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TCP

0510/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0510/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42277-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 099/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blass Condori Taco contra Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 27 a 35, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, el 13 de febrero de 2015, Pascuala Yupanqui de Ramos y José Edgar Ramos Aliaga, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación contra el ahora peticionante de tutela y otro, sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización 16 de julio, tercera sección, manzano 43, lote 24; posteriormente, al momento de emitirse sentencia se señaló como lote 51, con una superficie de 300 m2 registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la matrícula 2014010012168, emitiéndose en dicho proceso la Resolución 90/2018 de 18 de abril, a favor de los demandantes en el proceso civil.

Ejecutoriada la merituada Resolución, mostraba vicios al tratar de desapoderar algo no litigado; toda vez que, inicialmente fue pretendido el lote 24; posteriormente, lote 51, no siendo reclamado el predio 56; sin embargo, en ejecución de fallos se pretende desapoderar, algo no litigado -nunca pretendido-.

El 13 de julio de 2021 se sorprendió con la diligencia de notificación de desapoderamiento de su bien inmueble registrado bajo la matrícula 2014010210387, con una extensión de 500 m2, ubicado en la Urbanización 16 de julio, tercera sección, manzano 43, lote 56, con linderos al norte con el lote 53, al este con el lote 50, al sur con Calle Víctor Gutiérrez y al Oeste con calle Nisthaus, lo curioso es que el Juez ahora demandado claramente señala "Lote 51, manzano 43"; sin embargo, el lote que posee con amplias construcciones en el cual se dejó la diligencia de desapoderamiento y el cual se pretende desapoderar es el lote 56, no siendo comprensible la actuación del Oficial de Diligencias al notificar en un inmueble que no fue objeto de litigio, menos tiene relación con la Resolución 90/2018; por lo que, el 14 de julio de igual año, presentó escrito haciendo conocer los antecedentes manifestados a la autoridad ahora demandada, el no actuar de manera inmediata le causaría violación a sus derechos y garantías constitucionales además del perjuicio patrimonial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela consideró que vulneraron su derecho a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento defensa, a ser oído antes de ser "condenado" y a ser "escuchado" por una autoridad judicial competente, citando al efecto los arts. 56, 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de 16 de junio de 2021, se ordene y/o abstenga de desapoderar el bien inmueble ubicado en la Urbanización 16 de julio, tercera sección, manzano 43, lote 56, con una extensión de 500 m2, colindante al norte con el lote 53, al este con lote 50, al sur con la calle Víctor Gutiérrez y al oeste con la calle Nisthaus, con matrícula 2014010210387;
  2. b)Se proceda a desapoderar el bien demandado en litigio de 300m2, manzano 43 lote 51, ubicado en la calle Víctor Gutiérrez 3180 de la Urbanización 16 de julio de la ciudad de El Alto, registrado bajo la matricula 2014010012168; y,
  3. c)En la hipótesis que el error sea atribuible al Juez y no al accionante, sobre el objeto del litigio, se anule la Resolución 90/2018 de 18 de abril, se proceda a corregir la incongruencia y se establezca con claridad cuál es el bien demandado, con la finalidad de ponerse a su conocimiento y si corresponde interponer el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional y en audiencia añadió que:

  1. 1)Cuando dejan una notificación de desapoderamiento se deja en el bien inmueble que se va a desapoderar; empero, se dejó una notificación para Blas Condori Taco y los posibles ocupantes del inmueble, o sea nunca se ha debatido por el lote 56;
  2. 2)En el área civil existe cosa juzgada, no puede la autoridad judicial que tramitó el proceso de reivindicación cambiar el objeto de litigio menos terceros, son las partes, la causa y el objeto que delimitan su jurisdicción y competencia; y,
  3. 3)Estamos de acuerdo que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento sobre el predio demandado, pero no sobre el que tiene título.

Interrogado por la Sala Constitucional, en relación en que actuado del proceso el Juez ahora demandado ordenó que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento respecto del "folio con terminación 387", respondiendo "la autoridad jurisdiccional no ha ordenado el desapoderamiento" (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, por informe escrito de 26 de julio de 2021, cursante a fs. 39 a 40 vta., manifestó que:

  1. i)Dentro el proceso ordinario de reivindicación, caratulado Yupanqui contra Condori, donde se demandó el bien inmueble signado como lote 51, ubicado en la calle Víctor Gutiérrez 3180, manzano 43, con una superficie de 300m2 de la Urbanización 16 de julio registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la matrícula 2014010012168 de la ciudad de El Alto, misma que mediante Sentencia 90/2018 de 18 de abril, el Juez titular de la causa dispuso que se haga entrega a favor de Pascuala Yupanqui de Ramos y Edgar Ramos Aliaga "...declarando improbada la demanda reconvencional de Blass Condori Taco -accionante-, improbada la tercería de dominio excluyente pretendida por Emilio Aquize y Adela Gloria Caderón Gemio" (sic);
  2. ii)Mediante memorial en el proceso civil, la parte demandante solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento del lote con las características ya señaladas, el mismo que fue representado por el Oficial de Diligencias a razón de que no tenía facultades de allanamiento;
  3. iii)Estando en suplencia del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, Pascuala Yupanqui de Ramos reiteró la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas, candados y apoyo de la fuerza pública, mismo que dispone se libre dicho mandamiento por Auto de 16 de junio de igual año, sobre el lote de terreno con superficie de 300m2, lote 51 ubicado en la calle Víctor Gutiérrez 3180, manzano 43, con matrícula 2014010012168 a favor de los legítimos propietarios, los datos del proceso señalados en la acción de amparo constitucional son incorrectos en relación a la Resolución y el Auto que dispone el desapoderamiento; y,
  4. iv)En ningún momento ha dispuesto el desapoderamiento de otro bien inmueble que no sea el que cita la sentencia, además actuó en cumplimiento al art. 400 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley de 19 de noviembre de 2013-.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pascuala Yupanqui de Ramos, mediante su abogado en audiencia manifestó que:

  1. a)No cumple con el carácter residual de la acción de amparo constitucional, al pretender dejar sin efecto el Auto "Interlocutorio" de 16 de junio de 2021, mismo que dispone la emisión del mandamiento de despojamiento, olvida el contenido de los arts. 253 y 254.V del CPC;
  2. b)El accionante no justificó de manera fundada la excepcionalidad que pudiera abrir la acción de amparo constitucional; y,
  3. c)El inmueble sujeto de Litis, es un tema prelucido nunca se ha tomado en cuenta con ningún elemento probatorio para establecer que se trata de otro bien inmueble, no contaban con documentación para sustentar esta posición.

José Edgar Ramos Aliaga y Felipe Taco Condori -lo correcto Felipe Condori Taco-, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe pese a su legal notificación (fs. 38).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 099/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 47 a 49, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme al art. 128 y 129 de la CPE, es una acción de defensa de carácter extraordinario, teniendo por finalidad la protección de derechos y garantías fundamentales, aspecto que también fue entendido en la ;
  2. 2)No se ha podido advertir de todo el cuaderno dentro el proceso civil, una orden expresa alguna de la autoridad jurisdiccional que haya dispuesto el desapoderamiento del inmueble registrado bajo la matrícula 2014010210387; más aun, cuando la parte accionante ha corroborado tal información;
  3. 3)En consecuencia no se advierte la emisión de acto u omisión de carácter ilegal o indebido atribuible al ahora demandado, si bien se admitió la acción de amparo constitucional al hecho que no contaba con todos los antecedentes que recién fueron remitidos; y,
  4. 4)El accionar vinculado a ciertos actos de comunicación que pudiesen haberse efectuado en otra propiedad, no es objeto de análisis; sin embargo, el impetrante de tutela tiene expeditos los mecanismos para hacer valer sus derechos ante la misma autoridad jurisdiccional demandada cuestionando esos aspectos.

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la defensa del peticionante de tutela sobre el porqué se está levantado la situación de la medida cautelar, lo cual fue respondido por la Sala Constitucional, en sentido de que la medida cautelar emerge a partir de una eventual concesión de tutela y al no haberse advertido lesión a derecho alguno, no existe mérito para mantener vigente la medida cautelar ordenada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Pascuala Yupanqui de Ramos -tercera interesada- por memoriales de 9, 26 de febrero y 9 de marzo; todos de 2015, presentó demanda de acción reivindicatoria ante el Juez de Partido en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz contra Blass y Felipe ambos de apellido Condori Taco, pretendiendo reivindicar el inmueble de 300 m2, ubicado en el manzano 43, número 24, calle Víctor Gutiérrez 3180 de la Urbanización 16 de julio de precitada ciudad, registrado bajo matricula 2014010012168, adquirido bajo el Testimonio 50/92 (fs. 8, 9 y 11), pretensión que fue admitida a través de la providencia de 10 de marzo de 2015 por la autoridad jurisdiccional de ese entonces (fs. 12). II.2 Guillermo César Quintana Frias, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 90/2018 de 18 de abril; por la que, declaró probada la demanda de reivindicación interpuesta por Pascuala Yupanqui de Ramos y José Edgar Ramos Aliaga, disponiendo que los demandados entreguen el lote de terreno ubicado en Urbanización 16 de julio, tercera sección, calle Víctor Gutiérrez, de 300 m2, lote 24, actual lote 51, manzano 43, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2014010012168, dentro del tercer día de ejecutoriada la Resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional interpuesta por Blass Condori Taco -ahora accionante-, así como la tercería de dominio excluyente interpuesto por Emilio Aquize y Adela Gloria Calderón Gemio (fs. 13 a 15 vta.), por memorial de 9 de julio de 2018, los ahora terceros interesados solicitaron la ejecutoria de la mencionada Resolución, dispuesta por Auto de 10 de igual mes y año (fs. 16 a 17).

II.3 Por memorial de 15 de junio de 2021, notificado el 13 de julio a horas 10:28 de igual año en la Calle Víctor Gutiérrez, lote 51, manzano 43 de la Urbanización 16 de julio, Pascuala Yupanqui de Ramos, reiteró que se expida el mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas, candados y apoyo de la fuerza pública (fs. 24 a 25 vta.), solicitud respondida por la Autoridad Jurisdiccional ahora demandada Rolando Severo Soliz Plata mediante el Auto de 16 junio de similar año, por el que señaló:

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