Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2023-S1 Sucre, 30 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47483-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 53/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 750 a 754 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Darwin Zarco Zabala contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Mary Calderón Coca, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 681 a 691, y el de subsanación de 25 del mismo mes y año, cursante de fs. 697 a 699 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de haber sido contratado por la empresa PHARMATECH BOLIVIANA Sociedad Anónima (S.A.) el 19 de mayo de 2008 mediante contrato verbal para ejercer las funciones de repartidor de medicamentos, percibiendo un salario mensual, que para ser procesado y cancelado su empleador le exigió como requisito que recabe un Número de Identificación Tributaria (NIT) y emita factura, como una forma de desvirtuar el contrato laboral y aparentar un contrato civil; sin embargo, la relación laboral no puede ser ocultada, por los siguientes motivos:
- a)El cargo que ocupó y la actividad realizada, constituyen tareas propias y permanentes de la empresa, como repartidor de medicamentos a las farmacias y cobrador;
- b)Percibía un monto mensual fijo, es así que desde mayo de 2008 hasta abril de 2009 se le canceló cada mes Bs4500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), luego desde mayo hasta agosto de igual año, le cancelaron Bs5000.- (cinco mil bolivianos), posteriormente a partir del siguiente mes le incrementaron a Bs5500.- (cinco mil quinientos bolivianos) y así sucesiva y progresivamente fue teniendo incrementos hasta llegar su salario a la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos);
- c)Tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de horas 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30; y, los sábados de horas 9:00 a 13:00, en forma continuada; y,
- d)La prestación de servicios era de dedicación exclusiva, dado que solo facturó a la empresa porque el NIT recabado fue con la única finalidad de cumplir con la exigencia de la empresa demandada.
En consecuencia, siempre existió una relación obrero patronal emergente de un contrato verbal de carácter indefinido, al cumplir los elementos que configuran dicha relación como haber realizado un trabajo por cuenta ajena, en situación de subordinación y dependencia, percibiendo una remuneración mensual y tratarse de la prestación exclusiva del servicio.
Interpuesta la demanda de reincorporación laboral, el Juez de primera instancia mediante Sentencia "53/2019" de 20 de septiembre, argumentó que su nombre no figura en la nómina de empleados de la empresa, no existen indicios de haber gozado de seguro social alguno o que la parte demandada hubiera realizado aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a cuenta del demandante como trabajador regular, que se verificó que el transporte de mercadería la efectuó como fletero como una actividad independiente, dado que la tarea la desarrollaba tanto el demandante como otro chofer que manejaban esos vehículos por cuenta y riesgo propio y de ninguna manera fue un trabajo personal para asimilarlo como dependiente laboral de la empresa demandada y que los talonarios de facturas emitidas expresan por los servicios prestados y no como salario o sueldo; Resolución que fue emitida efectuando una valoración sesgada de la prueba, al considerar la prueba de descargo y ni siquiera pronunciarse sobre la prueba de cargo.
En el recurso de apelación que formuló, el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos demandados, así como respecto a la valoración probatoria íntegra de todo cuanto fue presentado, sea o no relevante la prueba, además de fundamentar debidamente, conforme establece el art. 265 inc. I) del Código Procesal Civil (CPC), otorgando una respuesta razonada y efectiva, con la debida motivación que no observó el Auto de Vista, al no haber aplicado los principios de especificidad y exhaustividad, pues si bien efectuó una breve reseña de algunos puntos demandados, debió imprescindiblemente expresar no solo las circunstancias que originaron el hecho, sino también las normas legales en las que se basó la resolución, absolviendo los cuestionamientos formulados; sin embargo, pronunció una resolución incompleta, concluyendo en la inexistencia de una relación laboral al constar la carta de 23 de febrero de 2015, siendo esa, la única prueba analizada como base legal para la decisión adoptada, además de realizar una valoración con criterios segados, omitiendo al igual que la Resolución de primera instancia, efectuar un análisis de las labores desarrolladas para la distribución de medicamentos que son parte de la unidad económica de la empresa y constituyen labores propias y permanentes, debiendo haber aplicado el principio de la realidad.
En el recurso de casación que planteó, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de casar el Auto de Vista recurrido y verificar la infracción a la norma por el Tribunal de alzada, omitiendo su función revisora de los agravios denunciados, verificando y valorando la prueba, argumentó que la valoración de la prueba es privativa de los jueces, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, que en el caso no fue demostrado, no obstante que no fue valorada la prueba, señalando que la empresa no otorgaba las herramientas de trabajo, hecho que determina que existía un servicio prestado, llegando a esa conclusión sin mayor análisis sobre las tareas realizadas, argumentó que el hecho de que su persona hubiera otorgado vehículos para el desarrollo del trabajo demuestra que no existió una relación laboral, sustentando esa afirmación en razón a la declaración judicial provocada en la cual admitió que el vehículo es propio para el desarrollo del trabajo, tomando como verdad material de los hechos, sin considerar las labores prestadas, no obstante que en sede casacional, se solicitó que se analice la prueba en su conjunto, considerando que se trataba de tareas propias y permanentes de la empresa.
Las pruebas cuya valoración fue omitida, constituyen los talonarios de facturas emitidas desde el 23 de junio de 2008 hasta el 20 de abril de 2015, que le exigían presentar con diez días de anticipación y que solo se facturó a la empresa, porque prestaba el servicio con exclusividad; los cheques de pago de los últimos tres meses con un sueldo de Bs12 000.-; las hojas de ruta emitidas para sus salidas para la repartición de medicamentos y las hojas de salida de productos de almacenes que demuestran que su trabajo era continuado y diario, además de supervisado por la empresa; valoración que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada no realizaron sobre prueba de valor probatorio esencial y decisivo, causándole graves perjuicios a sus derechos laborales, dando valor solo a la carta de 23 de febrero de 2015 por la cual la empresa le pidió más vehículos porque no abastecía su persona para distribuir los medicamentos que le cursó el año en el cual dejó de trabajar, sin considerar los años anteriores en los que hubo la relación laboral desde el 2008.
Consiguientemente, no podían sostener que la relación era comercial porque no existe un solo documento que así lo estipule, y aun así, tendrían que haber tomado en cuenta los principios del derecho del trabajo como el de la primacía de la realidad, al evidenciar que en una actividad propia y permanente se le exigió emitir facturas, por lo que al no haber contrato escrito, se presume que su contrato laboral era indefinido. Además, en lugar de aplicar normas comerciales, debió aplicar ante la duda, el principio in dubio pro operario o la regla de la norma más favorable al trabajador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y congruencia, así como el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. I y II, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el , disponiendo la emisión de una nueva resolución corrigiendo el Auto de Vista 68 de 6 de octubre de 2020 y valorando la documentación cursante en el expediente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 746 a 749 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en el memorial de la acción, efectuando las siguientes puntualizaciones:
- 1)Interpuso la presente acción tutelar porque en la vía ordinaria no encontró la justicia que pretendía, dado que en la primera instancia el Juez A quo no valoró las pruebas presentadas por su parte ni determinó el por qué no existió la relación laboral, omitiendo valorar la tarea que desempeñaba dentro de la estructura organizacional de la empresa PHARMATECH BOLIVIANA S.A., que se dedica a la comercialización y distribución de medicamentos farmacéuticos, tarea propia y permanente que precisamente su persona efectuaba; situación que no fue considerada por ninguna de las instancias procesales, dando lugar a la empresa para eludir sus obligaciones, enmascarando las relaciones laborales con contratos civiles, que en su caso no se firmó ningún contrato, además que su relación laboral se inició el 2008 y recién el 2012 le exigió la facturación por un segundo vehículo; aspecto que no fue analizado en ninguna de las instancias, que tampoco aplicaron las disposiciones contenidas en los arts. 2.II del Decreto Supremo (DS) 107 de 1 de mayo de 2009; 4 y 5.II del DS 521 de 26 de mayo de 2010; y, 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con relación a la simulación de modalidades de contratos para eludir las relaciones laborales; y,
- 2)Si bien la acción de amparo constitucional no constituye una instancia más, sin embargo, ante la vulneración de sus derechos fundamentales por no haberse analizado el tipo de relación laboral que sostuvo con la empresa, las tareas propias y permanentes que desarrolló en ella, como tampoco se tuvieron en cuenta los talonarios de facturas que se empezó a facturar el 2012, ni la fotocopia de los cheques por los cuales percibió los salarios cancelados o las hojas de ruta donde se evidencia el tipo de comercialización y los productos; consiguientemente no pretende que la jurisdicción constitucional analice la prueba, sino que verifique la vulneración del debido proceso en su elemento falta de valoración probatoria en la que incurrieron las autoridades jurisdiccionales demandadas en las diferentes etapas procesales; omisión en la que incurrieron sin justificación alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 720 a 723 vta., informaron lo que sigue:
- i)El accionante no cumplió con los requisitos de contenido exigidos por la Constitución Política del Estado y por el Código Procesal Constitucional, no obstante que por Auto de 17 de marzo de igual año, la Sala Constitucional le dio la oportunidad de subsanar la ausencia de requisitos identificada en su memorial de la acción tutelar, dado que no especificó ni individualizó los derechos y garantías supuestamente vulnerados ni estableció la relación de causalidad con los hechos alegados, puesto que en el memorial de subsanación que presentó reiteró los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, aludiendo una transgresión al debido proceso, señalando solo doctrina sobre esa temática y aludiendo hechos y pruebas que acreditarían su pretensión dentro del proceso laboral culminado con la emisión del Auto Supremo 414 impugnado, sin especificar qué fundamentos u omisiones lesionaron derechos y garantías que merezcan ser tutelados, expresando solo su disconformidad con el mismo, omitiendo explicar cómo, por qué o de qué manera hubiera transgredido el debido proceso y la seguridad jurídica la Resolución referida;
- ii)La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, más si el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que en esta vía tutelar pueda analizar dicha interpretación;
- iii)El Auto Supremo cuestionado, explicó en forma clara y razonada el por qué las infracciones acusadas en el recurso de casación formulado por el ahora impetrante de tutela, resultaron infundadas, explicándole claramente que lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o de una prestación de trabajo se ve directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del juzgador laboral, dándose a conocer las diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independiente o autónoma, con los dependientes y subordinados, toda vez que en los primeros el que presta el servicio asume por sí mismo y bajo su responsabilidad la realización de un trabajo a cambio del pago convenido que normalmente se realiza contra entrega del trabajo de acuerdo al avance o especificaciones acordadas, en periodos establecidos entre ambas partes, a diferencia del segundo, donde la dependencia del trabajador en relación al empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, que es controlado, con una remuneración mensual y uniforme denominado sueldo o salario; y,
- iv)A lo largo del proceso laboral se demostró que la empresa PHARMATECH BOLIVIANA S.A. no proporcionaba los instrumentos para la realización de la prestación que efectuaba el accionante, quien era propietario de las movilidades en las que realizaba la distribución de productos, además de no estar sujeto a participar obligatoriamente para cumplir con esa tarea, dado que debía cumplir con ella en una prestación de servicio acordado, dado que en muchas ocasiones las realizó su hermano y terceros, hechos que se demostraron con la prueba aportada, como en la confesión judicial provocada, conforme se desarrolló en el Auto Supremo cuestionado, evidenciándose que los vehículos en los cuales el ahora impetrante de tutela repartía los productos de la empresa demandada, eran de su propiedad, percibiendo además un alquiler por los vehículos, hecho corroborado por una carta de 23 de febrero de 2015 en la que solicitó un aumento de Bs1500.- (un mil quinientos bolivianos) por vehículo justificando los gastos que genera la distribución, aspecto que demuestra plenamente la relación de índole comercial que existía entre el actor y la empresa demandada, explicándose por qué no operó la adecuación lógica del supuesto de derecho referido a las características de una relación laboral a la situación subjetiva particular sobre la relación comercial que tuvo el accionante con la empresa demandada, a cuyo efecto se señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso no puede subsumirse en las hipótesis previstas por los arts. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS 28699.
Sergio Cardona Chávez y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Mary Calderón Coca, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del mismo departamento, no estuvieron presentes en la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, no obstante haber sido legalmente notificados conforme consta en las diligencias cursantes de fs. 705 a 708.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante legal de la empresa PHARMATECH BOLIVIANA S.A., por intermedio de su abogado en audiencia expuso lo siguiente:
- a)La acción de amparo constitucional planteada por el accionante es totalmente improcedente, debiendo ser denegada la tutela, dado que si bien se aduce la vulneración del debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba, así como el principio de seguridad jurídica; sin embargo en el contenido del memorial de la acción no se advierte ninguna argumentación sobre dicha transgresión;
- b)La jurisdicción constitucional no constituye una instancia más y por la exposición que reiteró el impetrante de tutela, pretende que se realice mediante la presente acción tutelar, una nueva valoración de la prueba que ya fue efectuada en las diferentes instancias ordinarias del proceso, y la pretensión del demandante de tutela ya fue debidamente valorada por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, mediante la fundamentación clara y precisa, citando la normativa legal que respalda la decisión;
- c)Las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 414, así como el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista 68 y el Juez de primera instancia, al dictar la Sentencia 52 de 20 de septiembre de 2019, a su turno, aplicaron la garantía del debido proceso, observando la Ley General del Trabajo, sus Reglamentos y supletoriamente el Código Procesal Civil;
- d)El Auto Supremo 414, ingresó a la valoración probatoria referida a la realización de tareas propias y permanentes que el demandante alegó haber realizado, estableciendo que la actividad realizada por el actor es una actividad complementaria, porque la actividad principal de la empresa es la comercialización de productos, pudiendo ser vendidos mediante otros mecanismos diferentes, lo que implica que no se trata de una actividad propia y permanente de la empresa, constituyendo un servicio que prestaba el demandante, con los gastos que implicaban el pago de mantenimiento, gasolina, repuestos, materiales, cuyo pago que hizo la empresa no constituye de ninguna manera un salario. Asimismo, se hizo valoración de los talonarios, exponiendo una fundamentación y motivación al respecto. De igual manera también se analizaron los cheques emitidos para cubrir el servicio de los dos vehículos, como respecto a las hojas de ruta; y,
- e)El memorial de la acción de amparo constitucional no cumplió con explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, absurda, ilógica, incongruente o con error evidente, siendo uno de los requisitos precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre otros y la interpretación impugnada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 53/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 750 a 754 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto Supremo objeto de la presente acción de amparo constitucional, desarrolla una valoración probatoria deduciendo a partir de ello, que la relación sostenida entre el actor y la empresa demandada no está plasmada por las características de una relación laboral, por existir trabajo por cuenta ajena, al no obtener la subordinación y dependencia, pues el horario de trabajo para la distribución de los productos recae en un tema logístico y que el actor decidía plenamente sobre sus instrumentos de trabajo, quien junto a su reemplazo conducían sus propios vehículos, no existiendo un salario dado que el pago se efectuó por los servicios prestados en cada vehículo, conforme se demostró en las negociaciones de incremento de dicho pago por cada vehículo y la confesión provocada, que el incremento se duplicó ante la disponibilidad de un segundo vehículo del demandante;
- 2)Se puede concluir que el Tribunal de casación, así como las autoridades de instancia demandadas, expusieron con claridad las razones de su decisión, haciendo una valoración conjunta de la prueba presentada por las partes, demostrándose que no es evidente la falta de fundamentos del Auto Supremo ahora impugnado, que ante los antecedentes analizados, concluyó que no existía una relación de dependencia laboral entre el accionante y la empresa demandada, por lo cual declaró infundado el recurso de casación presentado por el ahora accionante;
- 3)Tampoco resulta evidente que las autoridades demandadas hubieran omitido por completo valorar la documental presentada, que alega el solicitante de tutela su omisión valorativa, puesto que, se aprecia que entre las pruebas más relevantes que consideró el Auto Supremo, está precisamente la confesión provocada del actor, que conforme establece el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la confesión en materia laboral es expresa y divisible, y el hecho admitido en ella no requiere más prueba;
- 4)Entre otros aspectos valorados en el Auto Supremo, es que el demandante no figura en el registro de asistencia de la empresa y que en las hojas de ruta de salida de los productos, se advierte que la empresa demandada asignaba un dependiente, para la entrega de productos y cobro de la mercancía, sin tener ninguna injerencia el actor y ahora accionante, más que la de cumplir con el servicio de transporte, además de tener las facturas por el servicio prestado, con el nombre de la empresa y también con el NIT; y,
- 5)Se advierte que el Auto Supremo cuenta con la fundamentación y motivación respectiva, al haber considerado la valoración probatoria, y el solo hecho que no se hubiera efectuado una cabal lectura de dicha prueba como alega el accionante, no es suficiente para que la jurisdicción ingrese a revisar la actividad valorativa probatoria de la jurisdicción ordinaria, más si no existe la argumentación necesaria que permita dicha valoración. Tampoco fundamentó por qué la interpretación efectuada por las autoridades demandadas no sería coherente o razonable, menos si no existe relación de causalidad entre el derecho supuestamente vulnerado y la interpretación que señala el accionante no hubiera sido adecuada, dado que así se pudiera advertir su relevancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 52 de 20 de septiembre de 2019, pronunciada dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Darwin Zarco Zabala -ahora accionante- contra PHARMATECH BOLIVIANA S.A. -tercero interesado-, declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 6 de febrero de 2009; decisión que adoptada con el argumento de haber reconocido en su confesión judicial provocada el demandante que para trabajar en la empresa demandada, debía ser propietario de un vehículo y facturar por el servicio, y que debido al incremento de los pedidos tuvo que incorporar un segundo vehículo, habiéndole instruido que por su cuenta pague al chofer del otro motorizado, que la empresa designaba a un dependiente para que efectúe la entrega de la mercancía y el cobro de los productos, sin tener el demandante ninguna injerencia y que no figura entre el personal en las planillas de asistencia (fs. 544 a 549 vta.).
II.2. A través del Auto de Vista 68 de 6 de octubre de 2020, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 52, fundamentando que el Juez de la causa a tiempo de emitir el fallo objeto del recurso de apelación, consideró las pruebas documentales de cargo y descargo producidas en el desarrollo del proceso, realizando una compulsa de las mismas en cuanto a la existencia o inexistencia de la relación laboral, habiéndose demostrado que no concurrió lo establecido en el art. 1 del DS 23570, que señala como características esenciales de la relación laboral la situación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; habiendo establecido la existencia de un contrato verbal comercial de transporte, conforme se evidencia de la carta de 23 de febrero de 2015 en la cual el demandante cobró el alquiler por el uso de dos vehículos para el transporte de productos. Además, de la confesión provocada del actor se establece que era el propietario de los vehículos y que el pago de salarios de los choferes que conducían los mismos era erogado por el demandante, lo cual demuestra que la relación del actor con la empresa demandada solo fue comercial (fs. 623 a 627).
II.3. Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, el ahora accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 68, argumentando que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada no se pronunciaron en forma fundamentada respecto a la tacha del testigo de cargo Pablo Andrés Suárez Claure; se declaró improbada su demanda y contradictoriamente la prescripción de sus derechos por dos años, siendo dado por bien hecho por el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia; se incurrió en una indebida valoración y apreciación de la prueba en las instancias inferiores, en cuanto a la relación laboral, concluyendo que era una relación comercial sin que exista un solo contrato escrito que así lo estipule, ignorando los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario en cuanto a la relación de dependencia, sin tomar en cuenta que las funciones que realizaba son tareas propias y permanentes de la empresa (fs. 630 a 638).
II.4. Por , Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el accionante, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 68, argumentando que el Tribunal de alzada, analizó la declaración del testigo de cargo Pablo Andrés Suárez Claure, conforme prevé los arts. 265.I del CPC y 252 del CPT, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, concluyendo que no es evidente la falta de pronunciamiento alegada, puesto que se pronunció en el marco de la congruencia y pertinencia, no resultando trascendente emitir un análisis sobre la prescripción de derechos que no fueron reconocidos en el proceso, habiéndose cumplido el art. 202 del CPT, resultando infundados los reclamos alegados al respecto; estableciéndose en el caso que la empresa PHARMATECH BOLIVIANA S.A. no proporcionaba los instrumentos para la realización de la prestación de distribución de productos, dado que el demandante era propietario de las movilidades en las que realizaba la distribución, no estando obligatoriamente para realizar esa actividad, puesto que era reemplazado por su hermano y un tercero, aspecto afirmado por el propio actor en la confesión provocada, determinándose que los vehículos eran de propiedad del actor y no de la empresa, además de establecerse que los pagos por conducir los vehículos estaban a cargo del demandante y no de la empresa; aspecto corroborado por la nota de 23 de febrero de 2015, resultando irrelevante la cuestión sobre el efecto retroactivo argumentado por el recurrente porque la misiva aludida no constituye una norma o precepto que esté aplicando en forma retroactiva, demostrándose la inexistencia de una relación laboral, resultante de una valoración integral de la prueba, por lo que las autoridades de instancia realizaron una correcta valoración y apreciación de la prueba (fs. 666 a 671).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y congruencia, así como el principio a la seguridad jurídica, toda vez que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales que siguió contra la empresa PHARMATECH BOLIVIANA S.A., las autoridades demandadas, a su turno incurrieron en los siguientes actos lesivos:
- i)El Juez de primera instancia mediante Sentencia 52, declaró improbada su demanda, efectuando una valoración sesgada de la prueba, considerando solo la prueba de descargo y omitiendo sobre la prueba de cargo;
- ii)El Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de primera instancia, mediante Auto de Vista 68, confirmó la Sentencia apelada, sin pronunciarse sobre todos los agravios planteados, omitiendo una valoración probatoria íntegra de todo cuanto fue presentado, además de no haber fundamentado debidamente conforme exige el art. 265.I del CPC, otorgando una respuesta razonada y efectiva, inobservando los principios de especificidad y exhaustividad, realizando una valoración con criterios segados, omitiendo un análisis sobre las labores desarrolladas que son propias y permanentes de su empleador, sin aplicar el principio de la realidad; y,
- iii)Los Magistrados de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia al declarar infundado el recurso de casación planteado incurrieron en: iii.a) Omisión de considerar los agravios denunciados; iii.b) Falta de valoraron la prueba que determina que las labores prestadas eran propias y permanentes; y, iii.c) Falta de aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad e indubio pro operario.
En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las , , , a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada , estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía:
- i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad16.
En similar sentido, la señalada , refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la 17 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, en la , esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
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