Volver a sentencias
TCP

0511/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0511/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2023-S3 Sucre, 30 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 45727-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Altamirano Hurtado en representación sin mandato de Matilde Monrroy Frank contra Waldo Galvez Monrroy.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursante de fs. 17 a 19 vta., el representante sin mandato de la accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras el fallecimiento de su esposo, su hijo -Waldo Galvez Monrroy, accionado- quedó residiendo con la impetrante de tutela en la vivienda ubicada en la calle Jazmines 99, zona bajo San Isidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en cuya convivencia, ejerciendo medidas de hecho, violencia psicológica e incluso bajo amenaza de muerte, impide que su hermano José Wilman Galvez Monrroy -también hijo de la peticionante de tutela- pueda visitarla.

A más de ello, Waldo Galvez Monrroy -accionado- acumula basura de forma compulsiva en la vivienda que comparten, hace desmanes y la pone en zozobra, reduciéndola a maltratos físicos y psicológicos, tal como consta en el Certificado Médico que adjunta a su demanda tutelar, en el que se acredita que fue diagnosticada con '"...NECROSIS SEVERA IZQUIERDO..."' (sic), a causa de los constantes golpes que decantaron en una trombosis vascular que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades, ya que el mencionado no cumplió con el recetario y tratamiento médico que requería la accionante, provocando la amputación de su pierna.

No contento con esta fatídica situación, el 10 de agosto de 2021, de forma arbitraria e insolente, el agresor -accionado- aprovechando la ausencia de la impetrante de tutela precisamente por la cirugía a la que fue sometida, le impidió el ingreso al domicilio que habitaba antes de su cirugía -calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, y luego violentó su estadía acumulando basura de forma compulsiva; lo que pone en riesgo su salud tras dicha intervención médica, incurriendo así en acciones revictimizadoras prohibidas por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

Circunstancias que hacen viable la acción de libertad que formula, a fin de ser restituida a la vivienda que habitaba y que el accionado debe abandonar, para que así se garanticen sus derechos a vivir una vida libre de violencia; conforme a lo establecido en las y , entre otras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante sin mandato de la peticionante de tutela denuncia como vulnerados sus derechos a la vida, a vivir una vida libre de violencia y a la defensa, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le "...otorgue TUTELA JUDICIAL EFECTIVA..." (sic), disponiendo:

  1. a)La inmediata aplicación y ejecución de medidas de protección que sean puestas a conocimiento del sindicado para su cumplimiento en el día, "...consistente en el Art. 35..." (sic), ordenándosele la desocupación del domicilio ubicado en la calle Jazmines 99, zona Bajo San Isidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
  2. b)Ordenar la restitución de Matilde Monrroy Frank al domicilio ubicado en la dirección antes señalada;
  3. c)Se prohíba al accionado, Waldo Galvez Monrroy, acercarse a la vivienda de la víctima; y,
  4. d)Se disponga la remisión de estos antecedentes de violencia ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28, en presencia del representante sin mandato de la accionante; ausente el accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante sin mandato de la impetrante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, añadiendo únicamente que se considere la , al plantearse la demanda tutelar contra un particular; y de otro lado, la , respecto a la viabilidad de la acción de libertad al tratarse de una persona adulta mayor víctima de violencia que pide resguardo sobre su derecho a la vida.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Waldo Galvez Monrroy, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni presentó informe alguno, pese a su citación cedularia practicada el 27 de diciembre de 2021, a las 10:00 horas, en la dirección proporcionada por la parte peticionante de tutela, ubicada en la Calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 22 a 23).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, y en aplicación de la , dispuso las siguientes medidas de protección:

  1. 1)Que el accionado "constituido en agresor" Waldo Gálvez Monrroy, se aleje del domicilio ubicado en la Calle Jazmines 99, zona bajo San Isidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tomando en cuenta que éste es de propiedad de la accionante, una persona adulta mayor;
  2. 2)Ordenar la restitución de la víctima -Matilde Monrroy Frank- al domicilio antes mencionado; y,
  3. 3)Prohibir al accionado, Waldo Gálvez Monrroy, a que se acerque al domicilio de la víctima; asimismo, tomando en cuenta que la impetrante de tutela es sujeto de diferentes tipos de violencia, tanto física y psicológica, económica, etc., conforme lo establece la Ley 348, se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para efectos de investigación.

Esta decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Luego de hacer cita de los hechos narrados en la demanda tutelar, el Juez de garantías señaló que "...la amplia línea jurisprudencial, ha establecido qué se debe resguardar la tutela del derecho la vida y derechos conexos, eso en el ejercicio de ius variandi, dentro del ámbito de la producción de la libertad, todos estos presupuestos y elementos contenidos en la , tomando en cuenta el derecho a la salud en términos jurídicos vinculados al derecho a la libertad y locomoción, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia en cualquiera de sus formas, incluso cambiando la tradición jurídica civilista de considerar personas solas las existentes físicamente, es decir la consideración de sujeto de derecho y derechos a personas fallecidas y su dignidad" (sic);
  2. ii)Se hizo cita de parte del Fundamento Jurídico III.2 de la ;
  3. iii)Es viable la tutela sobre el derecho a la vida vía acción de libertad, conforme a la ; no siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de ese mecanismo procesal, según precisó la , entre otras;
  4. iv)De acuerdo al art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), todas las personas adultas mayores tienen el derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; derecho que está siendo privado a la accionante, quien cuenta con ochenta y cinco años de edad, y fue despojada del lugar donde vive, atentándose contra su derecho a la vida y a la salud. Asimismo, por las complicaciones que tiene de salud se le amputó una pierna, siendo por ello también una persona con discapacidad; y,
  5. v)Los arts. 70 y 71 de la Norma Fundamental, prohíben y sancionan cualquier tipo de maltrato contra personas con discapacidad, además de exigir a la familia que sea proveedora de protección. Por lo que, al evidenciar que la vida y la salud de la impetrante de tutela fueron puestas en riesgo, corresponde conceder la tutela solicitada. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el Certificado de registro catastral de 28 de mayo de 2015, del inmueble signado como 2 01 034 0574 0003 0000, ubicado en la calle Los Jazmines 99 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a nombre de José Wilman Galvez Monrroy. Así como el comprobante de pago de impuestos de 2 de junio de 2020, señalando al prenombrado como contribuyente (fs. 1 y 2).

II.2. Cursan antecedentes y el Testimonio de compra venta 042/2015 de 18 de marzo de 2015, respecto al bien inmueble, descrito en la Cláusula Segunda de ese documento, de la siguiente manera: "...lote de terreno con una superficie de 320 Mts2, ubicado en la región denominada "CORIPUJITO" hoy Villa Gualberto Villarroel de la zona de San Isidro de esta ciudad, derecho propietario registrado en forma definitiva en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida N° 578 fojas N° 553 del Libro "A" de 1961 y con Folio Real N° 2.01.0.99.0103347" (sic). Contrato suscrito entre Rosario Galvez Monrroy (apoderada de Macario Galvez Lazo y Matilde Monrroy Frank), a favor de José Wilman Galvez Monrroy como comprador (fs. 3 a 9 vta.)

II.3. Consta fotocopia simple del Folio Real de 3 de julio de 2020, del bien inmueble consistente en un lote de terreno de 320 m2, ubicado en Villa Gualberto Villarroel, zona de San Isidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0103347, consignándose en ese entonces, como último propietario a José Wilman Galvez Monrroy, en el Asiento Número 4 (fs. 10 a 11 vta.).

II.4. Consta el Certificado Médico de 17 de diciembre de 2021, suscrito por Freddy López Peña, Médico de Ortopedia y Traumatología, quien certifica haber intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades a Matilde Monrroy Frank (el 28 de marzo, 18 de mayo y 15 de junio, todos del mismo año), de ochenta y cinco años de edad, tras el diagnóstico de necrosis severa de pie izquierdo, con alteración vascular (trombosis); paciente cuya evolución es favorable y no presenta complicaciones post operatorias (fs. 12).

II.5. Cursan en fotocopia simple, el Certificado de Nacimiento de Matilde Monrroy Frank, quien a la fecha de emisión del presente fallo constitucional contaría con ochenta y seis años de edad (fs. 13).

II.6. Constan fotografías donde se observa a una persona adulta mayor, con una pierna amputada (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El particular que interpone la presente demanda tutelar, actuando sin mandato a nombre de la adulta mayor Matilde Monrroy Frank, denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la vida, a la defensa y a vivir una vida libre de violencia, debido a que el hijo de ésta -ahora accionado-, le habría provocado la amputación de su pierna a causa de golpes que decantaron en una trombosis cuya cirugía y tratamiento médico fue descuidado por el mencionado, quien además, el 10 de agosto de 2021, aprovechando precisamente que la agraviada estaba ausente del domicilio en el que residía antes de su cirugía -ubicado en la calle Jazmines 99, zona bajo San lsidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, le impidió su ingreso y luego violentó su estadía en dicho inmueble, acumulando basura compulsivamente para así poner en riesgo su salud.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: Alcance del principio de informalismo en cuanto a la representación sin mandato en la acción de libertad y el presupuesto de consentimiento para que un tercero actúe en nombre de la persona agraviada

Al respecto, la , a partir del contenido esencial del art. 125 de la CPE, establece el alcance del informalismo y la necesaria existencia de conocimiento y consentimiento del accionante, señalando que: ""Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'".

Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la , señaló que: "...la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa..."

Por su parte la , respecto al principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, refirió que: "...la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, señala que ésta acción podrá ser activada por: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal...´, lo cual significa que la presente acción no puede ser entendida sin la existencia de un titular de derechos fundamentales que considere que los mismos están siendo vulnerados, siendo este un primer elemento o condición que debe ser considerado. Ahora, cuando dicha norma constitucional añade que puede acudir: '...de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal...´; se colige que la búsqueda de tutela puede darse de dos maneras:

  1. 1)Por sí; o,
  2. 2)Por cualquier otra persona a su nombre sin necesidad de mandato. En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado.

De tal manera que: En los casos en que el agraviado y supuesto representado del accionante, haga conocer al tribunal de garantías o a este Tribunal, que no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, tendrá que analizarse esta situación y si se advierte la activación oficiosa de esta acción tutelar, se impondrá costas y multas al accionante sin mandato, pero no por la denegatoria de tutela, sino por su actitud procesal; puesto que, el activar una acción de defensa de manera desleal, no sólo es reprochable jurídicamente, sino que también provoca una saturación innecesaria de la labor jurisdiccional, y gastos a la parte demandada como al propio Estado Plurinacional"" (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, con base en la cita jurisprudencial precedente, en los casos en que se interpongan acciones de libertad por una tercera persona que actúe sin mandato de quien procura tutela constitucional, si ocurriera que la persona agraviada y supuesta representada sin mandato expresa ante la jurisdicción constitucional que no dio su consentimiento para la formulación de la acción de libertad, corresponde denegarse la tutela por activación oficiosa de este mecanismo de defensa.

Y en caso de que existan situaciones concretas y objetivas que impidan tener certeza sobre la existencia de anuencia del titular de los derechos presuntamente lesionados, al estar ausente dicho elemento de vigencia y validez procesal-constitucional, el Juez, la Jueza o el Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales, bajo el principio de inmediación, dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad y concentración, deberán procurar la verificación de este requisito disponiendo la notificación personal y directa de la persona agraviada para que pueda garantizarse su presencia en la audiencia de consideración de la acción de libertad, o bien, acudir al lugar en donde se encuentre, y en su caso, instalar allí el verificativo, conforme se dispone por el art. 49.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las normas especiales de procedimiento de la acción de libertad.

III.2. Del enfoque interseccional

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional30 de mayo de 20230511/2023-S3Fuente oficial