Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42288-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 89/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 60 a 62 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faustino Yucra Yarwi contra Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9 de julio de 2021, cursantes de fs. 37 a 46 vta., y 50 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se presentó acusación fiscal ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que a través de providencia de 5 de febrero de 2015 dispuso que se le haga conocer la radicatoria y la acusación fiscal para que en el plazo de diez días presente sus pruebas de descargo; sin embargo, la notificación no se desarrolló de forma adecuada y no tomó conocimiento de dichos actuados procesales y declarándose su rebeldía de forma indebida; ante dicha situación, interpuso incidente de nulidad el 10 de diciembre de 2020, denunciando que la notificación incurrió en una serie de errores; sin embargo, el citado incidente fue declarado infundado; contra tal determinación planteó recurso de apelación incidental, por lo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 70 de 28 de mayo de 2021, por el cual declararon improcedente el recurso planteado, dicha determinación incurrió en los siguientes agravios:
La citada Resolución recae en una indebida fundamentación y motivación, puesto que señalan que con la acusación fiscal y la radicatoria, se le notificó el 24 de agosto de 2015 por comisión instruida en el mismo domicilio donde en primera instancia realizaron los allanamientos; constituyendo tal inferencia un argumento retórico, puesto que no señalan en que basan dicha afirmación, además no existe siquiera informe de la Oficial de Diligencias que refiera tal extremo, ni mucho menos fotografías u otros elementos que dé cuenta de tal afirmación; más aún existen defectos procesales en la notificación; es decir, las autoridades accionadas, no señalan ningún elemento que afirme el argumento de que se practicó la notificación con la acusación en su domicilio real que es el mismo lugar donde se practicó los allanamientos.
El Auto de Vista refiere que la apelación incidental solamente realizó observaciones formales, como el hecho de que se le notificó en La Guardia cuando su domicilio está en El Torno; sin embargo, se omite fundamentar sobre ese aspecto, indicando si es que lo consignado se constituye en un error de taipeo por parte del Oficial de Diligencias o porque motivo se da crédito a la parte que dice El Torno y no así La Guardia, considerando que este fue un aspecto señalado en la apelación, aspecto que resulta de trascendental importancia, puesto que la notificación no cumplió su finalidad de hacer conocer el actuado correspondiente.
Recae en una fundamentación insuficiente, puesto que no señalan que normativa sustenta que con el señalamiento de audiencia de juicio oral es posible realizar la notificación en estrados judiciales -puesto que en su caso se ordenó que las mismas se realicen en el Juzgado de La Guardia-; más aun teniendo en cuenta la importancia y naturaleza de este acto procesal; por otro lado, señala que se procedió a la notificación mediante edictos, aspecto que solo reafirma el criterio de que la diligencia era defectuosa y que las notificaciones con edictos solo deben realizarse cuando el acusado no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, no siendo ese su caso, puesto que su domicilio consta en las actuaciones fiscales y policiales señalando que el mismo se encuentra en El Torno, calle Brasil s/n Barrio 6 de agosto.
No se cumplió con la congruencia que deben guardar las Resoluciones, puesto que: no dio respuesta a la observación de falta de valoración de la prueba por el Tribunal aquo; a que su persona fue declarado rebelde sin que se le notificara en su domicilio real y a la confusión existente en la notificación respecto a si la fecha real en que se ejecutó la misma es el 14 o 24 de agosto de 2015.
Se violó el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa material y efectiva, puesto que con la notificación irregular se impidió que pueda presentar pruebas de descargo, aspecto que pudo ser subsanado por las autoridades de segunda instancia, pero ello no ocurrió, sino que a contrario el Auto de Vista es carente de motivación, puesto que se desconocen los motivos que conllevaron a su emisión, desestimando los puntos impugnados.
Finalmente se encuentra la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, puesto que se omitió otorgar valor a la certificación emitida por el SERECI que acredita que no tiene hermanos y que se presentó con la finalidad de demostrar que la notificación entró en error al señalar que se notificó a su hermano; también se valoró erróneamente la notificación referida, puesto que la misma contiene dos lugares en la que se asentó la diligencia (La Guardia, El Torno), cuando su domicilio se encuentra en El Torno, omitiendo valorarse la prueba presentada con la apelación; así mismo, existe una incorrecta valoración en cuanto a los datos de notificación, puesto que en ella señala de forma confusa que la notificación fue realizada el 14 o 24 de agosto de 2015, siendo tal situación de amplia trascendencia puesto que son diez días los que se otorgaron para la presentación de las pruebas de descargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y defensa, citando al efecto a los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 70/2021 de 28 de mayo y se emita un nuevo Auto de Vista, en la que los Vocales demandados dispongan la nulidad hasta fs. 243 del cuaderno procesal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el accionante a través de su abogado, ratificó de forma íntegra el contenido de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe, ni se apersonaron a audiencia pese a su legal notificación cursante de fs. 53 y 54.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 89/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 60 a 62 concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 70/2021 de 28 de mayo y que las autoridades accionadas emitan nueva Resolución que cumpla con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- a)De la lectura del Auto de Vista invocado como vulneratorio de derechos fundamentales, se tiene que las autoridades accionadas no emitieron una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente en la cual se expongan las razones por las cuales asumen su determinación; y si bien señalaron que se debe considerar el principio de buena fe y el principio de conservación del acto, puesto que el incidentista no aporto mayores elementos probatorios tendientes a demostrar que no hubiese recibido la notificación y considerar de esta manera que la notificación es la idónea, no es menos cierto que, al no generar claridad de las razones por las cuales asumen su decisión fundamentando, motivando y siendo congruente en la misma se generó una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso;
- b)Cabe precisar que toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de un proceso debe de manera ineludible resguardar los derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad tales como el derecho a la defensa, además del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, esto implica que debe resguardar que el proceso sea tramitado en conocimiento de los sujetos procesales y que este conocimiento sea traducible en una verdad material, es decir, que sea plasmada en el cuaderno procesal principal valorando en su integridad todos los actuados que cursan en dicho cuaderno procesal constitucional;
- c)En el marco a lo expuesto, se evidencia que las autoridades accionadas al no haber emitido una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente considerando los elementos expuestos por el accionante, vulneraron sus derechos invocados, debiendo los mismos emitir un nuevo Auto de Vista que resguarde el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, así como verificar el resguardo del derecho a la defensa dentro del proceso principal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de apelación incidental presentado por Faustino Yucra Yarwi -ahora demandante-, el 1 de abril de 2021 a través del cual solicitó se disponga la revocatoria del Auto 23/2021 de 17 de marzo, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa identificando para ello, en suma, los siguientes agravios:
- 1)No se valoró las pruebas en su verdadera dimensión; toda vez, que existe en expediente: informe del Sgto. 2do Ediberto Callisaya Abelo, Auto de 11 de mayo de 2010 emitido por la "Juez Instructor de Cotoca", imputación formal, notificación realizada a su persona con el decreto de 08 de junio de 2010, Certificado de antecedentes policiales, Certificación de Registro Domiciliario emitido por el teniente Coronel Willy Paz Aliaga, Acta de audiencia de 3 de junio de 2010, plano de ubicación y uso de suelo otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal del Torno, Acta de declaración informativa de 2 de junio de 2010, requerimiento conclusivo de acusación y en todas ellas se establece que su domicilio real sería en la calle Brasil, Barrio 6 de agosto, zona noreste del Municipio de El Torno;
- 2)El 27 de mayo de 2016, se instaló audiencia y su persona no se encontraba en la misma, por lo que se solicitó que se determine su rebeldía, declarándose la misma bajo el fundamento de que el accionante fue notificado en su domicilio procesal, sin embargo, no se consideró que con la audiencia fue notificado por edictos y no así, por en su domicilio procesal, violando su derecho a la defensa y al debido proceso;
- 3)Se argumentó que el accionante fue notificado en tres oportunidades con la acusación formal y que la primera fue entregada a su hermano, sin embargo, no tiene hermano, además que dicha notificación ni siquiera señala el nombre de su supuesto hermano, ni una foto que acompañe dicha notificación; además, en relación a la segunda notificación se señaló como domicilio procesal secretaría de despacho, tal cual constaría a "fs. 237 de obrados" siendo tal aspecto incongruente puesto que no señaló nuevo domicilio procesal, solo hizo conocer que conocería providencias en secretaría; finalmente se dispuso su notificación por edictos de prensa en dos oportunidades, sin embargo, al no presentarse se lo declaró rebelde, pero el art 165 del CPP, establece que se notificara mediante edicto cuando la persona a notificarse no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero; sin embargo, en el presente caso nunca le notificaron en su domicilio real, a pesar de encontrarse plenamente identificados. (fs. 17 a 32 vta.)
II.2. A través de Auto de Vista 70 de 28 de mayo de 2021, se declaró improcedente la apelación incidental formulada por el -ahora demandante- confirmando la Resolución 23/2021 de 17 de marzo, en consideración a los siguientes fundamentos:
"CONSIDERANDO: Que, del análisis del proceso en esta audiencia, el acusado Faustino Yucra Yarwi apela contra el auto interlocutorio N° 23/2021 de fecha 17 de marzo de 2021 por el cual el Tribunal de Sentencia Penal 4to de esta capital, declara infundado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa que presentó el apelante. El apelante ha solicitado la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo hasta incluso la imputación formal, toda vez que no habría sido notificado personalmente con esta resolución fiscal y así mismo pide que se declare la nulidad de obrados hasta la notificación personal con la acusación fiscal toda vez que no habría sido notificado en su domicilio real conforme provee la norma, en cuanto al 1° la notificación personal con la imputación formal, el razonamiento del Tribunal inferior resulta adecuado en cuanto el 03 de junio de 2010 se desarrolló la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal de la Guardia en el cual se dispuso la detención preventiva del apelante, esta audiencia se celebró en mérito justamente a la imputación formal y si bien no cursa formalmente una notificación personal con esta resolución fiscal en los hechos para sumir una defensa de fondo y desvirtuar los riesgos procesales necesariamente tuvo que tomar conocimiento de la imputación formal y en caso de no hacerlo consintió tácitamente esta situación y dio por válida la falta de notificación, posteriormente solicito su cesación a la detención preventiva y obtuvo su libertad bajo esta modalidad, en ese entendido no se puede alegar indefensión alguna cuando hay actos consentido libre y tácitamente por lo que se debe aplicar el principio de convalidación pues no hay nulidad si el acto que se observa como defectuoso ha sido consentido por el apelante y no fue reclamado en su oportunidad por lo que precluye su derecho a reclamarlo posteriormente.
Que, en cuanto a la notificación personal con la acusación formal es evidente que este actuado al ser el primero que emite el Tribunal de Sentencia junto al decreto de radicatoria conforme al art. 163 inc. II del Código de Procedimiento Penal, en el caso presente se notificó al acusado en su domicilio real vía comisión instruida el cual de acuerdo a los actuados se realizó el 24 de agosto de 2015 y el oficial de diligencias señala que dejo la copia de la comisión instruida a su hermano en su domicilio real señalado en la Localidad de El Torno, casa de material reja metálica sin número que es el mismo domicilio donde en primera instancia se realizaron allanamientos y, posteriormente el mismo acusado acredito como domicilio real para obtener su cesación a la detención preventiva ahora bien, el apelante realiza observaciones formales tales como que se habría notificado en la Guardia cuando su domicilio está en el Torno es evidente que la notificación al principio dice la Guardia pero en la parte final la oficial de diligencia del Juzgado Público de la Guardia señala que se notificó en la Localidad del Torno.
Que, Por el Principio de la buena fe y por el principio de conservación del acto: "Todo acto realizado por el servidor o funcionario público debe ser mantenido a menos que se demuestre su falsedad...", en el presente caso se tiene como verdad que la oficial se dirigió al domicilio real del acusado Faustino Yucra Yarwi y cumplió con los que establece la norma procesal en su art. 163 del Código de Procedimiento Penal al a ver dejado una copia de la acusación y el decreto de radicatoria al hermano del acusado con la firma de un testigo de actuación dentro del Marco de la Carga de la Prueba conforme lo estable el Código Procesal Penal en su art. 314, el incidentista no aportó mayores elementos probatorios tendiente a demostrar que ninguno de su hermano o hermana hubiese recibido la referida notificación y tampoco demuestro que su domicilio real sea diferente al calor verde que se señala en la notificación para siquiera dudar de la autenticidad de la notificación como dice la referida notificación tampoco pillo la declaración ya sea de la oficial de diligencia o de la testigo que firma la diligencia para observar o restar credibilidad al contenido de la diligencia, ante la falta de la carga de la prueba que desvirtúe la notificación personal realizada en su domicilio real el 24 de agosto de 2015 con la acusación fiscal y el decreto de radicatoria en el Tribunal 4to. de Sentencia se debe en consecuencia mantener la validez de dicha notificación, respecto a las demás notificaciones con señalamiento de audiencia, de juicio oral se habría Notificado en secretaria del juzgado de la Guardia esto fue debido a que el acusado señalo su último domicilio en ese lugar para mayor abundamiento el mismo Tribunal ordenó la notificación por edicto de prensa pese a que esa actuación ya no debería disponerse por haberse ya notificado anteriormente al acusado en su domicilio real." (sic [fs. 34 vta., a 35 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y defensa; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió el Auto de Vista 70 de 28 de mayo de 2021, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 23/2021 que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, incurriendo en los siguientes agravios:
- i)Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución; i.1) Recayó en indebida fundamentación y motivación, puesto que señalaron que con la acusación y la radicatoria se le notificó el 24 de agosto de 2015 por comisión instruida en el domicilio en el que en primera instancia se realizaron los allanamientos, todo ello con argumentos retóricos, puesto que no existe informe de la oficial de diligencias que refiera tal extremo ni mucho menos fotografías u otro elemento que dé cuenta de tal afirmación; i.2) Le indicaron que su persona solamente realiza observaciones formales como que el hecho de que se le notificó en la Guardia cuando su domicilio está en El Torno, omitiendo fundamentar adecuadamente este aspecto puesto que la notificación no cumplió su finalidad de hacer conocer el actuado correspondiente; i.3) Recayó en una fundamentación insuficiente, puesto que no señalaron que normativa sustenta que con el señalamiento de audiencia de juicio oral es posible realizar la notificación en estrados judiciales, esto en razón a que la notificación se realizó en el Juzgado de la Guardia; además que justifican que la notificación se realiza por edictos; sin embargo, dicha forma de notificación solo debe realizarse cuando el imputado no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, no siendo ese su caso;
- ii)La resolución recayó en incongruencia, al no dar respuesta a los puntos planteados en su memorial de apelación incidental puesto que: ii.1) No dio respuesta respecto a la observación de falta de valoración de la prueba por el Tribunal a quo; ii.2) No se pronunció sobre la observación de que su persona fue declarado rebelde sin que se le notificara en su domicilio real; ii.3) No emitió criterio respecto a la observación de que en la notificación existe una confusión puesto que no se sabe si la fecha en que se notificó es el 14 o 24 de agosto de 2015;
- iii)Se lesionó su derecho a la defensa material y efectiva, puesto que con la notificación irregular se impidió que pueda presentar pruebas de descargo convalidando de forma errónea la determinación del Tribunal a quo;
- iv)Recayó en indebida valoración probatoria, puesto que se indica que la notificación se habría realizado a su hermano, sin embargo, presentó certificación emitida por el SERECI, en la cual se indica que no tiene hermanos; además, se valoró indebidamente la notificación, puesto que la misma contiene dos lugares donde se realizó la diligencia y tampoco se consideró que en la misma se señalan dos fechas en las que se ejecutó -14 y 24 de agosto de 2015- aspecto de amplia trascendencia puesto que cuenta con diez días desde la notificación para la presentación de pruebas de descargo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el subrayado y el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad
El término notificación, puede definirse como la acción de poner en conocimiento de un sujeto determinado, el contenido de un acto o resolución conforme a requisitos legales previamente establecidos, debiendo quedar constancia de su recepción por el destinatario. La previsión de una serie de formalidades previstas para su práctica y la necesidad de documentación del acto constituyen los rasgos distintivos de esta figura procesal porque el cumplimiento de los requisitos, conlleva la presunción de conocimiento legal del destinatario.
Desde el punto de vista procesal, las notificaciones cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que cumple una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes. Desde el punto de vista de los destinatarios, las notificaciones desempeñan una función de información sobre el contenido de uno o varios actos, y sus consecuencias sobre los derechos e intereses del sujeto al cual se dirigen.
En el orden normativo, el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 en su artículo 160 establece:
"(Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos. Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno. Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.
Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.
Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.
(...)
"Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente: 1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.
Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.".
La jurisprudencia constitucional a través de la , que es la Sentencia fundante sobre las notificaciones procesales, señaló que:
"...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así ); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida"
La referida , fue modulada en su interpretación por la , señalando que:
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