Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36159-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 053/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 90 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizeth Marianela Catacora Maqui contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 20 de diciembre de 2019, y de 3 de enero de 2020, cursantes de fs. 28 a 35 vta., y 38 a 44, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de Franklin Zanga Poma -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, en el cual tiene calidad de víctima, se emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 12280/2019, confirmada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- mediante Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019 de 8 de marzo, disponiendo la conclusión del proceso, cese de las medidas cautelares y cancelación de antecedentes. La precitada Resolución efectúa una errónea valoración del informe de investigación policial preventiva de acción directa de 12 de noviembre de 2016, que establece que el día del hecho se encontró al imputado en la habitación de la víctima sentado en su cama, y que al tomar contacto con su persona informó que el sujeto la abrazó, besó, echándose encima de ella, aspecto que no fue negado por el nombrado en su declaración informativa y en la inspección ocular, también el informe psicológico a su persona establece la existencia de actos libidinosos que debieron ser investigados y comprobados por la Fiscalía; empero, desligándose de su obligación y sin objetividad el Ministerio Público emitió la Resolución de sobreseimiento ratificada por la autoridad accionada con criterios injustos y subjetivos, sustentándose en la falta de precisión en las declaraciones de su padre -Valerio Catacora Poma- como testigo y la suya respecto la hora de ingreso del imputado a su domicilio, poniendo en entredicho la existencia del hecho para generar duda razonable, resultando ello excesivo ante la posibilidad de variación en la precisión que tienen los sujetos.
Refiere que otro argumento de la autoridad fiscal accionada, son las llamadas entre ambas partes, señalando existir incongruencia sobre quién inició las llamadas, que según el informe de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), relacionada al celular del agresor, no existirían llamadas sin tomar en cuenta que la numeración estaba errada, pero sobre esta prueba falsa se pretende procurar la impunidad cuando debió realizarse dicho informe respecto de los teléfonos de ambos; aun así, de existir contactos telefónicos bilaterales, ello no desvirtúa la pretendida violación; por lo que, la duda razonable alegada no está fundamentada.
También existe error en el análisis del tipo penal con la consecuente desvalorización de la prueba y falta de fundamentación, puesto que la autoridad accionada, transcribiendo sus declaraciones, arriba a la conclusión de duda razonable porque existirían contradicciones sobre las versiones de cómo se encontraba al momento de hecho con relación a sus prendas de vestir, desconociéndose cuál sería la versión verídica, sin resolverse tal circunstancia en la etapa de investigación, omitiendo considerar que de acuerdo a la previsión del art. 308 concordante con el art. 8, ambos del Código Penal (CP), entre los elementos constitutivos del tipo penal están la violencia física o intimidación, pues se trata de una tentativa y no así de un hecho consumado; por lo que, la certificación médico forense no podría desvirtuar el hecho como sugiere la autoridad fiscal accionada, no debiendo dejarse de lado que el abrazar a la víctima y echarse sobre ella impide que se defienda, o besarla evita que grite; además, el informe psicológico señala que al haber sido violada por el imputado cuando la víctima tenía quince años, generó una relación de miedo, manipulación y presión haciéndola sentir como un objeto, que nadie más podía quererla que su abusador; al margen de ello, debe tenerse presente el argumento del imputado sobre tener una relación de enamorados cuando contradictoriamente tiene una concubina con quien procreó un hijo, demostrando su personalidad pervertida y de mujeriego. Asimismo, no existe fundamentación por qué el hecho denunciado no es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, tampoco se analizó su voluntad de buscarla e ingresar a su habitación, señalando el imputado que tienen una relación de enamorados adjuntando fotos, pero declara tener concubina; en ese sentido, el Ministerio Público está facultado a través de la investigación a acreditar una u otra conducta delictiva para su subsunción a cabalidad, incluso apartándose del tipo penal denunciado por la víctima, como ser el abuso deshonesto que no requiere acceso carnal.
Existen elementos que demuestran contradicción en resoluciones fiscales, puesto que en la Resolución FDLP/EJBS/R- 1331/2017 de 28 de julio, Edwin José Blanco Soria, ex Fiscal Departamental de La Paz, señaló existir probabilidad del hecho, y que el querellado con su actuar causó daño psicológico a la víctima; asimismo, la Resolución de imputación formal concluye que el prenombrado ingresó con fuerza al inmueble y la forzó para agredirla sexualmente adecuando la conducta al tipo penal de violación en grado de tentativa, extrañando que en unas -resoluciones- se encuentren elementos que generan convicción de culpabilidad y otros no, existiendo dos "fundamentaciones" lógicas y razonables contrarias entre sí, incumpliendo las finalidades del Ministerio Público de dirigir y desarrollar eficazmente la investigación, velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales y promover el seguimiento de actuaciones policiales, pero, la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, omite señalar si los elementos gozan o no de valor probatorio para justificar el sobreseimiento, incurriendo también en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica al fundarse en afirmaciones contrarias a la lógica y la experiencia, pretendiendo desvirtuar hechos ciertos; asimismo, la ley, analogía y jurisprudencia obligan al Fiscal Departamental accionado fundamentar sus resoluciones, más aún si no existe unidad de criterio ni objetividad, no siendo aplicable el principio in dubio pro reo forzando interpretaciones sobre las referidas llamadas telefónicas, si ingresó al inmueble o no a la fuerza, si hubo violencia física; fundamentación que rompe el nexo lógico de la objetividad y, contrariamente a buscar la verdad material, el Fiscal Departamental accionado utiliza elementos probatorios para respaldar su tesis de sobreseimiento, deformando la realidad, rompiendo el principio de no contradicción, siendo que existe imputación formal que refiere existir elementos de prueba suficientes que hacen presumir la comisión del delito.
La Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, es el segundo dictamen que resuelve un recurso de objeción en el mismo proceso, puesto que anteriormente el ex Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/EJBS/R- 1331/2017, en cuyo análisis del caso sostiene que se establecía la probabilidad de existencia del hecho denunciado y la participación activa del sindicado, resultando pertinente proseguir la investigación, prueba de ello es la presentación de la imputación formal, existiendo dos Resoluciones contradictorias de autoridades de la misma jerarquía.
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación de la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, y que la autoridad fiscal accionada emita nueva Resolución que resuelva la impugnación del sobreseimiento, sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales invocadas en la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 89, con la presencia de la peticionante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos de sus abogados, y ausente la autoridad fiscal accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que:
- a)El reclamo de la presente acción tutelar no es contra las funciones de emitir resoluciones de sobreseimiento o jerárquicas, sino por la falta de fundamentación y valoración integral del contenido de las actuaciones dentro del proceso investigativo que debió efectuarse conforme disponen los arts. 57 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-;
- b)No se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos de impugnación, por ejemplo no establece qué elementos son los que se encuentran en contradicción respecto a la hora del hecho, tampoco explica, con bases a la lógica qué elementos son pertinentes y por qué estarían cuestionados;
- c)El caso resulta relevante por tratarse de una tentativa de violación que puede concluir hasta en un feminicidio;
- d)La Resolución observada solo se avoca a la violencia física sin considerar la violencia psicológica, que de acuerdo con la previsión del art. 308 del CP, mediante intimidación psicológica puede obligarse a la víctima acceder a situaciones contra su voluntad sexual;
- e)Existe como antecedente otro proceso por el delito de estupro donde ambos -se entiende el presunto agresor y la ahora impetrante de tutela- también son partes, donde el hecho aconteció cuando tenía quince años, contando con requerimiento conclusivo donde el imputado reconoce y admite su participación solicitando acogerse a una salida alternativa;
- f)El art. 15.II de la CPE, establece que ninguna mujer puede sufrir violencia física, psicológica o sexual, por su parte, el art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dispone que es prioridad del Estado erradicar la violencia contra la mujer donde se pone en riesgo no solo la vida, sino también su personalidad, la intimidación, su desvalorización, inestabilidad, traumas psicológicos que son a veces difíciles de superar; por lo que, están protegidas también por el principio ético moral del vivir bien;
- g)De antecedentes puede advertirse que nunca se lesionó el principio de inocencia debido a que no se le impuso una medida cautelar -al procesado- haciendo uso de "chicanerías" para no prestar su declaración informativa, tampoco presentó prueba alguna, excepto certificaciones de contar con familia y que es chofer, circunstancias que no desvirtúan el hecho, más al contrario demuestran su actitud libidinosa "...al tener una concubina y ahora otra..." (sic); y,
- h)No existe animadversión, ni se trata de una calumnia contra el encausado, solo es clamor de justicia.
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