerar que Clemente Gutiérrez Roque vendió a Elena Vanessa Pacajes Yujra el 2011, y se compró adquiriendo un crédito del Banco Mercantil Santa Cruz y luego otro del Banco Nacional de Bolivia, con lo que empieza a construir una casa de aproximadamente cinco o seis pisos;
- 5)Los dos Autos objeto de la presente acción tutelar violan los derechos constitucionales reconocidos por los arts. 56, 115, y 119 de la CPE y el art. 546 del CC, que establece en el Capítulo octavo de la nulidad y anulabilidad de los contratos, que el Auto del 8 de octubre de 2018, violenta este derecho; por lo que, debería haber hecho el Tribunal es que si asumía ser competente, disponer primero la nulidad del contrato de transferencia porque de esa manera podría procederse a la nulidad de todas las otras partidas que sobrevienen como una transferencia primaria de Clemente Gutiérrez Roque; violenta el art. 1507 del CC que habla taxativamente que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, DIRCABI y el Ministerio Público tuvieron el tiempo para disponer o solicitar la anotación preventiva, que de acuerdo al art. 1514 del CC, los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentorio; el art. 1553 del CC que se refiere a la anotación preventiva a favor del Estado establece que la misma caducará a los cuatro años prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva; el art. 1558 del CC señala que para la nulidad del título tiene que haber una declaración judicial de nulidad de ese documento; y, el art. 1560 del CC, señala respecto a los requisitos para la cancelación de las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público;
- 6)La escritura pública de transferencia en cuestión, se inscribió ante la oficina de Derechos Reales del cual nació el derecho de propiedad que ahora se está reclamando, que solo se cancelarán mediante otro documento público o en virtud de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada; que el art. 1508 del CC, establece que si el hecho está tipificado como delito el derecho a la reparación prescribe en el mismo tiempo que la acción penal o que la pena; y, en ese proceso, Freddy Pacajes Mallcu fue el propietario originario del bien inmueble y lo transfirió a Clemente Gutiérrez Rojas, que habiendo trascurrido más de dieciséis años sin que el Estado pudiera hacer valer ese derecho persecutorio que tiene, se viola también el art. 46 de la Ley General de la Coca y Sustancias Contraladas, que en su inc. c) dispone salvar los derechos de terceros de buena fe;
- 7)Las autoridades jurisdiccionales demandadas no mencionan ni fundamentan porque se dejan sin efecto esas tres inscripciones, solamente se ordena la cancelación; si DIRCABI o el Ministerio Público consideran que pueden reclamar algún derecho debieron acudir a la autoridad llamada por ley y no al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que "no tiene competencia ni facultades para anular una escritura pública, porque esos registros en la partida 201099033108 tal cual demuestra el certificado que se ha acompañado a la presente acción, ha sido en fiel cumplimiento a la normativa procesal civil" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asisten ni presentan informe, pese a su legal notificación cursante de fs. 55 a 56.
Sandra Villafuerte Sejas, Ana Cañizares Ortiz y José Emerson Figueroa Morales, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 78 a 79, manifestando que:
- i)Los Autos Interlocutorios de 30 de agosto y 8 de octubre de 2018, no vulneraron los derechos de la impetrante de tutela, que en todo momento estuvo a derecho, fue notificada oportunamente con todas y cada una de las solicitudes de DIRCABI y con las resoluciones emergentes;
- ii)El Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2018 fue adecuadamente fundamentado y motivado, y que la Sentencia emitida el 23 de octubre de 2002 se encuentra ejecutoriada de acuerdo al Auto de Vista que la confirmó en 26 de agosto de 2004, y por el Auto Supremo de 6 de noviembre de 2009, que declaró improcedente el recurso de casación; sentencia que dispuso la confiscación definitiva del bien inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 2.01.0.99.0033108;
- iii)En cuanto al argumento de que Elena Vanessa Pacajes Yujra actuó de buena fe desconociendo que el bien inmueble estaba incautado y luego confiscado, no tiene asidero; toda vez que, los procesados Freddy Pacajes Mallcu y Elena Valentina Yujra Huanca propietarios originales del bien inmueble son sus padres, quienes en el desarrollo del proceso fueron detenidos preventivamente, se incautó y confiscó gran parte de sus bienes; inclusive el bien estuvo en poder de DIRCABI que solicitó alquiler y que el canon pase a las cuentas de dicha entidad;
- iv)Al margen, el vendedor es Clemente Gutiérrez Roque tío de la demandante de tutela casado con Filomena Pacajes, quien era conocedor de la situación del bien inmueble, incluso solicitó que le sea devuelto, cediéndole, pero solo en calidad de custodia, es decir no hubo buena fe sino mala fe;
- v)De la revisión del Folio Real del bien inmueble se evidencia que tanto Clemente Gutiérrez Roque como Elena Vanessa Pacajes Yujra hicieron gravar el bien inmueble con hipotecas por préstamos obtenidos de diferentes entidades financieras como la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de La Paz, el Banco Mercantil Santa Cruz, y el Banco Nacional de Bolivia, siendo curioso que el mismo día que Elena Vanessa Pacajes Yujra registra el bien inmueble en Derechos Reales, es decir el 2 de agosto de 2013, ésta hace inscribir el segundo gravamen a favor del Banco Mercantil Santa Cruz, como temiendo que DIRCABI o la Fiscalía registren alguna anotación preventiva; y se obtienen estos créditos aparentemente de forma fraudulenta, porque la impetrante de tutela es funcionaria del Banco de Crédito, y del Banco Económico;
- vi)La mencionada compra venta no tiene ninguna credibilidad porque no se acreditó el origen de su patrimonio, ni cómo fue que obtuvo a sus veintiséis años de edad ese patrimonio;
- vii)Sobre que la justicia civil es la única que puede establecer el desapoderamiento no tiene sustento conforme al art. 46. Inc. c) de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 -Ley de Lucha Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Controladas-; y sobre las supuestas mejoras que hubiere realizado en el bien inmueble posterior a la confiscación, si son fruto de recursos lícitos puede acudir a los mecanismos que le confiere la Ley 913 y el Código Civil; y,
- viii)Sobre el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2018, este se emitió; porque había que, ejecutar la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002 la cual se encuentra plenamente ejecutoriada, de acuerdo a lo resuelto en el Auto de Vista que la confirmó el 26 de agosto de 2004, y el Auto Supremo de 6 de noviembre de 2009; sentencia que en su parte resolutiva dispuso la confiscación definitiva del referido bien inmueble; así como, su traspaso al Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID); por lo que, se ordenó la cancelación del registro en Derechos Reales de todos los asientos de propiedad así como los gravámenes relativos al bien inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 2.01.0.99.0033108, por lo que solicitan que no se conceda la tutela.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Cristian Gary Merubia Mojica en representación de DIRCABI, en audiencia, indicó que;
- a)EL 9 de noviembre se procedió a la anotación preventiva del bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, en virtud de la existencia de un proceso penal por tráfico de sustancias controladas, que mediante Sentencia Condenatoria de 23 de octubre de 2002, la autoridad jurisdiccional dispuso la confiscación del bien inmueble que a esa fecha seria de propiedad de Freddy Pacajes Mallcu, quien posteriormente a ello trasfirió el bien inmueble a Clemente Gutiérrez Rojas de acuerdo a la escritura pública de 3 de diciembre de 1999, tiempo en el cual este bien estaba en calidad de incautado;
- b)Posterior a ello el bien fue transferido a Elena Vanessa Pacajes Yujra quien, es hija del implicado en el proceso penal por sustancias controladas, al cual se le confiscó el bien inmueble, y dicho derecho propietario había sido inscrito según Folio Real el 14 de julio de 2011; llama la atención que, ese bien inmueble fue transferido pese a que ya estaba confiscado con sentencia condenatoria ejecutoriada, que presume se hizo para salvaguardar derechos de las personas vinculadas al ilícito penal;
- c)Así mismo DIRCABI solicitó el desalojo resuelto mediante Autos de 8 de agosto del 2018, que declaró probado el incidente de desalojo, y el 8 de octubre del mismo año que dispone la cancelación de todos los asientos de propiedad del bien inmueble objeto de autos, y que el mismo pase a favor del Estado a nombre del CONALTID; y,
- d)En este caso el derecho propietario a favor del Estado habría sido perfeccionado el 6 de marzo de 2019 de acuerdo a la documentación que existe, siendo el bien inmueble un bien de dominio público; razón por la que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 145 de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 86 vta. a 89 Denegó la tutela solicitada, determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)Desde el momento de la detención de Freddy Pacajes Mallcu, el 25 de septiembre de 1999, este sabía que estaba inmerso en un proceso penal; el art. 90 del Código Penal (CP), dispone que desde ese momento los bienes no pueden ser transferidos porque están sometidos a una investigación, y Freddy Pacajes Mallcu transfirió a Clemente Gutiérrez Roque, vale decir se hace dicha transferencia tres meses después de que habría sido detenido; en consecuencia, ha pretendido ocultar que él estaba detenido, y que su bien no podía ser transferido;
- 2)Posteriormente, Clemente Gutiérrez Roque procede a transferir el bien inmueble a la ahora accionante en julio de 2011;
- 3)Sobre la problemática de que no se podía cancelar las partidas o la afectación de propiedad, la Sentencia condenatoria, fue apelada y posteriormente casada, y en el año 2009 ya se encontraba ejecutoriada, correspondiendo ejecutarla conforme a la obligación instituida por el Código de Procedimiento Penal (CPP) en el art. 44, en consecuencia no se puede sostener que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no tenía competencia para ordenar y ejecutar las cancelaciones del registro de propiedad; y,
- 4)Sobre la buena fe señalada se tiene que el art. 71 bis del CP, que establece que hay nulidad cuando no hay buena fe, pero en este caso la accionante aduce que ella era compradora de buena fe, sin embargo se tiene que existe una persona que no podía haber realizado trasferencias, quien es Freddy Pacajes Mallcu, y si ahora existen compradores de buena fe, tienen que reclamarle a la persona que vendió de mala fe; el art. 629 del CC, establece que el vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen que la cosa vendida impropia para el uso al cual estaba destinado.
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