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TCP

0510/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0510/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 36341-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 120/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 202 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Rodríguez Zárate y Pablo Zeballos Romero, ambos Tatas de la Nación Originaria Qhara Qhara; y, René Vargas Llaveta, Tata de la Nación Originaria Yampara, todos del departamento de Chuquisaca contra Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 27 de octubre y 3 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 153 a 164; y, 168 a 170 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que siguen como víctimas contra "...Leonardo Maturano, Cirilo Polo Picha, Francisca López Polo, Juana Chambi y Beatriz Adornos..." (sic), por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, racismo, discriminación y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 281 quinquies y sexies; y, 293 todos del Código Penal (CP), se tiene una primera Resolución de rechazo a su denuncia que fue objetada por su parte; sin embargo, el entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca la ratificó señalando claramente que la causa podía ser reabierta en el plazo de un año.

En ese entendido, en el plazo hábil y adjuntando nuevos elementos probatorios como un Disco Compacto (CD) que contiene la agresión que sufrieron, así también cuatro nuevos testigos presenciales, la solicitud de que reciba la declaración de René Vargas Llaveta -víctima- y el pedido que se cumplan con las diligencias investigativas que el Ministerio Público dejó pendientes; el 13 de febrero de 2017 pidieron la reapertura de la causa ante el Fiscal de Materia, quien por Resolución de 16 de igual mes y año, determinó "...NO HA LUGAR A LA REAPERTURA DEL CASO..." (sic) con base a argumentos irrazonables y sin antes producir ninguno de los nuevos elementos probatorios adjuntos, manifestando respecto a dichas pruebas que debieron ser presentadas cuando la investigación estaba abierta, desconociendo que en la reapertura de una investigación el Fiscal de Materia no puede negar lo solicitado sin antes producir los nuevos elementos ofrecidos para tener conocimiento de su contenido, lo que motivó a que objetaran la referida determinación.

El 11 de julio de 2017 el Fiscal Departamental de Chuquisaca resolvió la objeción interpuesta ratificando la decisión de rechazo de reapertura, con la que fueron notificados el 31 de octubre del citado año, sosteniendo de igual forma que los nuevos elementos probatorios ofrecidos no eran suficientes para reabrir el caso, desconociendo con ello, tanto dicha autoridad jerárquica como la inferior, que no pueden valorar la prueba que no fue producida; por lo que sus decisiones carecieron de razonabilidad para perpetuar la impunidad de los agresores de sus pueblos indígenas.

Agotando las instancias en el Ministerio Público, acudieron ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca para solicitar control jurisdiccional y se deje sin efecto las irrazonables Resoluciones fiscales de rechazo y se disponga la reapertura de la investigación, aclarando que no se solicitó que invada las facultades fiscales, sino que simplemente ordene al Ministerio Público la reapertura de la investigación y que sean los Fiscales de Materia quienes valoren los nuevos elementos y decidan en derecho lo que corresponda.

Por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió el Auto 17/2019 de 3 de abril, rechazando su solicitud de control jurisdiccional al sostener que no tenía atribuciones para revisar, modificar o en su caso anular las decisiones fiscales porque dichos actos eran de exclusiva competencia del Ministerio Público, no pudiendo constituirse en una instancia más a título de control jurisdiccional; en virtud a ello, el 13 de septiembre de 2019 apelaron incidentalmente esa determinación denunciando la vulneración de las garantías previstas en los arts. 109.II, 115, 119, 117.I y 120 con relación al 256, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), así como la normativa de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; sin embargo, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 40/2020 de 13 de febrero declarando la improcedencia de su apelación señalando como argumento que las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior y no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos, por consiguiente, concluyeron que la referida autoridad judicial obró conforme a derecho, al no tener competencia para revisar las resoluciones pronunciadas por el Ministerio Público, impidiéndoles de forma irrazonable y arbitraria reabrir la investigación sin producir previamente los nuevos elementos probatorios que presentaron.

Ante lo cual, solicitaron explicación y enmienda, adjuntando la recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto a la investigación que debe realizarse de las denuncias de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); no obstante, los Vocales hoy accionados dispusieron no ha lugar a su solicitud, decisión que se les notificó el 8 de junio de 2020. Los referidos Vocales debieron respetar el debido proceso no solo adjetivo sino también el sustantivo y así ejercitar su competencia de control jurisdiccional, conforme al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de los actos irrazonables, inequitativos y arbitrarios de las autoridades fiscales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la audiencia o ser oído, al recurso efectivo y a la "prohibición de arbitrariedad", citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120 con relación al 256, todos de la CPE; 8 y 25 de la CADH; y, 8, 9 y 10 de la DUDH.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 40/2020 de 13 de febrero y su Auto complementario 69/2020 de 11 de marzo; y,
  2. b)Que los Vocales ahora accionados revoquen el Auto 17/2019 de 3 de abril, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, se emita uno nuevo, y se disponga que al tener competencia las autoridades jurisdiccionales para controlar la investigación fiscal cuando se emitan decisiones irrazonables, inequitativas y arbitrarias, corresponde la reapertura de la investigación por parte del Ministerio Público, debiendo producir adecuadamente y previamente los nuevos elementos probatorios ofrecidos y con su respectiva valoración asumir los Fiscales de Materia la decisión que corresponda conforme a la nueva información probatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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