Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S4 Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 32000-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 136/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 529 a 537 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nils Reynaldo Ricardy Rocha, Jorge Sandy Gamarra, Isabel Terrazas, Juan Edgar Faure Vaca, María Crespo de Sandi, María del Rosario Saucedo de Terrazas y Oswaldo Terrazas Parada contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 256 a 265; y, de subsanación, de 18 de septiembre de igual año (fs. 280 a 283); los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado contra Rony Colanzi Zeballos, Gina Luz Méndez Hurtado, Jorge Robledo Ávila, Ronald José Tineo Velasco, Carlos Roberto Colanzi Zeballos, Jaqueline Miller de Colanzi, Rodolfo Gutiérrez Miller y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, misma que se encontraba bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; el 26 de septiembre de 2014, los imputados opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que en su oportunidad fue declarada probada, y recurrida en apelación incidental por el Ministerio Público y la parte acusadora, fue declarada improcedente; viéndose obligados a acudir a la justicia constitucional a través de una acción de amparo constitucional, en la que el Tribunal de garantías denegó la tutela; empero, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha resolución fue revocada mediante , consecuentemente se les concedió la tutela impetrada.
En franco desconocimiento de la determinación asumida en la justicia constitucional, el 15 de octubre de 2018, los sindicados interpusieron nueva excepción de falta de acción, aprovechando la inexistencia de recurso de queja por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes aludida, alegando que existía un impedimento legal para proseguir la investigación, al existir resolución judicial de prescripción declarada probada, que ésta había sido confirmada en alzada, y la necesidad de realizar una auditoría por la Contraloría General del Estado (CGE), que determinase los indicios de responsabilidad.
La excepción referida ut supra, fue declarada probada, mediante Auto Interlocutorio 395 de 13 de noviembre de 2018, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, afirmando que las resoluciones que resolvieron la excepción de prescripción (y que fueron objeto de tutela constitucional), seguían vigentes, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional no había dispuesto la nulidad de las mismas, en la ; incurriendo así en los siguientes actos ilegales:
- a)Admitió la excepción de falta de acción, al margen de lo establecido en el art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que el legislador ha establecido que las excepciones deberán formularse todas juntas y en un mismo acto, ya que serán tramitadas por una sola vez, dentro del plazo de diez días a partir de la notificación con el inicio de la investigación; en el caso en análisis, Rony Pedro Colanzi Zeballos y los otros imputados, se apersonaron e interpusieron la excepción de extinción penal por prescripción, el 26 de septiembre de 2014; consecuentemente, a partir de la notificación con el inicio de las investigaciones, se abrió la posibilidad de formular todas las excepciones que consideraban pertinentes;
- b)En el Auto Interlocutorio 395, la autoridad demandada, estableció de manera ilegal, como requisito previo al proceso penal, la existencia de una auditoría que determine responsabilidad penal de un funcionario público; razonamiento arbitrario y excesivo, que no constituye argumento válido para admitir la excepción de falta de acción, pues el hecho de ser un funcionario público no es impedimento para ser procesado por el delito perseguido; y,
- c)Además de admitir la excepción de falta de acción, sin la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 308 y 312 del CPP; no tomó en cuenta que la concedió la tutela impetrada y revocó la Resolución del Tribunal de garantías y las resoluciones que fueron objeto de impugnación en la acción tutelar; circunstancia que demostraría que ni el Juez demandado, ni los imputados, pretendían reconocer que las determinaciones asumidas respecto a la excepción de extinción de acción penal por prescripción, habían sido dejadas sin efecto, a raíz de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida.
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