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TCP

0513/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0513/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2020-S3 Sucre, 9 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 31851-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 122/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 235 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Angélica Reynolds Gutiérrez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Carmen del Rio Quisbert Caba y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Segunda y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de julio y 5 de agosto, ambos de 2019, cursantes de fs. 147 a 157 y 160 a 167, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de usucapión instaurado de su parte contra Claudia Riveros Barbato -ahora tercera interesada- el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 419/2015 de 27 de octubre declarando probada la demanda; ante lo cual, la parte contraria presentó recurso de apelación, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista S-20/2018 de 19 de enero, por el cual se revocó la Sentencia impugnada y en el fondo se declaró improbada la demanda.

En el Auto de Vista emitido por los Vocales ahora coaccionados, se estableció que la pretensión de la demanda de usucapión se fundó en el hecho de haber adquirido el bien inmueble objeto del proceso consistente en el departamento "2C" del edificio Santa Catalina de la zona Alto Florida de la ciudad de La Paz, por medio de la suscripción de un contrato de compra venta sujeta a condición con la demandada el 29 de noviembre de 1999, pretendiendo a través de la demanda interpuesta perfeccionar el derecho propietario ante la negativa de la demanda de suscribir la correspondiente minuta de transferencia definitiva; argumento arbitrario e ilegal, pues no corresponde al planteamiento de su demanda; es decir, que el argumento de las citadas autoridades partió de una gran mentira cuando afirmó que la demanda se fundó en el hecho de haber adquirido la propiedad a un título distinto y que lo que se pidió fue el perfeccionamiento de algún contrato de venta, lo que es absolutamente falso, pues en la demanda no existe pedido que exprese que se solicitó se reconozca el derecho propietario emergente de los contratos; a partir del cual, el , fue mal utilizado en el fallo de alzada, pues la pretensión que se suscitó en ese caso no hace a la de este proceso.

Más allá de la tergiversación que se hizo de la demanda por parte de los Vocales coaccionados, los mismos fallan ultra petita porque no resolvieron la problemática en relación a los agravios propuestos, pues estos en ningún momento señalaron que la pretensión de la demanda hubiese contenido la contradicción entre el modo de adquirir la propiedad por compra venta y peticionar se declare probada la adquisición por usucapión, lo cual fue introducido por el Tribunal de alzada, infringiendo los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) y 265.1 del Código Procesal Civil (CPC) que evidencia su impertinencia e incongruencia.

Contra el fallo de alzada emitido, se interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el mismo defecto de impertinencia e incongruencia al pronunciar el , incurriendo además en una incongruencia interna entre sus fundamentos.

En ese sentido, la primera omisión de la que se acusa al Auto Supremo es que en la enumeración de los hechos y derechos denunciados en el recurso de casación, omitieron por completo referirse al tema de la impertinencia y congruencia del Auto de Vista, convirtiendo a este mismo fallo de casación en incongruente, pero al margen de ello también se incurrió en incongruencia interna; toda vez que, luego de señalar que el valorar la prueba es una facultad privativa del Juez de primera instancia; posteriormente, los Magistrados accionados manifestaron que de todo el universo probatorio no se habría probado el día exacto de la posesión, pronunciamiento que además de contradictorio evidencia su actuación ultra petita al respecto -se entiende en el tema de valoración-; asimismo fuera de lo sostenido de la actuación de las señaladas autoridades también se advierte que su fallo fue infra petita, pues no se pronunciaron sobre todos los hechos alegados en el recurso de casación.

Si bien concuerda con lo manifestado en el Auto Supremo respecto a que a dicho Tribunal no le está permitido valorar la prueba, dicho fallo si lo hizo pero mal porque no explicó sus razonamientos, ni el valor otorgado a las pruebas que dijo apreciar, tampoco señalo cuales serían sus contenidos ni la interpretación que de ellos se realizó; es decir, mientras el Auto de Vista omitió por completo mencionar los medios probatorios pues impertinente e incongruentemente solo se refirió al falso contenido de la demanda, el Auto Supremo es aún peor, pues no se refirieron a los documentos ofrecidos y presentados mediante memorial "de fs. 36", su contenido ni los hechos que demuestran, indicando simplemente que no se demostró el plazo ni el cómputo de la posesión refiriendo que si se tomaría en cuenta los contratos los mismos fueron modificados en diferentes oportunidades, omitiendo voluntariamente referir que si bien los contratos fueron sucesivos, fueron simplemente novatorios del primero y fundamentalmente no señaló que los mismos corresponden al 29 de noviembre de 1999, 20 de enero de 2000, fecha en la que le entregaron el departamento y 6 de abril de 2000, pues tomando en cuenta dichas fechas hasta la presentación de la demanda que fue en agosto de 2010 ya habían transcurrido más de los diez años necesarios que prevé el art. 138 del Código Civil (CC); además pese a que no se podía analizar ni valorar la prueba aportada ante los Jueces de instancia, el Auto Supremo fue más allá al decir que por una carta notariada se solicitó el cumplimiento de la obligación, omitiendo referir que esa carta fue de 28 de febrero de 2001 y que de su contenido no se reclamaba nada que interrumpiera la prescripción simplemente reclama el pago de un supuesto saldo deudor, de manera que ella no tenía un valor para interrumpir la posesión y si así fuera, luego de ella igualmente se computaría mucho más de los diez años requeridos de posesión.

Asimismo, el Auto Supremo señala que por el motivo antes aludido el Tribunal de alzada se apartó de la prueba testifical y de la inspección judicial; sin embargo, el referido Tribunal no consideró prueba alguna, pues no mencionó ninguna de las pruebas aportadas por las partes como la prueba documental, confesional, testifical ni la inspección, concluyendo falsamente que no se demostró la fecha exacta de la posesión, cuando existe una confesión judicial espontanea de la propia demandada cuando afirmó que su persona -es decir la impetrante de tutela- estuvo en libre uso y pacífico goce del bien inmueble desde el 2000 y que dispuso del mismo dándolo en anticrético, con lo que claramente se comprobó con exactitud que la posesión se ejerció a partir del 20 de enero de 2000.

Así también en el Auto Supremo, se refirió que los contratos de anticresis presentados por ambas partes evidenciaron las dudas que se tenía sobre el inicio del plazo, cuando los contratos presentados de su parte cursantes de "fs. 115 y 313" y los de "fs. 22, 23 y 24" como la inspección realizada, corresponden al objeto del litigio, en cambio los de la parte demandada de "fs. 78" corresponde al departamento "1C", siendo impertinente los pagos de impuestos de "fs. 79 a 85" que se refieren al pago de impuesto de todo el edificio y el folio real de "fs. 86" no es del departamento "2C" objeto del proceso ni del "1C" sino del "2A", llegando a dicha errónea conclusión -es decir a la duda sobre el inicio del cómputo-, sin embargo de haberse analizado y valorado por parte del Tribunal de alzada y casación los medios probatorios aportados no se hubiera derivado en la determinación de declarar infundado el recurso de casación.

Por otra parte, las resoluciones cuestionadas en esta acción tutelar -Auto de Vista y Auto Supremo- igualmente carecen de fundamentación, ya que ninguna de ellas refirió por qué en este caso no fueron aplicables los arts. 236, 254.4 y 274 del CPCabrog; 271 del CPC; y, 110 y 138 del CC, sin expresar las razones para no aplicarlos al caso particular, cuando todas las resoluciones deben expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad de partes; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, pertinencia, favorabilidad y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 120.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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