Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2023-S2 Sucre, 6 de junio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 42502-2021-86-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión de la Resolución 056/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 752 a 756, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcia Cinthya María Fernández Torrico en representación de María Amanda Torrico Pareja de Fernández contra Ricardo Torres Echalar y Olvis Egüez Oliva, Magistrados exintegrantes; y, Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados, todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y 216 a 235 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Escritura Pública 360/2021 de 17 de septiembre, otorgada por la Notaría de Fe Pública Siete de Cochabamba, acreditó que María Amanda Torrico Pareja de Fernández -su madre-, fue declarada heredera -al igual que ella- de Guillermo Alfredo Fernández Pommier -su padre fallecido-.
En tal sentido, el 12 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó al prenombrado con la Orden de Fiscalización 00120FE00029 de 11 de ese mes y año, modalidad de fiscalización parcial cuyo alcance comprendía la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes a los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las Transacciones (IT) de los periodos de enero, febrero y marzo de 2008; ante ello, el aludido respondió que no le correspondía presentar la documentación requerida; toda vez que, al pertenecer al Régimen Agropecuario Unificado (RAU), regulado por el Decreto Supremo (DS) 24463 de 27 de diciembre de 1996, no estaba obligado a llevar la contabilidad y la base imponible se determinaba por un monto fijo.
Luego de varios actos administrativos anulados, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00653/2014 de 26 de diciembre, contra el señalado contribuyente, estableciendo reparos por el IVA e IT, de los supra citados periodos, por supuestos ingresos no declarados por venta de pollo vivo; asimismo, dictó la Resolución Determinativa 17-00212-15 de 24 de marzo de 2015, que estableció un reparo por el mismo concepto, por la suma de UFV6 338 638.- (seis millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y ocho unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs12 917 066.- (doce millones novecientos diecisiete mil sesenta y seis bolivianos), acto que fue impugnado en la vía judicial mediante una demanda contenciosa tributaria.
En dicho contexto, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia CT 10/2018 de 29 de marzo, declaró improbada la demanda y mantuvo firme y subsistente la aludida Resolución Determinativa; por lo que, formuló recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista 002/2020 de 12 de febrero, a través del cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmó esa Sentencia; en consecuencia, interpuso recurso de casación que fue de conocimiento de Ricardo Torres Echalar, Magistrado -exintegrante- y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado ambos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, quienes mediante , declararon infundado el recurso planteado.
Los nombrados demandados en el citado Auto Supremo no tomaron en cuenta que en todo momento se reclamó que el contribuyente no era sujeto pasivo del Régimen General Impositivo (RGI) y que por tal motivo no tenía la obligación de cancelar el IVA o IT, al estar registrado en un régimen exento de dichas responsabilidades, como es el RAU; no obstante, se limitaron a realizar una referenciación de los hechos fácticos producidos por la Administración Tributaria, sin analizar el verdadero cuestionamiento efectuado a través del recurso de casación, inherente a que durante el periodo de fiscalización el SIN mantuvo vigente la inscripción de Guillermo Alfredo Fernández Pommier en el RAU -aspecto que acreditó mediante certificación otorgada por la misma entidad-, cuando pudo recategorizarlo, modificarlo o dejarlo sin efecto de oficio; al no hacerlo, estaba impedido de asignarle obligaciones inherentes a un régimen diferente como lo es el general; tampoco identificaron la normativa legal que permitiría que una misma persona pueda pertenecer a dos regímenes impositivos distintos, cuándo o mediante qué acto se dio de baja al contribuyente del RAU.
Por otra parte, en el recurso de casación activado, expresó que las facultades de la Administración Tributaria se encontraban prescritas; no obstante, esta cuestión no mereció un análisis por las autoridades demandadas al momento de emitir el , quienes se limitaron a señalar que el medio de impugnación carecía de técnica recursiva que impidió realizar un análisis de fondo; sin embargo, no precisaron las falencias, desconociendo que los argumentos que expuso fueron concisos, precisos y suficientemente claros; más aún, tomando en cuenta que los admitieron mediante el , indicando que había cumplido todos los requisitos legales; sin embargo, de manera contradictoria y sin expresar razones, a través del , establecieron que este no tenía elementos argumentativos necesarios, olvidando que dicha fase procesal ya fue superada; por lo que, incumplieron su deber de analizar y resolver el fondo de la problemática.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la transgresión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia y pro actione, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto el ; y, que los magistrados demandados emitan una nueva resolución que respete el debido proceso como garantía, derecho y principio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 741 a 751, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó todos los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al sustento normativo para sostener que la prescripción se genera en cuatro años; señaló que, la jurisprudencia constitucional estableció que las normas tributarias tienen efecto retroactivo, en el caso se analizó hechos que se suscitaron en enero, febrero y marzo de 2008, período en el que debía aplicarse el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin las modificaciones legales introducidas el 2012 -no indicó cuáles-.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 549 a 552 vta., manifestó que:
- a)La peticionante de tutela no estableció cómo el , transgredió sus derechos y garantías constitucionales, confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia de revisión de la actividad jurisdiccional, justificando su carente técnica recursiva a título de una ausencia de consideración de supuestos agravios;
- b)En el citado fallo, con base en la Resolución Determinativa 17-00212-15, consideró las razones por las que la Administración Tributaria procedió con la determinación tributaria sobre base presunta y excluyó al sujeto pasivo del RAU; lo que, no pudo ser desvirtuado por la nombrada, quien debió ser precisa con relación al acto administrativo que consideró incurrió en una incongruencia interna;
- c)La solicitante de tutela luego de una serie de consideraciones retóricas concluyó que el citado Auto Supremo no observó los elementos del debido proceso, olvidando establecer el nexo causal sobre el que centró su tesis y lo resuelto en dicho fallo, cuando en el mismo se consideró una serie de agravios dentro del margen de lo pedido por ella y la naturaleza jurídica de un proceso contencioso tributario; "...al efecto provocado por la carencia de técnica recursiva esgrimida en su demanda, pretendiendo que este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria sobrepase e inobserve el principio de congruencia e igualdad al apartarse de los marcos del proceso contencioso tributario, al considerar una serie de subjetividades contenidos en los agravios de la demanda..." (sic);
- d)La accionante debió demostrar la trascendencia del presunto incumplimiento del debido proceso; es decir, la relevancia constitucional; empero, no lo hizo, pues la acción tutelar intentada al margen de ser reiterativa, resultó confusa y es tendiente a dilatar el proceso contencioso tributario, llegando incluso a malinterpretar la doctrina y jurisprudencia relacionadas a la materia; y,
- e)En el , se citó la normativa de la materia en específico, señalando las razones por las cuales el Auto de Vista 002/2020, determinó confirmar la Sentencia de primera instancia; lo que, permitió evidenciar que las lesiones acusadas en el memorial de acción de amparo constitucional, no serían evidentes; por lo que, impetró que la tutela sea denegada.
Ricardo Torres Echalar y Olvis Egüez Oliva, Magistrados -exintegrantes-; y, María Cristina Díaz Sosa, Magistrada, todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no remitieron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 537 a 539.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Elizabeth Ledezma Cornejo, Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del SIN, por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 716 a 724; y, en audiencia de garantías a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela; al efecto, sostuvo que:
- 1)Dentro del proceso de verificación, fiscalización, control e investigación, se estableció que Guillermo Alfredo Fernández Pommier -sujeto pasivo fallecido-, en las actividades económicas que realizó, generó ingresos omitidos por la venta de pollos vivos en los períodos de enero, febrero y marzo de 2008, estableciéndose una deuda tributaria correspondiente al IVA e IT;
- 2)Los argumentos que esgrimió la impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional, no poseyeron una relación de hechos fácticos claros, precisos y congruentes, tampoco refirieron con precisión la vinculación con el derecho que cree fue afectado;
- 3)La jurisdicción constitucional no es una instancia adicional o complementaria en la cual se pueda solicitar un nuevo análisis de la interpretación y valoración de los argumentos vertidos en la vía ordinaria; en tal sentido, lo expuesto por la peticionante de tutela fue confutado en sede judicial, en sustanciación de la demanda contenciosa tributaria, en la que planteó los recursos de apelación y casación;
- 4)La solicitante de tutela pretendió que los Magistrados demandados modifiquen la decisión adoptada en el ; empero, los razonamientos que presentó en el recurso de casación fueron simples, genéricos, retóricos y carentes de técnica recursiva, recayendo así en un medio de impugnación anacrónico que soslayó el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, a través de esta acción tutelar solo demostró inconformidad en torno a lo resuelto en ese fallo, inobservando la previsión contenida en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- 5)El citado Auto Supremo fue dictado por las autoridades demandadas en el marco de una debida fundamentación, motivación y congruencia en observancia del debido proceso que debe contener todo acto jurisdiccional; ya que, declararon infundado el recurso de casación activado por la accionante, al no encontrar vulneraciones a los principios del procedimiento administrativo, respecto a la facultad de determinar deuda tributaria -prescripción- y la exclusión del RAU al contribuyente mediante el Acta de Contravenciones Tributarias 00111847 F.7013 -no indicó fecha- de acuerdo a lo dispuesto por el art. 163.I del CTB.
Respondiendo a las interrogantes del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al sustento normativo para sostener que la prescripción se genera en siete años; señaló que, las modificaciones al Código Tributario Boliviano -no refirió cuáles- "...han establecido otros parámetros de tres años más, aumentando de 8 a 3, por otro lado, revisando el recurso interpuesto por el contribuyente, no expresa claramente eso" (sic); en el presente caso, se aplicó los arts. 7 y 22 del DS 24463 y 173 del CTB, las primeras establecen quienes están excluidos del RAU; indicó también, que el procedimiento consiste en: "...revocar o re categorizar el acto administrativo que no nos ha sido concedido nos genera una declaración administrativa que vulneran derechos y obligaciones; por lo tanto, para cambiar esos derechos y obligaciones se necesita otro acto administrativo que lo modifique, lo anule o lo revoque y ese acto administrativo no existe..." (sic); de acuerdo "...al decreto supremo del RAU..." (sic), existen ciertos requisitos para que una persona pertenezca a ese régimen, al advertir que Guillermo Alfredo Fernández Pommier -contribuyente fallecido- no los cumplía, se lo excluyó del mismo a través del Acta 00111847F.7013, "...que es el acta que el contribuyente desconoce..." (sic); reflejado también, en la "...RD que ha sido impugnada en la vía judicial..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 056/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 752 a 756, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)En los casos en los que se denuncie la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, en aplicación de lo razonado en las y , se debe señalar además la relevancia constitucional para la concesión de tutela, pues esta no puede otorgarse solo para reparar un error o defecto procedimental, sino permitir un cambio sustancial en la decisión denunciada como lesiva;
- ii)En el , no se citó el sustento normativo respecto al procedimiento que debió aplicar la Administración Tributaria para el cambio de régimen de la impetrante de tutela; toda vez que, el art. 7 del DS 24463, alude a las personas y actividades que están excluidas del RAU; por su parte, el art. 9 de dicha norma, señala que ese aislamiento implica el sometimiento al Régimen General Impositivo; sin embargo, tampoco explicó "...cómo es que se habilita la Fiscalización en base al RGI, aun sujeto pasivo que tiene vigente su registro en el RAU..." (sic); por lo que, en efecto se denotó carencia de fundamentación y motivación al respecto;
- iii)En cuanto a la prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, indicaron que la solicitante de tutela no realizó una exposición fundamentada y motivada de ese instituto y simplemente se limitó a indicar que de acuerdo al cómputo expresado, las facultades de la Administración Tributaria se encontrarían prescritas en el término de cuatro años, siendo que ellos estaban impedidos de suplir esa labor interpretativa que le correspondía a la nombrada, no les atingía emitir un pronunciamiento en el fondo; empero, tal conclusión resultó contradictoria por cuanto en la admisibilidad del recurso de casación, no fue observada la falta de técnica recursiva ni la de carga argumentativa; siendo evidente la incongruencia omisiva al no realizar el pronunciamiento de fondo; y,
- iv)Mediante Resolución Determinativa 17-00212-15, se calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago de impuestos, sustentado en el hecho que las actividades que desplegó no eran parte del RAU, estableciendo por ello la sanción correspondiente por incumplimiento de deberes formales; lo que, implicó que la fiscalización realizada no se sustentó en la exclusión del citado Régimen, menos en un procedimiento previo a tal aislamiento; respecto a la errónea aplicación del régimen de la prescripción, se debió tomar en cuenta que el art. 59.I del CTB -sin modificaciones- efectivamente establecía dicho término en cuatro años -norma, aplicable a las fiscalizaciones de los periodos enero, febrero y marzo de 2008-; sin embargo, en el párrafo II de la misma, se determina que el término precedente se ampliará a siete años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda; lo que, "...tiene que ver con la fiscalización a las actividades consideradas ajenas al Régimen Agropecuario Unificado, al cual aduce pertenecer la parte accionante..." (sic); en dicho contexto, si bien es evidente que el , incurrió en incongruencia omisiva e insuficiente fundamentación y motivación; empero, del examen de los elementos aportados no se advirtió relevancia constitucional; pues, ante una eventual concesión de tutela para que se corrija la deficiente fundamentación y motivación, es posible prever que la emisión de un nuevo fallo, no podría tener diferente resultado al expresado en el nombrado Auto Supremo.
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2023 cursante de fs. 765 a 766, la accionante a través de su representante solicitó aclaración y complementación, sosteniendo que la citada Sala Constitucional aceptó la inexistencia de "UN ACTO EXPRESO" emitido por la Administración Tributaria, que revoque o recategorice la inscripción de su fallecido padre al RAU; pese a ello, la tutela fue denegada; por lo que, pidió complementación respecto a cómo los Magistrados demandados cumplieron con el debido proceso y por qué, si en anterior oportunidad se le concedió tutela en esta oportunidad su pretensión carecería de relevancia constitucional -generando fallos contradictorios-; además, no se tomó en cuenta que su representada pertenece a un grupo vulnerable al ser persona de la tercera edad y mujer; en sustanciación, por Auto Interlocutorio 137/2023 de 26 de mayo, la referida Sala Constitucional declaró no ha lugar a la misma; sosteniendo que lo pedido no se encuentra dentro de la naturaleza de la aclaración o complementación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por , cursante de fs. 515 a 527, este Tribunal dispuso anular obrados hasta el Auto de Admisión de 29 de septiembre de 2021, ordenando se proceda a la notificación de todas las autoridades demandadas; habiendo reingresado la causa fue sorteada el 31 de mayo de 2023 -fs. 764-; por lo que, el presente fallo es emitido dentro del plazo previsto por ley.
Por otra parte, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00653/2014 de 26 de diciembre, suscrita por Ebhert Vargas Daza y Omar Luizaga Montaño, Gerente y Jefe del Departamento de Fiscalización, ambos de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, se estableció "...la existencia de una Deuda Tributaria por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales de enero/2008, febrero/2008 y marzo/2008, y por el Impuesto a las Transacciones (IT)..." (sic), del contribuyente Guillermo Alfredo Fernández Pommier (fs. 322 a 334).
II.2. Mediante Resolución Determinativa 17-00212-15 de 24 de marzo de 2015, emitida por el citado Gerente y Juan José Céspedes Terrazas, Jefe del Departamento Jurídico a.i. de la indicada Gerencia Distrital, se resolvió en relación al supra nombrado contribuyente:
- a)Determinar obligaciones impositivas;
- b)Calificar su conducta como omisión de pago por el IVA e IT, en los períodos precedentemente enunciados, aplicándole una sanción equivalente al cien por ciento sobre el tributo omitido; y,
- c)Sancionarlo con multa económica y la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y se registre en el RGI (fs. 335 a 366).
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