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TCP

0511/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0511/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41545-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 107/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eddy Linares Ortíz contra Franz Víctor Jiménez Vásquez, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 11 a 14 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aucapata, provincia Muñecas del departamento de La Paz, durante la realización de las elecciones sub nacionales de 7 de marzo de 2021, en la mesa cuatro (4) del recinto electoral de la Comunidad Yanahuaya, se produjeron una serie de irregularidades con la intención de consolidar un fraude por parte de Porfirio Huallpa Mamani, Notario Electoral, en concomitancia con Francisco Yujra Apaza, candidato de la Agrupación "Venceremos".

La indicada autoridad electoral, efectuó cambios de jurados electorales, sustituyendo a los designados por otras personas afines a la agrupación política del señalado candidato contrincante, permitiendo asimismo que los militantes de dicha agrupación, se llevaran las ánforas y papeletas electorales hasta un aula del recinto electoral, donde finalmente se produjo el fraude.

Cuando concluyó la votación y fueron cerradas las mesas, el mencionado Notario Electoral, conjuntamente Francisco Yujra Apaza, lo expulsaron del recinto electoral, apagando la luz y realizando el conteo de votos de forma irregular y sin las medidas de seguridad que garanticen la inviolabilidad de los sobres electorales; motivo por el cual, presentó denuncia que fue rechazada mediante Informe Legal INF/TEDLP/AL/113/2021 de 12 de marzo, emitido por el Asesor Legal de la institución ahora demandada, mismo que vulnera y restringe sus derechos constitucionales, bajo el argumento de que no se presentó prueba, cuando, la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, no especifica que la carga de la prueba ante una denuncia de fraude, recaiga sobre el denunciante, quedando claro que no se asumieron las acciones investigativas de control eficiente, al haberse restringido su ingreso al control y escrutinio de votos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la transgresión de sus derechos al acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual y colectiva; así, como la lesión del debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad de la mesa 4 y disponiendo que el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, emita normativa regulatoria referida a la carga de la prueba sobre declaraciones de fraude, debiendo el demandado observar el debido proceso y los fundamentos del fallo emergente de la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., ausentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, en presencia de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Víctor Jiménez Vásquez, Presidente; Zonia Yujra Porcel, Vicepresidenta; Sabino Chávez Mamani, Gisela Eugenia Pérez Escobar y Antonio Zacarías Condori Huanca, Vocales, todos del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, legalmente representados por Olga Linares Laura, mediante informe escrito de 2 de mayo de 2021, cursante de fs. 33 a 37, así como en audiencia, señalaron lo que sigue:

  1. a)Si bien el Informe Legal INF/TEDLP/AL/113/2021 de 12 de marzo, fue emitido por el entonces Asesor Legal del citado Tribunal Electoral, no cuenta con las firmas de aprobación de las autoridades que conforman la Sala Plena de dicha entidad, como Máxima Autoridad Ejecutiva; motivo por el cual, el referido documento no fue puesto en conocimiento del accionante y por tanto no causó estado alguno; aspecto corroborado por aquel al no determinar fecha de notificación con el indicado actuado, de donde se infiere que la presente demanda tutelar no cuenta con asidero legal;
  2. b)El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece una excepción al principio de subsidiariedad, cuando exista daño inminente o irreparable; no obstante, en el caso analizado, dicha excepción no aplica, dado que, aun cuando el indicado Informe Legal no le fue notificado al solicitante de tutela, éste debió ser impugnado en el marco de lo establecido por la Ley 026 y no mediante una acción de amparo constitucional, cuando por negligencia o descuido no hizo uso de los mecanismos que le franquea la ley;
  3. c)Sobre la vulneración del derecho al acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla, debido a que no se le hubiera permitido ingresar al escrutinio y conteo de votos, y que pese a haber denunciado aquello al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, no se asumieron las acciones investigativas y el control eficiente, habiéndose limitado dicha entidad a señalar que no se adjuntó prueba a la denuncia sin considerar que la Ley 026 no exige que el denunciante corra con la carga probatoria, debe manifestarse inicialmente que, la jurisprudencia citada por el accionante no contempla casos análogos; por lo que no es aplicable, siendo que la denuncia presentada por este el 9 de marzo de 2021, fue atendida conforme afirma el propio impetrante de tutela;
  4. d)El art. 170 de la Ley 026, determina que los delegados o delegadas de las organizaciones políticas, debidamente acreditadas, ciudadanos y ciudadanas inscritos en la mesas electorales, pueden formular impugnaciones sobre el desarrollo del conteo de votos, debiendo ratificar las mismas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores al cierre de mesa; sin embargo, en el presente caso, de la revisión de actas cuestionadas por el solicitante de tutela, se advierte que, no existe registro alguno que dé certeza sobre la observación oportuna del accionante;
  5. e)La demanda de acción de amparo constitucional, establece que Porfirio Huallpa Mamani, Notario Electoral, hubiera cambiado jurados; aspecto que no fue reclamado ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, no pudiendo pretenderse entonces que se otorgue tutela en base a argumentos que no fueron de conocimiento del ente electoral;
  6. f)Con referencia a la vulneración del debido proceso respecto a la motivación en las resoluciones, es necesario establecer que el referido Tribunal Electoral, a través de su Sala Plena, al tenor de lo dispuesto por el art. 170 de la Ley 026, emitió la providencia TEDLP/SC/DNA 044/2021 de 10 de marzo, debidamente notificada al solicitante de tutela el 24 de igual mes y año, en el marco de lo establecido por el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, que no fue objeto de recurso de impugnación alguno; actuado que además de manera sospechosa no es mencionada por el impetrante de tutela;
  7. g)La acción tutelar se dirige contra el Informe Legal INF/TEDLP/AL/113/2021, que según el accionante no cumple con la motivación, dicho aspecto no fue reclamado de forma oportuna ante la entidad demandada, mediante los recursos que franquea la ley, habiendo precluido su derecho para hacerlo; y,
  8. h)El solicitante de tutela no demostró que el aludido Informe Legal, que no le fue notificado, hubiera lesionado los derechos reclamados, encontrándose la jurisdicción constitucional, impedida de analizar la labor interpretativa o valorativa de las instituciones administrativas; consiguientemente, al carecer los argumentos del accionante de relevancia constitucional y no cumplir con el principio de subsidiariedad, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franciso Yujra Apaza, mediante informe de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 47 y vta., manifestó que:

  1. 1)Fue elegido por voto universal y democrático como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aucapata, provincia Muñecas del departamento de La Paz, conforme acredita la credencial emitida por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz;
  2. 2)El accionante de manera maliciosa ataca la labor del Notario Electoral, siendo que su accionar se enmarcó en la legalidad, no siendo evidente que hubieran sido sus parientes quienes incurrieron en los hechos denunciados, extremo que tampoco fue probado;
  3. 3)El 10 de marzo de 2021, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, rechazó la solicitud de nulidad formulada por el impetrante de tutela, a través de providencia TEDLP/SC/DNA 044/2021; no existiendo en consecuencia legitimación pasiva en la acción tutelar; y,
  4. 4)En impugnación de la indicada providencia, el solicitante de tutela debió agotar la vía administrativa, al no haberlo hecho, inobservó el principio de subsidiariedad; razones por las cuales considera que la acción de defensa, resulta improcedente.

Porfirio Huallpa Mamani, en audiencia, respondiendo consultas efectuadas por la Sala Constitucional, manifestó que permaneció en el recinto electoral desde las 07:00 horas hasta el conteo; siendo que, el accionante no efectuó ningún reclamo en el acto, sino directamente ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

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