Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41194-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0089/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 1200 a 1207, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Saavedra López contra Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 4 y 13 de mayo de 2021, cursantes de fs. 616 a 629 y 630 a 633 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante el trámite del recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 041/2019 de 20 de noviembre, se enteró de la existencia de seis comunicaciones de liquidación por Determinación Mixta signados con los números 29446/2013, 29447/2013, 29723/2014, 29724/2014, 29684/2015 y 29685/2015, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la determinación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) correspondiente a las gestiones 2008, 2009 y 2010, emergentes del reajuste a la base impositiva que no le fueron notificadas; por lo que, el 4 de junio de 2020, presentó recurso de alzada contra las mismas, siendo admitido provisionalmente y separados en seis expedientes: ARIT-CBA 0153/2020, ARIT-CBA 0158/2020, ARIT-CBA 0159/2020, ARIT-CBA 0160/2020, ARIT-CBA 0161/2020 y ARIT-CBA 0162/2020, abriéndose un período de prueba, en el que presentó alegatos y prueba, para ser notificado el 2 de septiembre de 2020, por una parte, con el Auto de anulación de obrados hasta el auto de admisión y la negativa a la solicitud de fijar hora y fecha para alegatos orales, del que solicitó su aclaración, siendo rechazado por proveído -sujeto pasivo de 9 de septiembre de 2021; y por otra, con los Autos de Rechazo al recurso de alzada dentro de los seis procesos, al haber vencido el plazo para su interposición.
Ante esta situación, el 16 de septiembre de 2020, planteó recurso de alzada contra el Auto de Anulación y los Autos de Rechazo, declarándose por decreto de "23" de septiembre de 2020, no admisible contra el Auto de Rechazo, por lo que el "15" de octubre del mismo año, interpuso recursos jerárquicos contra el Auto de anulación y Autos de Rechazo, los que fueron rechazados por decreto de 21 de octubre de 2020; ante este hecho, el 12 de octubre de 2020, pidió al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba copias legalizadas de los documentos constitutivos de la deuda tributaria, que le fueron entregados el 20 de noviembre de ese año, junto a la supuesta constancia de las notificaciones practicadas, formulando el 20 de abril de 2021, una acción de amparo constitucional contra los proveídos de los expedientes: ARIT-CBA 0153/2020, ARIT-CBA 0158/2020, ARIT-CBA 0159/2020, ARIT-CBA 0160/2020, ARIT-CBA 0161/2020 y ARIT-CBA 0162/2020, declarándose por Auto de 30 de abril de 2021, no presentada la acción con la aclaración de que podía ser interpuesta nuevamente subsanado lo observado.
Añade que, las deudas establecidas en las Liquidaciones por Determinación Mixta y la fijada en la Resolución Determinativa 041/2019, se originan en una arbitraria modificación de la base imponible, pues cuando en junio de 2011 se apersonó a cancelar los impuestos adeudados de su vivienda se sorprendió con el incremento de un 300%, aspecto que reclamó en la Oficina de Recaudaciones donde le indicaron que revisarían y al no tener una contestación, presentó su solicitud, pidiéndole que realice su reclamo a la Subalcaldía Adela Zamudio, presentando su nota el 14 de octubre de 2013, programando una inspección que se realizó sin emitirse el informe y solicitada la reposición de datos el 14 de enero de 2014, con nota AZ/RUAT/019/14 de 18 de marzo, le indicaron que la modificación la realizó una arquitecta municipal y reiterada su petición, mediante nota AZ/RUAT/036/14 le comunicaron que se realizaría después de una inspección técnica que se desarrolló en julio de 2014, sin conocer el resultado. Por memoriales de 23 de julio de 2014 y 30 de enero de 2015 volvió a requerir reposición de datos técnicos, presentándose en su domicilio el 5 de febrero de ese año, un arquitecto que anunció realizar la inspección y aunque lo llamó varias veces, no apareció, reiterando su pedido el 11 de septiembre de 2015 y mediante escrito de 12 de enero de 2016, acompañando una tabla de conciliación pidió el número de cuenta para depositar el saldo adeudado, pago que le indicaron realice en cualquier banco, manifestándole el 25 de septiembre de 2016, que esos datos no se revertirían al encontrarse registrados en el Sistema RUAT.
El 11 de agosto de 2016, notificado con la Orden de Fiscalización de 19 de mayo de ese año, por las gestiones 2013 y 2014, requirió se presenten documentos; el 1 de junio y 10 de octubre de 2017, se apersonaron a su domicilio funcionarios de la Alcaldía para realizar una inspección técnica sin llevarla adelante y ante una llamada telefónica en enero de 2018, recogió a dos funcionarios, los condujo a su domicilio sin que hubieren realizado medición ni contrastación, días después lo llamaron para mostrarle en una "PC" su valoración, pretendiendo que firme el formulario de Actualización de Datos Técnicos en calidad de declaración jurada, aspecto que se negó hacer, ya que procedería de esa forma después de revisar el informe, derivando de esta inspección la emisión de la Resolución Determinativa 041/2019, la que se revocó en alzada por falta de motivación y fundamentación mediante la Resolución ARIT-CBA 0048/2019; notificándole nuevamente con una inspección técnica, con fecha vencida y sin señalar objeto, sin que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pueda justificar la arbitraria alteración de la base impositiva de su bien inmueble.
El art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé que es atribución del Gobierno Autónomo Municipal llevar adelante procesos de fiscalización a momento de detectar una anomalía en el pago de tributos siguiendo el procedimiento de determinación de los arts. 92, 93, 94 y 95 de dicha disposición y la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), al poder iniciar de oficio o a solicitud del administrado y concluir con las Comunicaciones de Liquidación Determinativa Mixta de acuerdo con el art. 93.I inc. 3 del CTB concordante con el 41 de la LPA, al ser elaboradas en base a la información que se proporciona, lo que supone el inicio de un procedimiento administrativo, entrega de información que debe constar en el expediente al constituir la base o elemento principal de las actuaciones del GAM y tener calidad de una declaración jurada conforme el art. 94.I del CTB y concluir de acuerdo al art. 51 de la LPA con una resolución y no una comunicación simple, aspecto que confirma que la supuesta entrega de información es falsa, al no poder probar la Administración Tributaria que entregó la información, los motivos y medios para hacerlo, existiendo una alteración de hecho en la base impositiva debido a la modificación ilegal de los datos técnicos y amagues de inspección técnica sin ningún resultado, siendo incoherente que la base impositiva fuera modificada el 10 de octubre de 2009 y la carta de comunicación hubiera sido emitida cuatro años después, el 31 de octubre de 2013, sin indicar la nota AZ/RUAT/019/2014 ningún informe técnico ni señalar la documentación que proporcionó, existiendo una manipulación del procedimiento que lesiona el derecho al debido proceso en sus distintos elementos y una interpretación de las normas a su conveniencia.
Manifestó que las cartas de Liquidación por Determinación Mixta se elaboraron mientras realizaba el trámite de reposición de datos técnicos y desarrollaban las inspecciones al tener el mismo contenido, llevar firmas digitales y haber sido emitidas el 31 de octubre de 2013, 31 de octubre de 2014 y 31 de octubre de 2015, día sábado no laborable, sin que puedan ser consideradas resoluciones determinativas al no observar el art. 28 de la LPA, no haber entregado información técnica ni solicitado modificación de datos técnicos, aspecto que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no podrá probar, encontrándose en los expedientes como única documentación una copia de las cartas de comunicación sin constancia de notificación y solo las fechas en que se realizaron las supuestas publicaciones, demostrando así falsedad en el supuesto elemento que las originó, resultando incomprensible el origen de la información cuantitativa y cualitativa proporcionada sobre la variación de la superficie construida en ambos bloques, tipo de construcción, cuando carece de motivación e información para solicitar esa modificación, más aun cuando la documentación de su vivienda se encuentra como garantía en una entidad bancaria, datos con los que se originó las notas AZ/RUAT/019/2014 de 6 de marzo y AZ/RUAT/036/2014 de 13 de mayo; por lo que, al no lograr convalidar esta alteración con una inspección técnica, pretenden que suscriba un documento como una declaración jurada para ser interpretada como entrega de información a través del procedimiento de determinación mixta, lo que nunca ocurrió, aspecto al que se suma la notificación masiva que las cartas de Liquidación por Determinación Mixta 29446/2013, 29447/2013, 29723/2014, 29724/2014, 29684/2015 y 29685/2015 por determinación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de tres resoluciones técnicos administrativas atribuyéndose funciones y potestades que no le competen y sin cumplir tres requisitos: el primero, el art. 89 del CTB; el segundo, el art. 13.III inc. b) del DS 27310 que exige la emisión de una resolución de la máxima Autoridad de Impugnación Tributaria para determinar la cuantía; y, el tercero, la notificación con el texto íntegro en el plazo de cinco días a partir de la fecha en la que se dictó (art. 33.III de la LPA).
Refirió que al rechazar la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) el recurso de alzada contra las Liquidaciones Determinativas Mixtas actuó contra su jurisprudencia, limitándose a verificar las fechas de su emisión y plazo de impugnación; por lo que, al haber transcurrido más de cinco años, se rechazó in limine, pese la apertura de un término probatorio en el que no valoró la prueba, no comprobó si la liquidación se realizó sobre la información que proporcionó al no haber brindado ni verificado ningún documento, la validez de las notificaciones realizadas por la prensa pues su nombre aparece en las listas publicadas en la gestión 2015, no verificó que el 15 de octubre de 2015 era día sábado no hábil, no observó el incumplimiento del art. 89 del CTB cuando se tratan de notificaciones masivas respecto de las cuales la ARIT establece su cuantía; no consideró las notas AZ/RUAT/019/2014 de 6 de marzo y AZ/RUAT/036/2014 de 13 de mayo, que claramente refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba alteró los datos, no aplicó los principios del informalismo, verdad material y buena fe, que deben observarse aunque no hubieran sido invocados por las partes o lo hubieren hecho erróneamente; vale decir, la ARIT no valoró si entregó o no la información para realizar la liquidación determinativa, tampoco observó las Resoluciones Técnico Administrativas que fijaban la cuantía para las notificaciones masivas, pues pretende que los contribuyentes estén pendientes de las publicaciones en los periódicos para saber si fueron notificados con algún actuado.
Rechazado el recurso de alzada planteado el 16 de septiembre de 2020, por proveído - sujeto pasivo de 21 del mismo mes y año, presentó recurso jerárquico el 16 de octubre de 2020 en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que toda decisión definitiva es susceptible de impugnación; sin embargo, en lugar de remitir antecedentes a la instancia superior, fue rechazado al proceder solo contra resoluciones que resuelven recursos de alzada y no contra Autos de Anulación o Rechazo, vulnerando su derecho a la impugnación y creando indefensión; por lo que, al no existir otro medio de impugnación cumplió el principio de subsidiariedad e inmediatez, pues fue notificado con el rechazo al recurso jerárquico el 21 de octubre de 2020, presentando esta acción de amparo constitucional en el plazo establecido en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el 20 de abril de 2021 interpuso otra acción similar que se rechazó por Auto de 22 de similar mes y años, al incumplir las observaciones efectuadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación o doble instancia, defensa, debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le otorgue tutela y en consecuencia se anulen los proveídos - sujeto pasivo de 21 de septiembre de 2020 y de "21" (sic) de octubre de 2020 dentro de los expedientes ARIT-CBA 0153/2020, ARIT-CBA 0158/2020, ARIT-CBA 0159/2020, ARIT-CBA 0160/2020, ARIT-CBA 0161/2020 y ARIT-CBA 0162/2020, que declaran no procedente los recursos jerárquicos contra el Auto de Anulación y Auto de Rechazo, para que se proceda a resolver el recurso jerárquico conforme lo establecido en la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1197 a 1199 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Raúl Einar Rivas Camacho, Director Ejecutivo de la ARIT de Cochabamba mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 639 a 649 vta., y en audiencia manifestó:
- a)De acuerdo con el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el amparo constitucional debe presentarse en el plazo de seis meses desde la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en el presente caso, la acción se interpuso contra los proveídos - sujeto pasivo de 19 de octubre de 2020, notificados el 21 del mismo mes y año, concluyendo el término de los seis meses el 21 de abril de 2021; por lo que, interpuesta el 4 de mayo de 2021, no debió admitirse al estar fuera de término;
- b)Si bien se interpuso con anterioridad otra acción de amparo constitucional, éste se declaró no presentada por Auto de 29 de abril de 2021, lo que no le impedía interponer una nueva demanda, sin que el plazo esté vigente; por lo que, esta nueva demanda no puede ser considerada un complemento de la primera;
- c)No existe nexo de causalidad entre los hechos y los derechos que se consideran vulnerados, el memorial no es preciso, no expone los agravios que los Autos de Rechazo de 1 de septiembre de 2020 ocasionan, cómo se lesionaron los derechos, la relación entre lo pretendido y lo acusado;
- d)El Código Tributario Boliviano, prevé el trámite a seguir en los recursos de alzada y jerárquico, y la aplicación supletoria de la Ley 2341, solo a falta de disposición expresa;
- e)De acuerdo con el art. 143 del CTB el plazo perentorio para interponer recurso de alzada contra actos definitivos de la Administración Tributaria, es de 20 días improrrogables, contra esa resolución procede el recurso jerárquico, siendo atribución del Director Ejecutivo de la ARIT conforme el art. 128 inc. c) del mismo Código, rechazar concederlo por Auto expreso, el que no puede considerarse supletorio de una resolución jerárquica al no tener un pronunciamiento técnico-jurídico y ser un simple rechazo al no cumplir con los requisitos de admisibilidad, como ocurrió en el extemporáneo recurso de alzada e indebido recurso jerárquico, obrando tal cual establece la ;
- f)Los Autos de Anulación de 27 de agosto de 2020, se encuentran motivados y fundamentados y fueron notificadas en un periódico de circulación nacional conforme lo prevé el art. 89 del CTB; por lo que, presentado el recurso de alzada el 4 de junio de 2020, después de los veinte días, el acto administrativo impugnado adquirió calidad de cosa juzgada resultando inadmisible el recurso de acuerdo el art. 195.II del CTB, anulándose obrados hasta el Auto de 12 de junio de 2020 y en atención de los arts. 36.II y 55 del DS 27113, se dictó los Autos de Rechazo de 1 de septiembre de 2020;
- g)Los proveídos - sujeto pasivo de 21 de septiembre de 2020, refieren que los Autos de Anulación y Rechazo no son susceptibles de impugnación al no estar previstos en los arts. 143 y 197 del CTB, 4 de la Ley 3092 ni en la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose rechazado los recursos jerárquicos por proveídos - sujeto pasivo de 19 de octubre de 2020, al proceder solo contra resoluciones que resolvieron el recurso de alzada de acuerdo con los arts. 144 y 195.II del CTB, siendo emitidos con la debida motivación y fundamentación, incurriendo el accionante en dejadez y negligencia, al no interponer los recursos de alzada en plazo; y,
- h)No se originó indefensión ni vulneró el derecho a la impugnación pues el rechazo al recurso de alzada fue por su dejadez y negligencia, al no activarlos oportunamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 664 a 668 vta., expresó:
- 1)De acuerdo a la , en atención a las auto-restricciones, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, sino únicamente de manera excepcional previo cumplimiento de exigencias, que en el caso no se cumplieron;
- 2)Las autoridades accionadas emitieron un pronunciamiento expreso y fundamentado sobre los agravios expuestos, sin vulnerar su derecho a la defensa, impugnación o debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, pretendiendo una revisión de fondo, que de acuerdo con la , es imposible al no constituir esta acción una instancia casacional supletoria ni activarse para reparar supuestos actos que infringen normas procesales, correspondiendo denegar la tutela al incumplirse con la carga argumentativa y probatoria para ingresar al análisis de la legalidad ordinaria;
- 3)Sobre la valoración y determinación de datos técnicos del inmueble del accionante, se tomó en cuenta la inspección in situ realizada el 18 de enero de 2018, lo que permitió la determinación de la base imponible del tributo y emisión de las resoluciones determinativas sin transgredir el marco normativo, consolidándose la auto-restricción reglada que impide a la justicia constitucional efectuar la revisión de los actos de la ARIT;
- 4)El inmueble está registrado en el sistema RUAT a nombre del accionante en dos acciones y derechos de cincuenta por ciento (50%) cada una, habiéndose emitido la Orden de Fiscalización 549/2016 de 19 de mayo e Informe Final de Fiscalización 8735 de 9 de febrero de 2018, con los datos sobre los que se efectuó la liquidación que son los existentes en el padrón de contribuyentes; por lo que, emitida la Vista de Cargo 175 en la misma fecha, se pronunció la Resolución Determinativa 41/2019, que en recurso de alzada anuló el proceso hasta la referida Vista de Cargo; y,
- 5)Las Liquidaciones por Determinación Mixta se emitieron por las dos acciones del inmueble registradas a nombre del accionante, iniciándose once procesos, impugnándose los correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2010; por lo que, notificada la Administración Tributaria con el Auto de Admisión de seis recursos de alzada, en la respuesta a los mismos cuestionaron su admisibilidad por su presentación fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 143 del CTB, argumento con el que se pronunciaron los Autos de Anulación y los Autos de Rechazo el 1 de septiembre de 2020, así como los proveídos - sujeto pasivo de 21 de septiembre de ese año, dentro de los recursos de alzada y los proveídos - sujeto pasivo de 19 de octubre de igual año, en los recursos jerárquicos sin lesionar derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0089/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 1200 a 1207, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo establecen que la acción de amparo constitucional debe presentarse en el plazo de seis meses desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en el caso, notificado el accionante de tutela con los proveídos - sujeto pasivo de 19 de octubre de 2020, el 21 de igual mes y año, interpuso la primera acción el 20 de abril de 2021, a un día antes del vencimiento del plazo de los seis meses, declarándose no presentada por Auto de 29 de abril de 2021, notificado el 30 de igual mes y año; por lo que, aplicando la jurisprudencia establecida en las y ; entre otras, el plazo de seis meses se suspendió como efecto de la primera acción de amparo en la que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática, cómputo que se reinició considerando el tiempo transcurrido antes de la suspensión, pudiendo el accionante iniciar una nueva acción tutelar en el plazo restante; y,
- ii)Solicitó dejar sin efecto los proveídos - sujeto pasivo de 21 de septiembre, notificados el 23 de septiembre de 2020, advirtiendo que el plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, vencía el 21 de marzo de 2021; y, los proveídos - sujeto pasivo de 19 de octubre de 2020, pronunciados dentro del recurso jerárquico, notificados el 21 de ese mes y año, vencían el 21 de abril de 2021; por lo que, al tener un día para el vencimiento del plazo, considerando el rechazo de la primera acción, debió interponer la presente acción el mismo día que se notificó con la resolución de no presentada "y aun así teniéndose el lunes 3 de mayo" (sic), pero al formularla el 4 de mayo de 2021, su derecho activar la vía constitucional precluyó, al incumplir el principio de inmediatez, lo que determinó la improcedencia de esta acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Liquidaciones por Determinación Mixta 29446/2013 y 29447/2013 de 31 de octubre, 29723/2014 y 29724/2014 de 31 de octubre, 29684/2015 y 29685/2015 de 31 de octubre, se establecieron deudas tributarias por el IPBI contra el ahora accionante Rodolfo Saavedra López, correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2010 (fs. 6, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21 y 22), con las que se notificó al accionante el 2 de enero de 2014, 5 de enero de 2015 y 11 de enero de 2016 (fs. 8, 11, 14, 17, 20 y 23).
II.2. Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2020, Rodolfo Saavedra López interpuso recurso de alzada contra dichas Liquidaciones por Determinación Mixta (fs. 48 a 53), pronunciándose los Autos de Observación de 12 de junio de 2020, al no indicar el nombre de la autoridad que emitió el acto impugnado y disponiendo su individualización en seis procesos ARIT-CBA 0153/2020, ARIT-CBA 0158/2020, ARIT-CBA 0159/2020, ARIT-CBA 0160/2020, ARIT-CBA 0161/2020, y ARIT-CBA 0162/2020 (fs. 61 y vta., 133, 223, 294, 367 y 441).
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