Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2021-S1 Sucre, 7 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36712-2020-74-ACC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0058/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 858 a 863 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Jesús Zurita contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 8 de octubre de 2020, respectivamente, cursantes de fs. 736 a 755 vta., y de 759 a 765 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de usucapión decenal extraordinaria que interpuso contra Manuel Fernando Tudela Pol y otros, sobre el lote de terreno ubicado en Av. Potosí 1385 esquina Av. Portales de la ciudad de Cochabamba, registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR), bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0000312, se pronunció la Sentencia de 15 de mayo de 2017 que declaró probada su demanda; decisión que fue apelada únicamente por el codemandado Manuel Fernando Tudela Pol y, mereció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 085/09.11.2018 de 9 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia apelada.
Resolución de alzada contra la cual, solamente, Manuel Fernando Tudela Pol interpuso recurso de casación, instancia en la que mediante , se casó el Auto de Vista declarando improbada la demanda; sin embargo, esta Resolución acoge el recurso de casación apartándose de sus facultades y competencias para decidir y atentando el debido proceso en su elemento de legitimación para recurrir y su propia competencia para decidir sobre un agravio que no existe en la resolución -Auto de Vista- impugnada por uno solo de los codemandados; y, sobre algo que no fue reclamado en la vía de aclaración, complementación y enmienda; por lo que, dicha resolución resulta, incongruente, arbitraria, carente de lógica y legalidad, y con valoración probatoria que no es razonable ni equitativa, al beneficiar a quienes no han apelado ni recurrido en casación. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, legalidad, legitimación para recurrir, cosa juzgada, valoración de las pruebas, congruencia, competencia; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- a)La nulidad del ; y,
- b)Se emita nuevo Auto Supremo cumpliendo la CPE y las leyes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, se celebró el 21 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 855 a 857 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó la acción de defensa planteada; y, respecto al informe presentado por los demandados manifestó que:
- 1)No es evidente que la solicitud de complementación y enmienda tendría como única finalidad solicitar aclaraciones sobre errores gramaticales materiales que no tendrían mayor relevancia, porque si el Auto de Vista no contiene algunos fundamentos se tiene que pedir que se pronuncie, para que esa decisión sea de conocimiento del superior, que en el caso, no aconteció esa situación;
- 2)No sería evidente la existencia de litis consorcio activo o pasivo, porque la norma procesal establece que si una de las partes no apela se produce la cosa juzgada constitucional, y si apela solo uno de los codemandados y se admite su recurso, dando curso a sus agravios, se da para sus acciones y derechos; en el caso eran tres los propietarios, y se demandó también a sus herederos legales forzosos, y los demás serían simplemente terceros, que al no haber apelado ni interpuesto el recurso de casación, la decisión adquirió la calidad de cosa juzgada; y no se puede favorecer a quienes no recurrieron; y,
- 3)Respecto a la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, resulta ser oficiosa, incongruente y arbitrara, porque se pronunciaron de oficio sobre aspectos que el Auto de Vista no se refirió; en ese sentido la fundamentación efectuada vulneraron los arts. 138 y 87 del Código Civil (CC), sobre la posesión.
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