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0510/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0510/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2023-S4 Sucre, 19 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 46206-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 515/2021 de 19 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Rosa Solari Mena en representación sin mandato de Daniel Teodoro Carazaila Churata contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de diciembre 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., el accionante mediante su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad hace doce años y cuatro meses, en cumplimiento de una sentencia condenatoria de treinta años por la comisión del delito de asesinato; por lo que, el 5 de mayo de 2021, solicitó ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el incidente del beneficio de detención domiciliaria por enfermedad, conforme las reglas de procedencia establecidas en el art. 113.I; y, II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y, 3, 196, de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2000-, habiendo cumplido con los requisitos al efecto, ya que padece de enfermedad patológica grave y crónica "diabetes mellitus", debido a una deficiencia del páncreas de producir insulina, que desencadenaría en su muerte súbita, más cuando el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no se cuenta con la atención requerida y por la pandemia por COVID-19, su vida y salud corren riesgo; empero, al no ser resuelto, considerando que el Estado debe proteger el estado de salud, y habiendo ofrecido garantes que fueron verificados por la Trabajadora Social del citado Juzgado, contando con los informes médicos y demás requisitos, el 17 de diciembre de igual año se solicitó se emita una resolución respecto a su petición de detención domiciliaria; toda vez que, se lesiona sus derechos, pues es demasiado el tiempo transcurrido sin haber dado respuesta a su pretensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión a su derecho a la vida, a la salud, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la celeridad, a la defensa y a una justicia plural y gratuita y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la reparación de los defectos legales y se le otorgue la detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de diciembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 25; y, 33 a 35, presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su memorial acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 19 de diciembre de 2021, cursante de fs. 23 a 24, manifestó que:

  1. a)El 5 de mayo de 2021, el accionante interpuso incidente de detención domiciliaria, el que fue atendido por providencia de 6 de igual mes y año, disponiendo el informe por Secretaría, notificación al Ministerio Público y a la víctima, verificación domiciliaria de parte del Trabajo Social; además que por el solicitante de tutela cumpla con la siguiente documentación:
  2. 1)Respecto del diagnóstico de "COLON IRRITABLE" presente certificado médico del estado de salud actualizado, emitido por médico especialista en gastroenterología;
  3. 2)Con relación a "DIABETES MELLITUS" se presenten las pruebas periódicas de glicemia por laboratorio y certificado actualizado emanado por médico especialista en endocrinología; y,
  4. 3)Respecto a "ESTEATOSIS HEPÁTICA", debía presentar certificación respecto a su estado de salud actualizado pronunciado por médico especialista en hepatología;
  5. b)El 2 de junio de 2021, se emitieron los informes de verificación domiciliaria del impetrante de tutela y de un garante (Marcelino Carazaila Huanca); respecto al otro garante no se pudo realizar la verificación domiciliaria; por lo que, se pidió el cambio lo que se aceptó, siendo Máximo Loza Mamani, cuya verificación domiciliaria se puso a conocimiento de su despacho el 5 de julio de igual año;
  6. c)En cuanto al Informe instruido por Secretaria del prenombrado Juzgado, se elaboró el 29 de julio de 2021, que junto a la solicitud del beneficio se intentó notificar a la víctima y el Ministerio Público, lo que no fue posible; por lo cual, se cuenta con la representación; por lo que, de oficio se recondujo instruyendo la notificación por edicto a la víctima y se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, a efecto de pronunciamiento, señalándose audiencia para el 23 de diciembre del mismo año;
  7. d)Con relación a la documental peticionada en la disposición cuarta de la providencia de 6 de mayo de 2021, para que la parte complemente su estado de salud con certificaciones idóneas, se otorgó las facilidades de tiempo y las salidas necesarias al efecto; es así que desde el momento de la presentación del incidente a la fecha solicitaron tres salidas médicas, especialmente con el servicio de gastroenterología, en fechas 13 y 20 de septiembre del citado año; inclusive, tiene una salida autorizada para el 22 de diciembre de igual año, extrañándose lo vertido por el accionante que hubiera cumplido con los requerimientos; y,
  8. e)Advirtiéndose en consecuencia, que el cumplimiento de manera progresiva en coordinación con la elaboración de los informes, verificaciones, notificaciones y la documentación complementaria peticionada para verificación de su estado de salud y consideración del beneficio solicitado; por lo que, ante su requerimiento de emisión de resolución del incidente presentado el 17 de diciembre de 2021, se señaló la respectiva audiencia; por lo que, se encuentra pendiente la realización de dicho acto, lo que no fue mencionado por el impetrante de tutela, no existe lesión de derechos.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 515/2021 de 19 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., "OTORGA" la tutela solicitada, disponiendo la imposición de la detención domiciliara, por enfermedad terminal con verificación domiciliaria; la extensión de dos garantes solventes; y, arraigo "mismo que tendrá que ser cubierto dentro el plazo de 72 hrs de la Ley" (sic), debiendo ser cumplido por la autoridad demandada y emita en el día el mandamiento de detención domiciliaria y ser trasladado a su domicilio bajo alternativa de Ley.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Es evidente que el accionante presentó un incidente de detención domiciliaria el 5 de mayo de 2021, también se establece que se realizaron varios trámites por parte de la autoridad demandada, pero no es menos cierto que, del cuaderno de ejecución penal, desde dicha solicitud hasta el 19 de diciembre de igual año, transcurrieron siete meses sin que el Juez demandado haya resuelto el incidente planteado, debiendo haber sido resuelto en el plazo de cinco días tal cual establece la norma de ejecución penal, más aun cuando la parte demandada refiere según su informe que ya se tiene realizados los actos para su consideración;
  2. ii)De acuerdo al informe presentado por la parte demandada, se puede advertir que en la causa presente existe una enfermedad terminal e incurable, como ser el "cáncer hepático" que hizo conocer respecto a una diabetes; el impetrante de tutela también hubiere presentado tres certificados médicos con relación a su situación de salud que consta en obrados y que fueron adjuntados ante la autoridad demandada; empero, ésta no cumplió con la norma establecida, dentro de los arts. 90, 96 y 94 de la Ley 2298, siendo que tenía el plazo de cinco días para propiciar resolución desde la primera petición;
  3. iii)Es competencia del Juez de ejecución penal el resolver la situación porque se encuentra de por medio el derecho a la vida; sin embargo, "hay que establecer con relación a lo que señala o se viene en Acción de Libertad el día de hoy, debemos tener en cuenta que el peligro a la vida, el accionante de ser un caso directamente, en este caso que se encuentra privado de libertad el mismo tiene una enfermedad terminal..." (sic), que de no ser atendido, el Juez demandado puede acarrear responsabilidad respecto a que no habría determinado su detención domiciliaria o rechazado de dicha solicitud en el tiempo y plazo estipulado, lo que genera el ingresar a analizar el fondo de la problemática al tratarse de la vida, pues se manifestó que ya se habrían cumplido con los requisitos como son los certificados médicos que refieren que se trata de una enfermedad terminal; y,
  4. iv)Se estableció también la flagrante lesión del derecho que tiene toda persona a una respuesta oportuna, conforme el art. 24 de la CPE; el art. 94 de la Ley 2298 consigna el plazo que debió ser verificado por el referido Juez; empero, por el informe de la autoridad judicial demandada se tardó siete meses en notificar a las partes, advirtiéndose además que se reiteró la petición de la detención domiciliaria el 17 de diciembre de 2021, lo que no fue atendido de manera oportuna, conforme lo establece la SCP "506/2015 del 22 de mayo" la Circular 06/2020 de 6 de abril del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, respecto a las enfermedades incurables como el cáncer, debiendo darse curso a las detenciones domiciliarias, que por los derechos vulnerados corresponde ingresar "a fondo de esta acción tutelar".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 5 de mayo de 2021, Daniel Teodoro Carazaila Churata -ahora accionante- planteó incidente de detención domiciliaria ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, que en el OTROSÍ 2 refiere: "Para fines consiguientes de Ley adjunto Certificados Médicos que acreditan la enfermedad que padezco" (sic [fs. 9 a 11 vta.]); el que mereció el Decreto de 6 de igual mes y año, en el que se dispuso que previamente se cumpla lo siguiente: PRIMERO: Por Secretaria del Juzgado informe si el impetrante cumple con los requisitos establecidos por los arts. 167, 196 y 198 de la Ley 2298 y el art. 113 del Decreto Supremo (DS) 26715; SEGUNDO, la Trabajadora Social del Juzgado proceda a la verificación de los garantes ofrecidos y el domicilio donde radicara el interno en caso de ser beneficiado; TERCERO, se oficie al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, acompañándose el memorial y proveído en fotocopias legalizadas de los respaldos médicos presentados en la solicitud, para que por intermedio suyo se ponga a conocimiento del área médica del citado Centro Penitenciario, para su conocimiento y valoración respectivos conforme los arts. 92 y 93 de la Ley 2298, debiendo remitir a su despacho el informe y/o dictamen médico pertinente, que corrobore el estado de salud del impetrante de tutela, para su valoración a momento de considerar el beneficio solicitado; CUARTO, conforme las referencias médico legales del informe "de fs. 243 a 245" a efecto de tener mayores elementos de convicción se dispone que por la parte solicitante de tutela se presente ante éste despacho documentación original o legalizada de lo siguiente:

  1. a)Respecto al "COLON IRRITABLE" se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en gastroenterología;
  2. b)Con relación al diagnóstico de "DIABETES MELLITUS", se presente las pruebas periódicas de glicemia por laboratorio y certificado médico del estado de salud actualizado emitido por un especialista en endocrinología; y,
  3. c)Al diagnóstico de "ESTEATOSIS HEPÁTICA", se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en HEPATOLOGÍA; y, QUINTO, en atención al principio de igualdad de las partes en aplicación de los arts. 11, 12, 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se notifique a la víctima y al Ministerio Público con el memorial y el proveído; asimismo, señaló: "Cumplido que sea lo dispuesto, se señalará día y hora para la respectiva audiencia" (sic); y la Otrosí 2° aclaró: "No se adjunta ningún certificado médico, únicamente un informe ecografía de ADIM y un laboratorio de CENELILP" (sic [fs. 12]).

II.2. Cursa Informe 024/2021 y 025/2021 ambos de 2 de junio, pronunciado por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, los cuales refieren la verificación domiciliaria del garante Marcelino Carazaila Huanca y del accionante, el que se tuvo presente por Decreto de 4 de mismo mes y año, y se dispuso poner a conocimiento de la parte interesada; asimismo se tiene Informe 031/2021 de 5 de julio, emitido por la misma funcionaria con relación a la verificación domiciliaria del garante Máximo Loza Mamani, el que mediante providencia de 6 de igual mes y año, se tuvo presente y se dispuso arrimar a los antecedentes y se ponga en conocimiento de la parte interesada (fs. 14 a 16).

II.3. Se tiene memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en el que el impetrante de tutela solicita se dicte resolución de detención domiciliaria; en el Otrosí 1, señala: "Adjunto informes médicos originales" (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, a la seguridad jurídica y el principio de celeridad; dado que, habiendo solicitado la detención domiciliaria por enfermedad incurable ante el Juez ahora demandado; a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se emitió la resolución correspondiente pese a haber transcurrido siete meses desde la petición y ser presentados los requisitos exigidos al efecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el beneficio de la detención domiciliaria y el plazo para emitir resolución ante solicitud de detención domiciliaria por enfermedad en ejecución de sentencia

La SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, al respecto del beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, desarrolló la siguiente unificación jurisprudencial vinculante: "Para poder comprender el indicado beneficio, es menester partir de las siguientes precisiones relativas a la pena y principalmente la finalidad que busca; así, según lo previsto por el art. 3 de la LEPS, con relación a la finalidad de la pena, a su letra estipula que: 'La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley'; a su vez, el art. 25 del Código Penal (CP), establece que: "La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial"; así también, el art. 27 del referido el sustantivo penal, determina que:

'Son penas privativas de libertad:

  1. 1)(Presidio).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
  1. 2)(Reclusión).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
  1. 3)(Aplicación).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete'.

De la normativa desglosada supra; se concluye que, la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley; bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: "La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto" (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros.

Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia; aspecto fundamental, cuya distinción constituye punto de partida para el caso en análisis.

En ese marco, corresponde ahora remitirnos a los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que nos ocupa, en cuyo contexto; se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.

Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar; estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.

Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa; determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.

Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el precitado cuerpo legal, estableció lo siguiente:

'ARTÍCULO 93º (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.

ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

ARTÍCULO 197º (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.

ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.

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