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TCP

0510/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0510/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 16 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 32122-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Elena Vanessa Pacajes Yujra contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Ana Cañizares Ortiz, Sandra Villafuerte Sejas y José Emerson Figueroa Morales, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz:
  2. a.1)Dictaron el Auto Interlocutorio 22/2018 de 30 de agosto, declarando probado el incidente de desalojo de su propiedad presentado por la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), sin considerar que nunca fue parte del proceso penal por el que se determinó la confiscación de su inmueble; y,
  3. a.2)De igual manera emitieron el Auto Interlocutorio 35/18 de 8 de octubre, por el cual resolvieron la cancelación de todos los asientos de propiedad y gravámenes inscritos en Derechos Reales, determinando que su inmueble sea registrado a favor del Consejo Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), sin valorar su condición de propietario, ni la prueba aportada; y,
  4. b)Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz: Confirmaron los Autos Interlocutorios 22/2018 de 30 de agosto y 35/2018 de 8 de octubre, sin valorar de forma correcta las pruebas que demuestran su derecho propietario, ya que sin una debida fundamentación y motivación dieron una interpretación antojadiza al principio de la propiedad, pues pretendieron introducir como elementos de validez del contrato de transferencia una inadecuada valoración del principio de buena fe. Expuesta la problemática la , objeto del Presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte, la Resolución 145 de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 86 vta. a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a los derechos a la propiedad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 45 de 1 de febrero de 2019, debiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir uno nuevo, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 3° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la defensa, conforme lo establecido en el presente fallo constitucional"; argumentando que:
  5. i)Respecto a no haber valorado correctamente la prueba documental que demuestra su derecho propietario; a través del cual, adquirió el bien inmueble con financiamiento bancario: El Auto de Vista 45 de 1 de febrero de 2019, no realizó una valoración de la Escritura Pública 2963, agraviada en la apelación presentada por la accionante, incurriendo en una omisión valorativa; por lo que, se concluye que dicha determinación cumpliendo con la valoración y motivación, omitieron pronunciarse sobre las pruebas documentales, realizando una exposición ilógica sobre las razones por las cuales asumieron dichas determinaciones, siendo arbitraria la misma; y,
  6. ii)En relación a la no fundamentación ni motivación, porque dieron una interpretación antojadiza al principio constitucional de la propiedad, porque pretendieron introducir como elementos para la validez del contrato de transferencia, una inadecuada valoración del principio de buena fe: De la revisión de los razonamientos del Auto de Vista impugnado, se advierte que si bien indican que DIRCABI puede solicitar la orden de desalojo de bienes incautados y confiscados; empero, no se evidencia que hayan fundamentado y motivado sobre la validez del contrato de transferencia, en base a una adecuada valoración del principio de buena fe, incurriendo en una ausencia de justificación de las premisas normativa y fáctica.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de septiembre de 20200510/2020-S1Fuente oficial