Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 7 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36712-2020-74-ACC Departamento: Cochabamba
Partes: Manuel Jesús Zurita contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, legitimación para recurrir, cosa juzgada, valoración de las pruebas, congruencia y competencia. Ello en mérito a que los Magistrados demandados emitieron el , casando el Auto de Vista recurrido y declarando improbada la demanda de usucapión decenal sobre el bien inmueble objeto del litigio; es así que apartándose de sus facultades y competencia para decidir, resolvieron sobre un agravio que no existe en el Auto de Vista impugnado, además que no fue reclamado en la vía de aclaración, complementación y enmienda; por lo que, dicho Auto Supremo resulta incongruente, arbitrario, carente de lógica y legalidad, y con una valoración probatoria que no es razonable ni equitativa; pues habiendo apelado y recurrido en casación uno solo de los codemandados, con lo decidido benefició a quienes no opusieron impugnación alguna. Por lo que considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, legalidad, legitimación para recurrir, cosa juzgada, valoración de las pruebas, congruencia y competencia; en cuyo mérito solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia la nulidad del y se emita nuevo Auto Supremo cumpliendo la CPE y las leyes.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión, a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución AAC-0058/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 858 a 863 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada; conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)En cuanto a la alusión del peticionante de tutela, concerniente a que el resuelve aspectos no contemplados en el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.085/09.11.2018, se manifiesta que no es evidente que el apelante no haya agraviado las cuestiones reclamadas también en casación, por cuanto se tiene que en el recurso de apelación se consignaron los mismos reclamos planteados en el recurso de casación, entre otros, como la falta de valoración probatoria; otra cosa es, como advirtieron los magistrados demandados, que en el Auto de Vista se omitió resolver estos agravios, por lo que se evidencia ausencia de motivación al respecto;
- b)El Tribunal de casación puede ejercer de oficio el control de legalidad de la Sentencia y de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque al ser la última instancia se constituye en garante primario de los mismos, por tanto, tiene el deber de repararlos; aspectos que fueron considerados por los demandados, por lo que ingresaron al análisis de fondo del caso, lo cual no es contrario a la normativa vigente;
- c)La aclaración, enmienda y complementación no es la vía idónea para impugnar aspectos que constituyen agravios de fondo, ya que su resolución no alterará lo sustancial de la decisión principal asumida; por ello, en este caso el medio legal idóneo ante los agravios denunciados contra el Auto de Vista resulta ser el recurso de casación;
- d)Los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en el proceso, aplicaron el principio de verdad material; labor realizada en base al análisis de los hechos ocurridos en la realidad, que les permitió concluir que el demandante de tutela si bien se encuentra en posesión del bien inmueble en controversia, empero, no ha demostrado que supere los diez años en esa condición; asimismo, éste tampoco demostró los correspondientes actos de dominio sobre dicho predio;
- e)Las autoridades demandadas de manera fundamentada, motivada y congruente se pronunciaron sobre las denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto, realizando el análisis jurídico suficiente para resolver la problemática planteada y señalando de manera clara y precisa las razones por las cuales procedieron a CASAR el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.085/09.11.2018, y declararon IMPROBADA la demanda de usucapión decenal; asimismo, realizaron el examen de los hechos que acaecieron y apreciaron las pruebas en forma conjunta de acuerdo al valor que le asigna la ley y conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de determinar si operó o no la usucapión decenal sostenida;
- f)En relación al reclamo del solicitante de tutela que, habiendo apelado y recurrido en casación uno solo de los codemandados, la resolución no podría beneficiar a quienes no opusieron impugnación alguna, para quienes existiría cosa juzgada; cabe citar lo establecido por el art. 48 del CPC, que en su parágrafo II establece que los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros; norma de la cual se colige que en el presente caso, la impugnación efectuada por el ahora tercero interesado que mereció la decisión asumida en el Auto Supremo impugnado, alcanza a los otros propietarios, quiénes tienen la calidad de litisconsortes pasivo necesarios, por la naturaleza de la relación jurídica substancial sobre el bien inmueble objeto del proceso, resaltándose además que fueron demandados por el actor principal; y,
- g)Con relación a la cosa juzgada, debe considerarse que el hecho de que los otros codemandados no hayan apelado ni recurrido en casación, no impide que uno de ellos pueda impugnar las resoluciones que considere le causen agravio, ejercitando así su derecho de impugnación; en ese sentido, dicho instituto únicamente opera cuando se cumplen los presupuestos establecidos por el art. 228 del CPC, es decir, cuando no existan instancias o recursos posteriores y, las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria; situación que no opera en el presente caso.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada por Manuel Jesús Zurita; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
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