Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41536-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 177/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 53 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Coaquira Villarroel contra Marco Antonio Cossio Viroel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 12 de noviembre 2020, cursante de fs. 11 a 17 vta. y el de subsanación de (fs. 21 a 24 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en contra de Santos Francisco, Nieves, Felipa Catalina, René y Sinovia Rosa todos Mamani Sánchez; Simón Tadeo Mamani Quispe y Asela Quispe Mamani, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, fue emitida la Resolución de Rechazo ZSR-MVB 025/2019 de 1 de abril, la cual al ser objetada mereció la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R 07/2020 de 2 de enero, que ratificó la resolución impugnada, habiendo ambas resoluciones omitido considerar a momento de su emisión todos los elementos de prueba aportados durante la investigación por lo que carecen de fundamentación y motivación.
Añadió que, en la denuncia penal que interpuso presentó el Título Ejecutorial 382840 Serie B, otorgado a favor de su progenitor Manuel Coaquira, que data de 18 de diciembre de 1968, emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que consolidó 6 parcelas de terreno cultivables ubicados en Barranca Pata, Tiji Pucu, Saliuan Pata, Jacha Pampa, Taqui Grama y Cascabillani -que a la fecha se encuentra en la zona Callapa, cantón Obrajes, provincia Murillo-; por lo que después de su fallecimiento, conjuntamente sus hermanos se declararon herederos en abril de 1995, quienes posteriormente transfirieron a su favor casi la totalidad de los terrenos, quedando como propietaria de 5819.59 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la "matrícula 2.01.1.01.0001567".
Aclaró que el terreno denominado Cascabillani -de su propiedad- conforme al referido Título Ejecutorial, corresponde al número 6, encontrándose actualmente situada en la zona Callapa Sector 2 conforme el plano de replanteo adjunto en el cuaderno de investigaciones, existiendo además fotografías satelitales que demuestran que antes del mega deslizamiento producido en el lugar, dicho lote se encontraba amurallado.
Arguyó que, en 1998, vendió una porción de terreno situado en Cascabillani a favor de Juan Guido Gara y Vilma Marlene Quiroga, mediante Testimonio 1985/98 de 19 de noviembre, inscritó actualmente a nombre de los compradores; asimismo, a favor de Simón Tadeo Quispe y Asela Quispe Mamani, documento suscrito el 12 de julio del 2000, cuya superficie vendida fue de 300 m2, éstos últimos, conforme consta en el cuaderno de investigaciones, reconocieron que compraron sus terrenos de ella, lo que da fe que es propietaria y se encontraba en posesión de dicho inmueble; no obstante, la Fiscal de Materia "HACE DE LA VISTA GORDA" (sic), respecto de dichas declaraciones de quienes fueron denunciados en el proceso de avasallamiento.
Elementos probatorios, que no fueron valorados correctamente ni fundamentados conforme a derecho, pues la Resolución Jerárquica confutada de manera errónea y arbitraria manifestó que no demostró haber consolidado un derecho propietario oponible a terceros, cuando en el cuaderno de investigaciones cursa toda la documentación registrada en DD.RR., lo contrario a los denunciados, quienes no presentaron ningún documento registrado en DD.RR. a su nombre; asimismo, refirió que tendría la vía competente para demostrar un mejor derecho propietario, lo que no corresponde porque los denunciados no presentaron documentos de derecho propietario del mismo peso y categoría que puedan ser dirimidos en la vía civil; tampoco fundamentó por qué asumió tal determinación, presumiéndose que dio valor al Testimonio de 1925, el cual de ninguna manera demuestra la tradición a favor de los denunciados, por lo que resulta impertinente y no corresponde ser considerado de manera directa o indirecta, "no obstante para considerarla le consignaron de oficio haciéndole pasar como si fuera del año 1971, completamente falso, lo hizo para favorecer a los denunciados" (sic), en cuya línea también consideró el Informe Técnico de Levantamiento Georeferenciado de la zona Callapa, cantón Obrajes, provincia Murillo del departamento de La Paz, que establece una superficie de 15562, 72 m2, emitido por Francisco Quispe Calle, Topógrafo, presentado por los procesados, el cual fue elaborado de forma unilateral, sin respaldo jurídico de derecho propietario, pues tampoco consigna en base a qué documento se respalda dicho trabajo.
En la parte final del punto 5, señaló que: "...en el presente caso esta autoridad no puede desestimar y/o acreditar mejor derecho propietario, lo contrario hubiera sido si solo una de las partes habría acreditado su derecho propietario" (sic), análisis que falta a la verdad, pues acreditó la tradición de su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., no habiendo la otra parte presentado documento, por el cual deba establecerse en la vía civil quién tendría legalmente el derecho propietario; por otra parte, refirió: "que los terrenos en disputa se encuentran comprendidos entre aquellos que fueron afectados por el mega deslizamiento que sufrió la zona Callapa hace aproximadamente ocho años atrás, elemento que la suscrita fiscal de la causa no puede soslayar, máxime si se toma en cuenta que el derecho propietario que la denunciante alega tiene una data anterior estos eventos naturales" (sic), aspectos que resultan simples aseveraciones de los "denunciados" y que no respaldaron en absoluto con documentación idónea; por lo que, no correspondía darle ningún valor; máxime, tomándose en cuenta que el mega deslizamiento no dejó sin efecto ningún documento de propiedad que data con anterioridad a dicho desastre natural, pues no existe normativa que haya anulado o dejado sin eficacia los terrenos que se encontraban en esa zona, los cuales tampoco fueron declarados tierras fiscales o sin dueño, manteniendo todo el valor legal irrefutable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R 07/2020 y se ordene la emisión de un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 52 vta., presentes el accionante y autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- a)Se presentó el plano de ubicación cursante a fs. 25 del cuaderno de investigación, demostrando con ello su derecho de propiedad de manera legal, jurídica y técnica, siendo el predio en cuestión Cascabillani y no como de manera errada refieren los denunciados que se trataría de Jachapampa;
- b)A fojas 175 se adjuntó el documento de 1925, presentado por los demandados, el cual no se encuentra registrado en DD.RR., no consigna colindancias ni superficie, menos la tradición, tampoco desde ese año existe declaratoria alguna de herederos; no obstante, pese a que ella presentó toda la documentación que demuestra la tradición de su derecho propietario, el Fiscal de la causa estableció que ambas partes presentaron documentos por lo que existiría conflicto de derecho propietario; por cuanto dicho aspecto debía ventilarse en un proceso ordinario en la vía correspondiente;
- c)El Fiscal de Materia, estableció que no se pudo identificar el área de conflicto, tampoco que la denunciante hubiera poseído el predio, pese a que cuentan con las fotografías satelitales que demuestran que los predios se encontraban amurallados existiendo una casa donde la hoy solicitante de tutela habitaba, señalando que tampoco existía las colindancias cuando el Título Ejecutorial establece cuáles son esas colindancias respecto al predio Cascabillani, los cuales concuerdan con el Testimonio emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por otro lado, citó que en el memorial de fs. 99, los demandados -Asela Quispe Mamani y Tadeo Mamani-, manifestaron que los predios que se encuentran ocupando fueron adquiridos legalmente de la hoy accionante; no obstante, de manera maliciosa manifestaron que no la conocían, siendo estos hechos valorados por el Fiscal de Materia para rechazar la denuncia;
- d)El Fiscal Departamental de La Paz en la Resolución FDLP/WEAL/R-07/2020, analizó el caso concreto registrando los elementos de prueba colectados en la investigación; sin embargo, no valoró cada uno de ellos, tampoco efectuó análisis de fondo;
- e)No consideró ni valoró la documentación relativa a su derecho propietario el cual se encuentra registrado en DD.RR. oponible a terceros; y,
- f)La "", establece que debe valorarse todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles valor probatorio específico a cada uno de forma motivada, aspecto que fue incumplido en el caso.
A las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, respondió en cuanto a que si contaría con algún medio o elemento de prueba que pudo establecer que su terreno de 3 118 m2 se encontraba amurallado; refirió que, no se pudo incorporar al cuaderno de investigación las fotografías satelitales del 2005 al 2019.
A la segunda interrogante, relativa a que la cuestión satelital que hubiera señalado que cursaría en el cuaderno de investigación, donde se encontraría la propiedad como dice totalmente amurallada, si contaría con algún elemento de prueba; expresó que no se incorporó en el cuaderno de investigaciones porque "llegó tarde", así como también un informe emitido por la Alcaldía, donde se indica que las construcciones serían ilegales y deben ser demolidas.
Posteriormente, respecto a qué prueba el Fiscal ahora demandado no habría valorado en la etapa preliminar; citó que la tradición del derecho propietario, el cual se encuentra registrado en DD.RR. desde el Título Ejecutorial.
En respuesta a la interrogante referida a que pruebas más al margen del certificado de tradición, no habría valorado; respondió que el documento de 1925 que presentaron los demandados no tendría ningún valor.
Finamente en cuanto a la pregunta de qué medio de prueba mas no habría sido analizado; refirió que no consideraron el mega deslizamiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Cossio Viroel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante memorial escrito de 30 de noviembre de 2020, de fs. 39 a 45, señaló que:
- 1)El ex Fiscal Departamental del citado departamento emitió la Resolución en cuestión, valorando de manera integral todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y aportados por las partes cumpliéndose con los cánones de fundamentación y motivación, pues se estableció de manera coherente y razonable los motivos por los que resultaban insuficientes para demostrar la probable comisión del hecho, argumentos que fueron contenidos en el extenso apartado III.3 del fallo cuestionado, resultando forzada la interpretación de la accionante para establecer la presunta carencia de fundamentación y motivación, pues el aludido fallo fiscal compulsando todos los elementos de convicción llegó a advertir que la documentación cursante la descripción de dos bienes inmuebles distintos, pues conforme la denunciante se trataría de un mismo bien, debiéndose lo advertido a una denominación anterior, en virtud a la cual consideró que debería realizarse actos necesarios para identificar el derecho propietario, pues ambas partes habría referido contar con el derecho propietario del bien objeto de la Litis, presentando diferente documentación, evidenciándose de ello un conflicto que debe ser dilucidado en la instancia correspondiente;
- 2)Se incumplieron los presupuestos que hacen viable la revisión de la legalidad ordinaria;
- 3)Finalmente, solicitó que conforme el art. 36.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se omita las argumentaciones fácticas adicionales a las expuesta en el escrito de amparo constitucional, asimismo, desestime cualquier presunta ampliación o complementación de vulneración de derechos conforme la ; y,
- 4)Los hechos identificados como vulneradores de derechos y garantías constitucionales carecen de relevancia constitucional, por tanto no pueden ser considerados por incumplir los requisitos mínimos, pretendiéndose forzar la anulación de una determinación jerárquica emitida por el Ministerio Público que puede ser tutelada por la autoridad de control jurisdiccional, ante quien el impetrante de tutela acudió en dos oportunidades; por lo que, solicitó se declare la improcedencia o se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Santos Francisco, Nieves, Felipa Catalina y Sinovia Rosa todos Mamani Sánchez, Simón Tadeo Mamani Quispe y Asela Quispe Mamani, mediante su abogado expresaron que:
- i)La solicitante de tutela expresó que se presentó un certificado de tradición de seis parcelas, de las cuales sería propietaria de dos de ellas, sin especificar cuál es la superficie de su propiedad, "porque de acuerdo su parcela cursa dentro del cuaderno de investigaciones son más de cinco mil quinientos metros" (sic), posteriormente presentaron -los hoy terceros interesados- un registro de DD.RR., documentos que hacen referencia únicamente a Jachapampa, pues es ninguna parte se menciona la zona de Callapa cantón Obrajes, provincia Murillo departamento de La Paz;
- ii)Con deslealtad sostiene la accionante que no presentaron ningún documento; no obstante, en su condición de poseedores, presentaron documentación pertinente, un informe técnico emitido por un perito, a nombre de Roberto Mamani Siñani que es padre de Santos Mamani, también un testimonio de 1925, certificaciones de las autoridades de la zona Callapa, que refirieron que no conocerían a la hoy impetrante de tutela; asimismo, el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, considerados por el Fiscal Departamental demandado, donde se señaló que la zona Jachapampa no existe en la zona Callapa, entonces de qué lugar se estaría hablando, ya que si bien existiría en papeles, pero físicamente la hoy solicitante de tutela no sabe dónde se encontraría su terreno, ya que el plano emitido por el INRA establece que la zona Jachapampa geográficamente se encuentra en Pampahasi; por lo que, entonces como es que se quisieran aprovechar de una propiedad con documentación que ni siquiera corresponde al lugar, encontrándose además entre toda la documentación presentada boletas de pago de impuestos de las gestiones 2016 a 2018, donde se consigna como propietario a Santos Francisco Mamani Sánchez, que en la actualidad continúan cancelando, siendo la superficie del terreno real 1 562 m2, siendo conocido que en el lugar hubo un mega deslizamiento, pero todos los del lugar conocieron donde quedaron físicamente sus propiedades, habiendo recién aparecido el 2010 la accionante; no obstante, recién el 2015 inician el proceso indicando que se dieron cuenta que avasallaron su terreno, y con argumentos falaces, mencionaron que sus personas no contarían con derecho propietario alguno;
- iii)Lo que pretende la impetrante de tutela es que la prueba que presentó sea valorada, pero la que presentan ello no, aspecto que resulta ilógico; y,
- iv)Valorados todos los elementos de investigación, se coligió que no existió ningún delito de avasallamiento, pues si bien cuentan con documentos de propiedad que los respaldan como derecho de posesión hasta el presente, y la solicitante de tutela de la misma forma cuenta con un derecho propietario que no saben dónde se encuentra el lugar, es evidente que existe una controversia de mejor derecho propietario, extremo que no puede ser dilucidado por la autoridad hoy demandada, ya que no tiene competencia para determinar quién es el propietario, por lo que solicitó se revise de forma minuciosa todos los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigaciones y se "rechace" la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
Mostrando 33 de 65 parrafos.