Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2023-S3 Sucre, 30 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 45695-2022-92-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 002/2022 de 12 de marzo, cursante de fs. 119 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación sin mandato de Vidalia Morales Ávila contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 53 a 64, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Representación Distrital Chuquisaca del Consejo de la Magistratura en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, y prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP), el 19 de febrero de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, le impuso la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, por haberse acreditado supuestamente la probabilidad de su autoría y la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.5 -habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso- y 235.2 -Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia- del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por tal razón, tanto su persona como el Ministerio Público plantearon recursos de apelación incidental, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 80/2022 de 25 de febrero, por el cual el Vocal ahora accionado determinó su admisibilidad y resolviendo en el fondo declaró la procedencia parcial del recurso formulado por el Ministerio Público, adicionando la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 -Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima- y 235.1 -Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba-, ambos del CPP y la improcedencia del recurso presentado por su persona; ello, sin exponer las suficientes razones de hecho y de derecho; y, efectuando una incorrecta compulsa de los antecedentes, y una omisión en la valoración de los elementos de convicción aportados; puesto que:
- a)Con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, no revisó el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2022, el cual determinó su inconcurrencia de manera congruente y fundamentada; y tampoco examinó lo expuesto por el Ministerio Público en la Resolución de Imputación Formal y Solicitud de Medidas Cautelares Personales de 18 de ese mes y año, y en su recurso de apelación incidental; sino que dictó una nueva determinación estableciendo de manera extra petita que dicho riesgo procesal estaría demostrado parcialmente en cuanto al peligro efectivo para la víctima porque al emitir el Auto Interlocutorio 171/2021 de 10 de junio, por el cual otorgó el beneficio de detención domiciliaria en favor del condenado por violación, Víctor Ninaja Ugarte, no habría realizado una ponderación respecto a los derechos de la víctima de ese delito, exponiéndola a una revictimización cuando ésta quiera regresar a su domicilio. Ello, sin considerar que:
- 1)El Juez de primera instancia al emitir el referido Auto Interlocutorio, tal como estableció la Resolución de Imputación Formal y Solicitud de Medidas Cautelares Personales presentada por el Ministerio Público, consideró que la víctima del proceso penal seguido en su contra es la Representación Distrital Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, y no así la víctima del proceso penal por violación -con NUREJ: 2016873- en el que emitió el Auto Interlocutorio 171/2021; por lo que, no correspondía determinar la concurrencia del referido peligro de fuga respecto a dicha víctima que corresponde a otro proceso penal; lo cual no fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público;
- 2)El hecho que la víctima del delito de violación -del proceso penal con NUREJ: 2016873- regrese a su domicilio, donde se encontraría con su agresor producto del Auto Interlocutorio 171/2021, se constituye en una circunstancia futura e incierta que contraviene lo establecido en el art. 234 del CPP y la , emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, según la cual ese peligro debe ser existente, real, verdadero y comprobable con elementos materiales; y,
- 3)De acuerdo con la , no está permitido establecer la concurrencia de riesgos procesales en el mismo hecho que se investiga, tal cual es en el presente caso la decisión que asumió mediante el Auto Interlocutorio 171/2021, por el que otorgó el beneficio de detención domiciliaria en favor del condenado por el delito de violación Víctor Ninaja Ugarte.
- b)En cuanto al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.1 del CPP, tampoco revisó el Auto Interlocutorio impugnado, el cual fue claro al determinar la inconcurrencia de dicho riesgo procesal por no haberse acreditado que hubiera ocultado elementos de convicción, teniéndose como elemento principal sobre el cual el Ministerio Público emitió la Resolución de Imputación Formal y Solicitud de Medidas Cautelares Personales al Auto Interlocutorio 171/2021. Al contrario, determinó la concurrencia de este riesgo procesal sin identificar que prueba habría sido ocultada por su persona, cuando tal como estableció el Juez de primera instancia, todos los elementos de prueba se encuentran en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y en el cuaderno procesal -del proceso penal con NUREJ: 2016873-, que fueron colectados por la Representación Distrital Chuquisaca del Consejo de la Magistratura en su labor de intervención.
- c)Sobre el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.5 del CPP -Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad-, convalidó la decisión del Juez de primera instancia, que fundó la concurrencia de este riesgo procesal en hechos que no fueron alegados por el Ministerio Público en la Resolución de Imputación Formal y Solicitud de Medidas Cautelares Personales ni discutidos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, como ser que en su calidad de Jueza de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca pueda ingresar al SIREJ y tenga acceso al proceso penal seguido en su contra, añadiendo sin prueba alguna que con esa conducta podía modificar datos; lo cual se constituye en una probabilidad y presunción sin respaldo objetivo, que contraviene lo determinado por la , con el simple argumento que ese Sistema es un "hecho conocido" que no necesita ser probado; sin embargo, ello no acredita de manera objetiva que pueda obstaculizar el proceso penal seguido en su contra.
- d)Respecto a la omisión de la valoración de los elementos de convicción en relación al peligro de fuga, que demostraban su domicilio, trabajo y familia, si bien admitió que el Juez de Primera instancia omitió efectuar una adecuada valoración; sin embargo, señalando que el análisis de los riesgos procesales debe ser integral, de manera equivocada efectuó una valoración de los peligros de fuga y obstaculización en conjunto, lo cual contraviene lo estipulado por los arts. 234 y 235 del CPP; ya que no es permitido analizar las circunstancias del peligro de fuga para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización y viceversa, debiendo analizarse cada riesgo procesal de manera separada.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la defensa, vinculados con la libertad física; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- i)Dejar sin efecto parcialmente el Auto de Vista 80/2022 de 26 febrero; y,
- ii)La emisión de un nuevo auto de vista que resuelva el recurso de apelación incidental formulado por su parte, sustentado en el análisis de la proporcionalidad y racionalidad de la medida cautelar de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 80/2022:
- a)En cuanto al peligro de fuga establecido por el art. 234.7 del CPP, no consideró que a tiempo de dictar el Auto Interlocutorio 171/2021 tomó en cuenta que la víctima del delito de violación -del proceso penal con NUREJ: 2016873- ya no habitaba el domicilio en el que otorgó el beneficio de detención domiciliaria en favor del condenado por ese delito, Víctor Ninaja Ugarte; al contrario, fundó su decisión en la probabilidad de que la referida víctima regrese a ese domicilio, lo cual no está permitido;
- b)Dio por acreditado el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP debido a que en un primer momento -el 9 de febrero de 2022- no permitió el ingreso de la Comisión de Fiscales encargados de la investigación al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, del cual es titular, indicándoles que debían solicitar por escrito la correspondiente autorización; sin embargo, omitió que la Representación Distrital Chuquisaca del Consejo de la Magistratura ya había recabado los elementos de convicción necesarios al momento de intervenir dicho Juzgado; y,
- c)Respecto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.5 del CPP, no señaló de qué manera podía modificar los datos del proceso penal seguido en su contra mediante su ingreso al SIREJ; con lo cual vulneró su derecho a la defensa al no poder ser refutado ese argumento.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 12 de marzo de 2022, cursante de fs. 106 a 112 vta., manifestó que:
- 1)De acuerdo con la , se tienen diferentes situaciones excepcionales en las que no es posible ingresar al fondo de la problemática a través de la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica;
- 2)En cuanto al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, emitió el Auto de Vista 80/2022 aplicando la perspectiva de género, sobre la base del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, considerando la prohibición de revictimización conforme a estándares nacionales e internacionales, más aún tratándose de una víctima menor de edad; no pudiendo considerarse como víctima a la Representación Distrital Chuquisaca del Consejo de la Magistratura cuando se está investigando la otorgación indebida del beneficio de detención domiciliaria en favor de un condenado por el delito de violación, correspondiendo tomar en cuenta los arts. 15.II, 60 y 61.1 de la CPE; y, las medidas de protección para la víctima contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, que fueron omitidas por la accionante al emitir el Auto Interlocutorio 171/2021;
- 3)Si bien la fue emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, ello fue porque a través de ella se resolvió una acción de inconstitucionalidad concreta, declarando constitucional el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP; pudiendo cada sala de ese Tribunal aplicar el precedente que considere pertinente al caso que analiza;
- 4)Respecto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, resolvió su concurrencia atendiendo lo señalado por el Juez de primera instancia, concluyendo que la accionante al impedir que la Comisión de Fiscales encargados de la investigación revisen los cuadernos procesales del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, entre los que se encontraba el correspondiente al proceso penal con NUREJ: 2016873, dentro del cual emitió el Auto Interlocutorio 171/2021, ocultó o pretendió ocultar dicho proceso penal;
- 5)En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.5 del CPP, el Ministerio Público refirió que concurriría el mismo porque la accionante tenía acceso irrestricto a la información digital. Entonces, al resolver el recurso de apelación incidental hizo referencia al SIREJ por ser el único medio de acceso a ese tipo de información; por lo que, siendo que el acceso de la accionante como usuaria de dicho Sistema es un hecho notorio que no necesita prueba alguna, no puede ser tomado en cuenta como una simple probabilidad o presunción abstracta; puesto que, ningún juez puede negar su existencia;
- 6)Efectuó un análisis de una parte de los peligros de fuga de manera integral, y luego con otro peligro de obstaculización, realizando un test de "positivos y negativos"; y,
- 7)La presente acción de libertad carece de la relevancia constitucional necesaria para su análisis de fondo; ya que la accionante no cuestionó la probabilidad de autoría, el plazo de la medida cautelar de detención preventiva determinada ni la concurrencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.5 del CPP, teniéndoselos por convalidados.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:
- i)Aunque se excluyan los riesgos procesales reclamados por la accionante, no corresponderá disponer su libertad porque con carácter previo ya se encontraba cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva; y,
- ii)La accionante no explicó de qué manera se habría vulnerado su derecho a la libertad, considerando que el mismo ya se encontraba restringido.
Javier Gorena Camacho, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:
- a)Se adhiere a lo manifestado por el Vocal hoy accionado, al no existir ninguna ilegalidad en el Auto de Vista 80/2022;
- b)El Vocal ahora accionado valoró de manera integral todos los elementos de convicción aportados, analizando todas las circunstancias y tomando en cuenta la negativa de la accionante para que la Comisión de Fiscales encargados de la investigación ingrese al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca a revisar los expedientes radicados allí; y,
- c)El Auto de Vista 80/2022 no está vinculado con el derecho a la libertad de la accionante.
Cristhian Suárez Vargas, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que se adhiere a lo expuesto por el Vocal hoy accionado.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2022 de 12 de marzo, cursante de fs. 119 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 80/2022; y,
- 2)La emisión de un nuevo auto de vista por el Vocal hoy accionado en el plazo de setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Vocal hoy accionado no expuso una adecuada fundamentación y motivación a fin de determinar la concurrencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP; ya que no explicó de manera clara quien sería la víctima dentro del proceso penal seguido contra la accionante, para que a partir de esa determinación pueda analizar si se constituye en un peligro efectivo para ella; más aún cuando en la Resolución de Imputación Formal y Solicitud de Medidas Cautelares Personales presentada por el Ministerio Público figura la Representación Distrital Chuquisaca del Consejo de la Magistratura como víctima; por lo que, debió considerarse lo establecido en la , sobre la calidad de esa entidad y del Tribunal Supremo de Justicia en los procesos penales donde intervengan;
- ii)El Vocal ahora accionado fundamentó la concurrencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, analizando la situación del condenado por el delito de violación, Víctor Ninaja Ugarte, con relación a la víctima de ese delito; y no así de la accionante respecto a la referida víctima, omitiendo aplicar las subreglas establecidas en la , relativas a considerar:
- a)La situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima o denunciante con relación al imputado;
- b)Las características del delito atribuido al imputado; y,
- c)La conducta exteriorizada por el imputado contra la víctima, antes y después de la comisión del delito;
- iii)La accionante no fue quien cometió el delito de violación, y si bien dentro del proceso penal con NUREJ: 2016873 emitió el Auto Interlocutorio 171/2021, por el que otorgó el beneficio de detención domiciliaria en favor del condenado por ese delito, Víctor Ninaja Ugarte; el Vocal ahora accionado debió explicar de qué manera la accionante en su calidad de Jueza de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca se constituye en un peligro efectivo para la víctima de ese ilícito; puesto que, determinar dicho peligro de fuga sobre circunstancias atribuibles a otra persona resulta arbitrario;
- iv)En cuanto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, el Vocal hoy accionado refirió que la accionante hubiese ocultado documentación y no permitió el ingreso de la Comisión de Fiscales encargados de la investigación al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca; sin embargo, no identificó que documentos relevantes para la investigación habría ocultado, o podría ocultar o destruir en un futuro; lo cual resulta arbitrario y contrario a lo dispuesto por la ; más aún cuando el Ministerio Público ya tuvo acceso al proceso penal con NUREJ: 2016873, dentro del cual la accionante emitió el Auto Interlocutorio 171/2021, por el que fue imputada; y,
- v)El Vocal ahora accionado efectuó una fundamentación arbitraria e irrazonable con relación al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.5 del CPP; puesto que, si bien es evidente que la accionante tiene acceso al SIREJ, lo cual no requiere prueba alguna; empero, esa acción en sí misma no se constituye en una obstaculización; no teniéndose elemento alguno que demuestre que pueda o hubiera modificado datos; lo cual además no es posible porque: 1) El Auto Interlocutorio 171/2021, ya se constituyó en un acto cerrado inmodificable en el SIREJ; y, 2) La accionante no tiene acceso como Jueza titular del proceso penal seguido en su contra; ya que el juez titular es el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, siendo este el único que puede acceder a dicho proceso penal para cargar, modificar o eliminar actuados; pudiendo la accionante ingresar únicamente como parte procesal; lo que no constituye obstaculización alguna.
En vía, complementación, enmienda y aclaración, el Vocal hoy accionado mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 135 a 139, solicitó al Juez de garantías que:
- i)Aclare la aplicación e interpretación que mereció la Circular "SP 15/2021" respecto a la admisión de la presente acción de libertad en fin de semana;
- ii)Enmiende su decisión sobre el petitorio de la accionante; ya que ésta solicitó dejar sin efecto parcialmente el Auto de Vista 80/2022; mientras que la Resolución 002/2022 de 12 de marzo, de manera incoherente dispuso dejar sin efecto la totalidad de dicho Auto de Vista;
- iii)Complemente la Resolución 002/2022, en cuanto al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, pronunciándose sobre el art. 149 inc. 1) del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), que fue parte de los fundamentos del Auto de Vista 80/2022, relativo a la vigilancia y prohibiciones que se deben imponer a los condenados por delitos de carácter sexual;
- iv)Aclare en cuanto a que la que fue citada en su fundamentación, resuelve una situación fáctica diferente al caso analizado sobre el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP; siendo además, que determinó la concurrencia de ese riesgo procesal debido a que el 9 de febrero de 2022, la accionante impidió a la Comisión de Fiscales de Materia encargados de la investigación acceder a los cuadernos procesales del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, del cual es titular, identificando el correspondiente al condenado por el delito de violación, Víctor Ninaja Ugarte -proceso penal con NUREJ:2016873-, y los cuadernos de control de ejecución de penas; lo cual es relevante para la investigación porque en ese momento la Representación Distrital Chuquisaca del Consejo de la Magistratura aún no había presentado su denuncia;
- v)Aclare que el razonamiento relativo a que la accionante pueda modificar los datos del SIREJ para tener por acreditado el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.5 del CPP, fue asumido por el juez de instancia, y no así por su autoridad, quien solamente lo validó; y,
- vi)Complemente la parte dispositiva de la Resolución 02/2022 indicando que el plazo para emitir el nuevo Auto de vista corra a partir de la remisión del cuaderno procesal por parte del Juez de primera instancia, con la finalidad de realizar un análisis integral de las circunstancias y elementos de convicción aportados.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías por Resolución de 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 140 y vta., manifestó que:
- a)Toda aclaración respecto a la remisión de la presente acción de defensa a su conocimiento en fin de semana corresponde ser solicitada a los jueces de sentencia que se excusaron; habiendo su autoridad llevado a cabo la correspondiente audiencia dentro de las veinticuatro horas al encontrarse de turno;
- b)Al concederse la tutela, se entiende que fue conforme a lo solicitado por la accionante, dejándose sin efecto el Auto de Vista 80/2022 en su parte pertinente;
- c)La Resolución 02/2022 si tomó en cuenta el art. 149 inc. 1) del CNNA, citado en el Auto de Vista 80/2022; empero no se lo consideró válido para fundar el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP; ya que no correspondía ingresar al análisis del Auto Interlocutorio 171/2021, emitido por la accionante; puesto que, ello sería arbitrario porque los riesgos procesales no pueden fundarse en el hecho investigado;
- d)En cuanto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, se advirtió que no se tenían pruebas suficientes para acreditar que la accionante hubiera impedido el acceso a los expedientes del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, no habiendo expuesto una clara fundamentación y motivación sobre la conducta que a futuro esta podría desplegar en perjuicio de las investigaciones; ya que no se identificó que prueba relevante llegaría a ser ocultada, destruida o modificada. Asimismo, pretender analizar este riesgo procesal sin considerar la denuncia de la Representación Distrital Chuquisaca del Consejo de la Magistratura no resulta coherente, ya que al momento de analizar la concurrencia de los riesgos procesales en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, ya se contaba con una imputación formal; siendo ello de pleno conocimiento del Vocal hoy accionado;
- e)Los argumentos de la Resolución 02/2022 en cuanto al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.5 están dirigidos al razonamiento del Juez de primera instancia que no fueron corregidos por el Vocal ahora accionado; y,
- f)Se complementa la Resolución 02/2022 otorgando un plazo de setenta y dos horas para la emisión del nuevo auto de vista, a partir de la remisión del expediente al Vocal ahora accionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de Imputación Formal y solicitud de medidas cautelares personales de 18 de febrero de 2022, la Comisión de Fiscales encargados de la investigación imputó formalmente a Vidalia Morales Ávila -ahora accionante-, y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra por el término de seis meses, invocando los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.5 y 7, y 235.1, 2 y 5 del CPP (fs. 6 a 15 vta.). En efecto, mediante Auto Interlocutorio y su Auto complementario, ambos de 19 de febrero de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, determinó la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.5, y 235.2 y 5 del CPP, y la inconcurrencia de los establecidos en los arts. 234.7 y 235.1 del mismo Código, dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre por el lapso de cuatro meses (fs. 17 a 28).
II.2. Mediante Auto de Vista 80/2022 de 25 de febrero, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, determinó la admisibilidad de los recursos de apelación incidental interpuestos por la accionante y el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio y Auto complementario ambos de 19 de febrero de 2022; y, en el fondo declaró:
- 1)La procedencia parcial del recurso planteado por el Ministerio Público, adicionando la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.1 del CPP; y,
- 2)La improcedencia del recurso formulado por la accionante (fs. 29 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la defensa, vinculados con la libertad física; puesto que, ante la interposición de su persona y del Ministerio Público de los recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio y Auto complementario ambos de 19 de febrero de 2022, por el que el Juez de primera instancia le impuso la medida cautelar de la detención preventiva; el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 80/2022 de 25 del mismo mes y año, declaró procedente el recurso planteado por el Ministerio Público e improcedente el suyo, adicionando los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 -Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante- y 235.1 -Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba- del CPP, y manteniendo la concurrencia del previsto por el art. 235.5 todos del CPP -Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad- del mismo Código, sin considerar los argumentos del Juez de primera instancia y del Ministerio Público, ni exponer las suficientes razones de hecho y de derecho; efectuando una incorrecta valoración de los elementos de convicción aportados. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones
La , estableció que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada entre otras por la , en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (...) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada...
(...)
Recogiendo dichos entendimientos, la , señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La , cuyo entendimiento fue reiterado por las y , entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. De la valoración de la prueba
La , estableció que: "En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la defensa, vinculados con la libertad física; puesto que, ante la interposición de su persona y del Ministerio Público de los recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio y Auto complementario ambos de 19 de febrero de 2022, por el que el Juez de primera instancia le impuso la medida cautelar de la detención preventiva; el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 80/2022 de 25 del mismo mes y año, declaró procedente el recurso planteado por el Ministerio Público e improcedente el suyo, adicionando los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 -Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante- y 235.1 -Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba- del CPP, y manteniendo la concurrencia del previsto por el art. 235.5 todos del CPP -Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad- del mismo Código, sin considerar los argumentos del Juez de primera instancia y del Ministerio Público, ni exponer las suficientes razones de hecho y de derecho; efectuando una incorrecta valoración de los elementos de convicción aportados.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Representación Distrital Chuquisaca del Consejo de la Magistratura contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, y prevaricato, por haber emitido dentro del proceso penal con NUREJ: 2016873 el Auto Interlocutorio 171/2021, mediante el cual otorgó el beneficio de detención domiciliaria en favor del condenado por el delito de violación, Víctor Ninaja Ugarte, a cumplir supuestamente en el mismo domicilio de la víctima de ese hecho; la Comisión de Fiscales encargados de la investigación mediante Resolución de Imputación Formal y solicitud de medidas cautelares personales de 18 de febrero de 2022, imputaron formalmente a la accionante, e invocando la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.5 y 7, y 235.1, 2 y 5 del CPP solicitaron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra. En efecto, el 19 del mismo mes y año, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, teniendo acreditada la probabilidad de autoría, determinó la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.5 -Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso-, y 235.2 -Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia- y 5 del CPP, y la inconcurrencia de los establecidos por los arts. 234.7 y 235.1 del mismo Código; por lo que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre por el lapso de cuatro meses (Conclusión II.1.).
En consecuencia, tanto la accionante como el Ministerio Público interpusieron los recursos de apelación incidental contra esa determinación, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 80/2022, por el cual el Vocal ahora accionado determinó su admisibilidad, y resolviendo el fondo declaró:
- i)La procedencia parcial del recurso planteado por el Ministerio Público, adicionando la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.1 del CPP; y,
- ii)La improcedencia del recurso formulado por la accionante (Conclusión II.2.).
Identificada la problemática jurídica, y los antecedentes procesales que originaron la presentación de esta acción tutelar, con carácter previo a su análisis de fondo, corresponde referirse a los reclamos del Vocal ahora accionado y del Ministerio Público, relativos a que:
- a)Según la , existen situaciones excepcionales que impiden el análisis de fondo de esta acción de defensa dentro del régimen de medidas cautelares; y,
- b)La presente acción tutelar carece de relevancia constitucional, al no haber impugnado la accionante los demás requisitos y riesgos procesales determinados por el Auto de Vista 80/2022 para la imposición de la medida cautelar de detención preventiva; lo que implica que dicho Auto de Vista no estaría vinculado con su derecho a la libertad.
- 1)Con relación al primer reclamo, se tiene que la , invocada por el Vocal hoy accionado, identifica al segundo y tercer supuesto establecidos en la , en los que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada vía acción de libertad; siendo estos los siguientes: "'Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. (...). Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc....'" (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, a pesar que el Vocal ahora accionado no identificó ninguno de los referidos supuestos, de su revisión no se advierte que alguno de ellos sea aplicable al presente caso; puesto que, por una parte, la accionante con carácter previo a presentar esta acción de libertad contra la determinación que le impuso la medida cautelar de detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal ahora accionado, confirmando dicha medida cautelar en su contra mediante el Auto de Vista 80/2022, que no admite recurso ulterior alguno; por lo que, al contrario de evidenciarse una imposibilidad para el análisis de fondo de esta acción tutelar, se observa el cumplimiento de su presupuesto de activación contra determinaciones que impongan medidas cautelares restrictivas del derecho de libertad o de locomoción, tal como establece el segundo supuesto revisado. Asimismo, no se advierte que antes de formular esta acción de libertad, la accionante hubiese presentado alguna solicitud de modificación, sustitución o cesación de la detención preventiva que pueda ocasionar la emisión de fallos diversos que resuelvan su situación jurídica.
- 2)En cuanto al segundo reclamo, si bien resulta evidente que la accionante por medio de esta acción de defensa no impugnó la probabilidad de autoría, el peligro de fuga establecido por el art. 234.5 del CPP ni el término de su detención preventiva; lo cual según el Vocal hoy accionado, conllevaría que la referida medida cautelar se mantenga a pesar de las denuncias expuestas en esta acción de libertad sobre los demás riesgos procesales; no es menos cierto que el Vocal hoy accionado en última instancia, a través del Auto de Vista 80/2022 decidió confirmar la imposición de la referida medida cautelar contra la accionante debido a la acreditación de la probabilidad de autoría y a la concurrencia, no solo del mencionado riesgo procesal, sino además de los previstos por los arts. 234.7, y 235.1, 2 y 5 del CPP; lo cual deja entrever que cualquier modificación respecto a la concurrencia o no de alguno de estos riesgos procesales, como pretende la accionante, bien puede tener una incidencia en cuanto a la necesidad de imponer la medida cautelar de detención preventiva, según el criterio y valoración de los elementos de convicción que pueda efectuar el Vocal hoy accionado; pudiendo cambiar sustancialmente la decisión de fondo asumida contra la accionante conforme al principio de proporcionalidad.
Por consiguiente, no se advierte una carencia de relevancia constitucional, evidenciándose que el Auto de Vista 80/2022 se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de la accionante por ser la causa directa de su restricción, que no admite recurso ulterior alguno.
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