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0511/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0511/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42291-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 155/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Fernando Crespo Gómez, contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de junio de 2021 y 5 de julio de mismo año, cursante de fs. 41 a 48 y 53 a 54, respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El impetrante de tutela demandó la reducción de asistencia familiar, radicada en el Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, demanda que fue admitida el 10 de abril de 2019; Por Auto interlocutorio emitida por el referido Juzgado, se negó su pretensión, indicando en su parte pertinente que no se presentó la documentación idónea para justificar lo planteado por su persona, motivo por el cual planteó recurso de apelación (no indica fecha de presentación de dicho recurso de apelación).

Dentro del recurso de apelación presentado por su parte argumentó que a la fecha se encontraba sin trabajo, y que la Jueza aquo omitió pronunciarse sobre este tema, generando una incongruencia omisiva externa, ya que se afirmó dentro de la resolución apelada, que su persona no hubiera probado la imposibilidad de trabajar, generando además una incongruencia aditiva externa; añadió que no se realizó una valoración de cada una de las pruebas en base a las pretensiones presentadas por su persona, generando una incongruencia dinámica; se realizó una exposición de motivos incorrectos, producto de las incongruencias denunciadas previamente, siendo el resultado una resolución sin motivación.

La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, por la que confirmó la resolución apelada de su parte, bajo el razonamiento de que las pruebas presentadas no demostraron que el obligado (su persona), tenga alguna incapacidad que le impida trabajar para sustentar económicamente y otorgar una asistencia familiar en favor de su hija; por lo que, el hecho de no contar con una fuente laboral normal no es suficiente para reducir la asistencia familiar ya que el monto de Bs700.- (setecientos bolivianos) fue fijado cuando este tenía un sueldo de Bs1 805.- (mil ochocientos cinco bolivianos); por lo que, su persona es la que tiene la carga de la prueba para acreditar que tiene alguna limitación o impedimento en su capacidad, lo que no se demostró en el caso.

La Sala Civil antes mencionada, dentro del Auto ahora impugnado generó una incongruencia aditiva externa, ya que versó su razonamiento en un argumento que no fue considerado por la Jueza aquo, además de generar un argumento externo al planteado en la reducción solicitada; además se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba; toda vez que, las documentales presentadas sustentaban el cambio de su situación económica, lo que generó incongruencia interna, al agregar como argumento y necesidad de modificación alguna incapacidad física y genera además una incongruencia aditiva externa e incongruencia aditiva interna, al referir si tendría un trabajo informal, cuando dicha afirmación nace de una interpretación subjetiva, misma que no puede ser el fundamento lógico para el rechazo de la pretensión; máxime cuando en momento alguno solicitó dejar de otorgar asistencia familiar, sino que simplemente solicitó una reducción por su cambio de situación; motivo por el cual, considera dicho auto como arbitrario.

Afirma que los Vocales ahora demandados emitieron una resolución con motivación y valoración defectuosa de la prueba, por tanto incongruente, al no respetar los antecedentes del propio proceso y los efectuados por su persona, además de introducir razonamientos que nunca fueron considerados, máxime si cuando, producto de tal incongruencia se genera una fundamentación deficiente afectando directamente al debido proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente; citando al efecto el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de La Paz; de manera que, se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que valore la prueba ofrecida de su parte.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de defensa el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado reiteró íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien no se presentó a la audiencia de esta acción de tutela, presentó su informe el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 71 a 73 vta., cuyo contenido refiere lo siguiente:

  1. a)Dentro del proceso seguido por Vanessa Valeria Chávez Verastegui contra Iván Fernando Crespo Gómez, ante la interposición de un recurso de apelación contra la Resolución 675/2019 de 11 de octubre, emitida por la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, se emitió el correspondiente Auto de 4 de diciembre de 2020, que cuenta con la debida fundamentación y motivación, que aplicó la normativa que rige la materia, pero que no siempre puede ser conforme a los intereses del ahora solicitante de tutela; la misma confirmó la decisión adoptada por la Jueza aquo, respecto a lo pretendido por las partes, como lo resuelto por la Jueza aquo, lo acusado en el recurso de apelación, pronunciándose con total sindéresis jurídica;
  2. b)El Tribunal de Alzada ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes y las pruebas presentadas por las partes, y el accionante, a tiempo de solicitar la reducción de asistencia familiar, no demostró que tenga alguna incapacidad que le impida trabajar para sustentarse económicamente y cumplir con su obligación; y
  3. c)La Fijación de la asistencia familiar, así como la modificación de esta, es de carácter provisional; por lo que, cualquiera de las partes que vea modificada la situación de necesidad del beneficiario y de la capacidad económica del obligado, puede solicitar el incremento o su reducción, conforme está previsto en el art. 123 del Código de la Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, pero bajo el presupuesto de que las mismas deben ser probadas con documentación idónea y otorgando credibilidad a lo solicitado.

Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó su informe el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 75 a 77, cuyo contenido reitera los fundamentos expresados en el informe del Vocal Iván Edgar Ordoñez Quijarro.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada no se hizo presente en audiencia, ni tampoco presentó informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 59.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 155/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 80 a 84 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, las autoridades ahora demandadas, en el Considerando III del referido fallo reconocieron el derecho de impugnación, consagrado en el art. 180.II de la CPE, a efectos para que el superior en grado revise la resolución del inferior;
  2. 2)El punto 3.2 de la referida Resolución impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en cuanto a su pronunciamiento; por lo que, no se puede evidenciar su incumplimiento en estos presupuestos, dado que, responde a todos los puntos demandados por el peticionante de tutela, tomando en cuenta que todos los aspectos relativos a la aplicación del Código de las familias y del Procedimiento familiar (CFPF) en cuanto a la valoración de la prueba y los medios probatorios, que fueron valorados en su momento abstrayendo su aplicación al caso en concreto recibiendo un análisis cualitativo del mismo; y,
  3. 3)El accionante refiere que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución motivada y congruente sin embargo es evidente que las autoridades demandadas a momento de tomar decisión lo hicieron de una manera explicativa y conforme a normativa, como son el CFPF, la jurisprudencia indicada, cumpliendo por tanto a cabalidad con su tarea de revisión y juzgamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Memorial de demanda de Reducción de Asistencia Familiar, planteado por el ahora peticionante de tutela el 27 de marzo de 2019; en el que citando al art. 123 del CFPF, afirmó que al no contar actualmente con una fuente laboral, con la que pueda sostener sus necesidades más básicas, así como las de su hija, solicita una reducción en el monto, conforme lo establece el art. 116.IV de la Ley 603, petición amparada en los arts. 24 y 115 de la CPE. (fs. 3 y vta.).

II.2. Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, por el cual se confirma la Resolución 675/2019 de 11 de octubre, conforme lo establecido por el art. 386.I.b) del CFPF, con costas en ambas instancias; dentro del considerando III, en su punto 3.2, refirió que: quien invoca algo debe probarlo y que la parte apelante afirmó que la jueza aquo no valoró las pruebas presentadas por su parte, que acreditaban que se encontraba sin trabajo; al respecto, si bien este presentó una serie de certificados respecto a su situación laboral; sin embargo, tales pruebas no demostraron que este tenga alguna incapacidad que le impida trabajar para sustentarse económicamente y otorgar una asistencia familiar en favor de su hija, más aun cuando en su demanda afirma que no cuenta con una "fuente laboral formal" (sic), lo que evidencia que contaría con una fuente laboral informal; por lo que, el pretender una reducción con el único justificativo de no contar con un trabajo formal no es suficiente para pedir la reducción de la asistencia que fue fijada en Bs700.- (setecientos bolivianos); El art. 116.V del CFPF establece la presunción que tanto el padre como la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario; Por la , se tiene que el Estado asumió los mandatos internacionales señalando que es deber del mismo garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y que los progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidar en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común para otorgarles una vida digna y una formación integral (fs. 39 a 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente a una resolución motivada fundamentada y congruente; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, las autoridades demandadas se apartaron manifiestamente de lo señalado en el memorial presentado por éste mismo; que, no se consideró al momento de resolver su actual situación de encontrarse sin trabajo, fallo que representa una franca violación al debido proceso y carece de una objetiva fundamentación, ya que se omitió valorar todas las cuestiones expuestas, generando así una incongruencia omisiva; asimismo, añade que las autoridades -ahora demandadas- concluyeron que el peticionante de tutela no demostró la imposibilidad de trabajo; por lo que, se advierte que no realizaron una correcta valoración de cada una de las pruebas vertidas en su demanda y generaron una fundamentación insuficiente, y en ese sentido si hubiese existido una debida valoración de dicha prueba, la resolución hubiese tenido un carácter distinto y congruente con los puntos a juzgar y que en cambio se limitaron a dar una contestación corta, incongruente y carente de fundamentos; por lo que, pidió se declare la nulidad del Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo previamente referido, solicita se le conceda tutela impetrada y en consecuencia se declare la nulidad del Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta antes referida; y en consecuencia, se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que valore la prueba ofrecida de su parte.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizaran los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y,
  2. ii)El análisis del caso concreto. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

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