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TCP

0511/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0511/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41436-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 116/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 115 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Zurita Rivera y Sofía Soliz Ortiz contra Hugo Bernardo Córdova Eguez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Febe Romero Cárdenas, Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) del Consejo de la Magistratura del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 72 a 78, y de 82 a 83, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de usucapión decenal interpuesta de su parte contra Lidia Zárate Cruz de Vedia y Faustino Salanova Cabrera -ahora terceros interesados-, respecto al bien inmueble signado como lote 12 con una superficie de "300,88" m2 ubicado en la zona ex fundo Sancho, cantón San Lázaro Distrito Municipal 5 de la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, se emitió la Sentencia 13/2021 de 22 de febrero, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del referido departamento declaró probada la demanda, reconociendo en su favor el derecho propietario sobre la señalada superficie y disponiendo el registro definitivo en oficinas de DD.RR. sobre la matrícula 1.01.1.99.0036142.

A dicho efecto, en ejecución de sentencia y luego de haberse librado la provisión ejecutoria para su registro, la misma fue rechazada por Febe Romero Cárdenas Registradora de DD.RR. del Consejo de la Magistratura del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionada- bajo el fundamento de que la señalada matrícula acusaba una superficie restante únicamente de 194.20 m2, así como la existencia de ocho gravámenes y una cancelación.

Ante ello, el 22 de marzo de 2021 a fin de dar eficacia a lo resuelto en citada Sentencia, solicitó a la autoridad judicial se ordene la inscripción del bien inmueble con una nueva matrícula, pedido que fue rechazado mediante Auto de 26 de dicho mes y año.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2021 la precitada Registradora de DD.RR., emitió una Representación a través de la cual sugirió se expida otra provisión ejecutoria complementaria ordenando el registro de una nueva matrícula, a lo que el Juez de la causa mediante Auto de 31 de ese mes y año señaló que no resulta coherente por parte de la actora solicitar el cumplimiento de la indicada representación, debiendo estarse a lo dispuesto en el Auto de 26 de marzo de igual año; por lo que, contra esta determinación interpuso recurso de apelación dando como resultado la emisión del Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 de 19 de julio, por Hugo Bernardo Córdova Eguez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -ahora accionados- que revocó lo dispuesto en el Auto de 31 de mayo de 2021, disponiendo la inscripción del derecho propietario pero solo respecto a la superficie de 194.20 m2, bajo el fundamento de que la fracción del inmueble que aun pertenece a los demandados del proceso de usucapión solo recae en dicha superficie, siendo esta el saldo de terreno que aún tenían en propiedad merced a las ventas y transferencias efectuadas por estos, no resultando lógico que se pretenda la inscripción de los "300,88" m2 cuando los demandados solo tienen un remanente de propiedad de 194.20 m2, perteneciendo la superficie restante a terceras personas que no fueron objeto de la demanda y que por ende no pueden sufrir menoscabo de su derecho propietario.

No obstante, el inmueble objeto de la usucapión les fue transferido por los demandados en una superficie de "300,88" m2 conforme se acredita del Testimonio "719/2009", documento a partir del cual se procedió a una anotación preventiva respecto a la propiedad del transferente en dicha superficie; sin embargo, debido a una serie de factores ajenos a su voluntad la citada transferencia no pudo ser regularizada, decidiendo adquirir la propiedad por usucapión; consiguientemente, debe tenerse en cuenta que el bien inmueble adquirido por usucapión es la misma propiedad de aquella transferencia fallida; empero, el tratar de inscribir en DD.RR., la Sentencia 13/2021 emitida en su favor, los llevó a perder parte de su derecho propietario, pues a partir de la determinación de los Vocales accionados ese derecho fue modificado de "300,88" m2 declarado mediante Sentencia firme a 194.20 m2, sin que medie recurso de apelación alguno interpuesto contra el referido fallo que se encuentra ejecutoriado.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 fue emitido en mérito al recurso de apelación interpuesto únicamente de su parte respecto al Auto de 31 de mayo de ese año, impugnando solamente la negativa de la autoridad judicial de expedir una nueva provisión ejecutoria complementaria autorizando la inscripción de una nueva partida del bien inmueble en una superficie de "300,88" m2; empero, las autoridades del Tribunal de alzada actuando de forma ultra petita y en perjuicio de sus personas disminuyeron la superficie adquirida mediante Sentencia 13/2021, en una clara vulneración de su derecho, al debido proceso en su vertiente de congruencia externa y violación al principio non reformatio in peius, desconociendo flagrantemente el mandato expreso contenido en el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, no pudiendo modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante.

En relación a la supra citada Registradora de DD.RR., la misma vulneró su derecho a la propiedad y al acceso a la justicia al negar el registro de la mencionada Sentencia, impidiendo que esta sea cumplida y ejecutada, aduciendo que la matrícula 1.01.1.99.0036142 solo tenía una superficie restante de 194.20 m2, sosteniendo que no sería posible proceder al registro en una superficie mayor, y que además existían ocho gravámenes y una cancelación; al respecto, si bien una de las anotaciones preventivas era la suya, la misma, al igual que las otras, eran subsanables; por lo que, su cancelación no afectaría la superficie restante, debiéndose considerar que de acuerdo al documento de transferencia al que anteriormente se hizo referencia consistente en el Testimonio "719/2009" se acredita que el inmueble que les fue transferido en una superficie de "300,88" m2, es el mismo al del proceso de usucapión; por lo que, contrariamente a lo señalado por la Registradora de DD.RR. la cancelación del gravamen registrado en el asiento "4" de la mencionada matrícula "incidirá o afectará" la superficie restante, por cuanto se trata del mismo inmueble.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la propiedad y al acceso a la justicia, así como al principio non reformatio in peius, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 y se disponga la emisión de una nueva resolución manteniendo su derecho propietario sobre la superficie de "333,88" m2 establecidos en la Sentencia de primera instancia y disponer su inscripción en DD.RR.; y,
  2. b)Se deje sin efecto el Formulario de Rechazo de Documento de 19 de marzo de 2021, así como la Representación de "18" de mayo de igual año, emitidos por la Registradora de DD.RR., conminando a dicha funcionaria al cumplimiento de las resoluciones y órdenes judiciales, y consiguientemente se inscriba su derecho propietario sobre la superficie de "333,88" m2 establecidos en la Sentencia 13/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 114 vta., presente la parte peticionante de tutela asistida por su abogado y el tercero interesado, Faustino Salanova, igualmente acompañado de su abogado; ausentes las autoridades accionadas y la tercera interesada, Lidia Zárate Cruz de Vedia; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, en respuesta a la consulta de la Sala Constitucional respecto a la anotación preventiva realizada de su parte, aclaró que el problema radicaría en que DD.RR. no estaría descontando los "300,88" m2 que sus personas inscribieron provisionalmente a consecuencia de la transferencia fallida, considerándolo como si fuera de otra persona u otro tercero, señalando al respecto lo siguiente: "...entonces si nosotros inscribimos nuestro derecho propietario sobre 300 metros a partir de la usucapión, el inmueble va a seguir teniendo 194 metros restantes para que los propietarios puedan disponer libremente y las otras anotaciones que tienen los otros compradores se mantiene incólume, es decir no le afecta absolutamente en nada, porque esa anotación de 300 metros es nuestra también" (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria accionadas

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 98 a 99, manifestó que el Auto de Vista cuestionado resolvió todos y cada uno de los reclamos efectuados, guardando absoluta coherencia interna y externa con lo discutido y resuelto en el caso, pues respecto al Testimonio de escritura pública a través de la cual se hubiera transferido a los hoy impetrantes de tutela el bien inmueble objeto del proceso de usucapión, de la propia alegación de los peticionantes de tutela, el mismo fue ofertado únicamente para probar el inicio de la posesión del inmueble objeto de aquel proceso; por lo que, mal podría ser considerado por sus autoridades para determinar la existencia real y verdadera de los "300,88" m2 de terreno que se les otorgó en propiedad a través de la Sentencia dictada, pues de hacerlo, la misma demanda de usucapión basada en un contrato de transferencia de dicho bien, sería ad inicio manifiestamente improponible, conforme lo estableció la uniforme doctrina legal desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos (AASS) 025/2013 de 6 de febrero y 156/2014 de 16 de abril, que dejó claro que una venta de bien inmueble pendiente de registro en DD.RR., no puede ser perfeccionada a través del proceso de usucapión, siendo que en el caso y conforme lo informó la Responsable del Registro de DD.RR., la Sentencia emitida dentro del proceso de usucapión, era de imposible cumplimiento a fin del registro de los "300,88" m2 otorgados por usucapión, pues los demandados de dicho proceso, luego de las ventas efectuadas a terceras personas e inscritas en dicho registro solo contaba en propiedad de 194.20 m2 y no así los "300,88" m2 como fue concedido por el Juez a quo; por lo que, debido a ello y en base al principio de verdad material, para ser viable y ejecutable la Sentencia emitida, así como para no afectar derechos de terceras personas que no formaron parte del proceso y que menos fueron demandadas en el mismo, se decidió ordenar que la Sentencia ejecutoriada sea registrada en oficinas de DD.RR. solo respecto a la extensión del inmueble que aún tenían en propiedad las personas demandadas del proceso de usucapión que tan solo es de 194.20 m2, única posibilidad que se advirtió a fin del cumplimiento del fallo emitido en primera instancia dentro del proceso de origen, velando siempre por el respeto y protección de terceras personas que pudieran verse afectadas con la inscripción de los "300,88" m2 que en su totalidad ya no tenían en propiedad los demandados del proceso civil, no siendo evidente a partir de ello las infracciones aludidas en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala antes mencionada, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su citación cursante a fs. 88.

En relación a Febe Romero Cárdenas, Registradora de DD.RR. del Consejo de la Magistratura del departamento de Chuquisaca, de actuados no se advierte la realización de diligencia alguna.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lidia Zárate Cruz de Vedia y Faustino Salanova Cabrera, demandados dentro del proceso de usucapión en audiencia a través de su abogado, manifestaron que es cierto y evidente que los accionantes iniciaron en su contra un proceso de usucapión siéndoles favorable el resultado de la demanda; sin embargo, la Registradora de DD.RR. refirió que no es posible realizar la inscripción del derecho propietario de los impetrantes de tutela y tampoco ha aceptado una nueva inscripción directa a favor de los mismos; en ese sentido, de igual forma sus personas solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 y se disponga la inscripción del derecho propietario de los peticionantes de tutela ya sea en la matrícula 1.01.1.99.0036142 o en una nueva inscripción.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 116/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 115 a 121 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021, y ordenado que en su remplazo se emita una nueva resolución, determinación asumida bajo la consideración de que los Vocales ahora accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista S.C.C.II 183/2021, pese a que inicialmente precisaron el motivo del recurso de apelación, de manera inadecuada incorporaron un nuevo elemento que no fue invocado por los demandantes ni fue llevado a reclamo en la etapa de ejecución, lo que resultó determinante al constituirse en una modificación sustancial de la Sentencia; así, se sostuvo que el recurso de apelación versaba sobre la negativa de emisión de una nueva provisión ejecutoria complementaria en el marco de lo representado por la Registradora de DD.RR. y no sobre el contenido de la Sentencia que declaró probada la demanda y estableció la superficie a registrarse, no habiéndose considerado que lo mencionado en la representación de la Registradora de DD.RR respecto a la superficie de los 194.20 m2, que según refieren los accionantes era otra superficie que no fue controvertida en el proceso de usucapión, no pertenecía a la decisión asumida en Sentencia, a partir de lo cual la decisión asumida en el Tribunal de alzada resultó vulneratoria al principio de non reformatio in peius vinculado al derecho de propiedad, por cuanto las autoridades ahora accionadas no podían incorporar este elemento que modificó sustancialmente la Sentencia, basándose en el informe de DD.RR., cuando en realidad ese no era el objeto de lo invocado en el recurso de apelación; por lo que, partir de este razonamiento, se consideró que efectivamente las autoridades accionadas incurrieron en una incongruencia lesiva al debido proceso, arribando a conclusiones carentes de sustento normativo y motivacional, y apartándose indebidamente de los antecedentes, impidiendo de este modo la materialización de una sentencia en autoridad de cosa juzgada, a partir de lo cual establecieron la evidente lesión al debido proceso por incongruencia determinando en consideración al principio de verdad material, estimar la pretensión deducida por la parte impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 13/2021 de 22 de febrero, por la que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de usucapión decenal interpuesta por Alejandro Zurita Rivera y Sofía Soliz Ortiz -ahora peticionantes de tutela- reconociendo su derecho propietario respecto a una superficie de "300,88" m2, del bien inmueble ubicado en la zona ex fundo Sancho, cantón San Lázaro Distrito Municipal 5 de la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, salvando los derechos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre del referido departamento y de terceros, disponiendo que en ejecución de sentencia se libre provisión ejecutoria para el registro definitivo del derecho propietario a nombre de los antes citados, el cual debe desprenderse de la matrícula 1.01.1.99.0036142 (fs. 2 vta. a 12).

II.2. Consta Formulario de Rechazo de Documento de 19 de marzo de 2021, mediante el cual un funcionario de DD.RR. rechazó la inscripción de usucapión, señalando que la matrícula 1.01.1.99.0036142 cuenta con una superficie restante de 194.20 m2, y que en la Provisión Ejecutoria se hace mención a "300,88" m2, contando el folio real con ocho gravámenes y una cancelación, a partir de lo cual llegó a la conclusión de la falta de coincidencia de datos contraviniendo el art. 78 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, Formulario que contó con el Visto Bueno de Febe Romero Cárdenas, Registradora de DD.RR. del Consejo de la Magistratura del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionada- (fs. 25).

II.3. Por memorial de 22 de marzo de 2021, los ahora accionantes pusieron en conocimiento de la autoridad judicial el Formulario señalado ut supra, solicitando ordene la inscripción de la Provisión Ejecutoria en un nuevo Folio Real con matrícula de nueva creación sin que intervenga el folio primigenio, solicitud que fue resuelta mediante Auto de 26 de igual mes y año, por el que el Juez de la causa declaró no ha lugar su petición sosteniendo que la Sentencia fue emitida en mérito a la prueba aportada y en los términos expuestos en la demanda; por lo que, habiendo la misma quedado firme y adquirido inmutabilidad dada su ejecutoria impide determinar su revocatoria, modificación o anulación, concluyendo que su pretensión sería inatendible ya que implicaría desconocer lo dispuesto en el art. 397.I del CPC, más aun cuando la parte actora no acudió en el momento procesal oportuno conforme al art. 226 del señalado Código (fs. 26 a 27).

II.4. Cursa memorial presentado el 12 de abril de 2021, mediante el cual los hoy accionantes solicitaron al Juez de la causa oficiar a DD.RR. a fin de que mediante informe se complemente el Formulario de Rechazo de Documento de 19 de marzo de ese año, a lo que la indicada autoridad judicial dio curso (fs. 33 a 34) y en cuya consecuencia la Registradora de DD.RR. ahora coaccionada mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, puso a conocimiento de la autoridad judicial su Representación en la cual se manifestó que la matrícula 1.01.1.99.0036142 solo cuento con una superficie de 194.20 m2 y que por esa razón no sería posible la inscripción en la superficie ordenada por la autoridad judicial, debiendo emitirse una provisión ejecutoria complementaria ordenando la superficie usucapida de "300,88" m2 en una nueva matrícula (fs. 38 a 39).

II.5. Con base a la Representación descrita ut supra los ahora impetrantes de tutela por memorial presentado el 21 de mayo de 2021 solicitaron a la autoridad judicial dé cumplimiento a la Representación a fin de la emisión de la Provisión Ejecutoria Complementaria para el restablecimiento de los derechos otorgados en la Sentencia emitida y a fin de que la misma sea ejecutada en los términos dispuestos previo cumplimiento de lo exigido por DD.RR.; solicitud que mereció la emisión del Auto de 31 de mayo de 2021, a través del cual el Juez de la causa aclaró que la Representación aludida en su naturaleza es informativa y no dispositiva, no resultando coherente pedir su cumplimiento; asimismo refirió que "...en lo demás y toda vez que lo representado por la Sra. Registradora de Derechos Reales resalta o considera requisitos documentales para el registro de usucapión, correspondía a la parte actora que para el efectivo cumplimiento de su pretensión (art. 1-3) del CPC), estos aspectos sean considerados en el proceso interpuesto y no en esta etapa procesal, en consecuencia corresponde estarse a lo ya dispuesto en auto de fs. 288" (sic), fallo concerniente al Auto de 26 de marzo de 2021 (fs. 43 a 44).

II.6. Contra la decisión antes descrita los ahora peticionantes de tutela por memorial presentado el 10 de junio de 2021 plantearon recurso de apelación, solicitando la revocatoria del Auto impugnado y en consecuencia se expida la provisión ejecutoria complementaria autorizando la inscripción en una nueva partida del inmueble de "300,88" m2 (fs. 47 a 48); dando como resultado, la emisión del Auto de Vista S.C.C.II 183/2021 de 19 de julio, mediante el cual Hugo Bernardo Córdova Eguez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- revocaron el Auto apelado y deliberando en el fondo instruyeron se libre una nueva provisión ejecutoria encomendando su ejecución y cumplimiento a la Oficina de DD.RR. para la inscripción del derecho propietario reconocido a los apelantes en la Sentencia emitida en el caso de autos; empero, solo respecto a la fracción de inmueble de 194.20 m2 que aún mantienen en propiedad los demandados en la causa, sea previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por ley, fallo del Tribunal de alzada notificado a los accionantes el 27 de julio de 2021 (fs. 66 a 69).

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