Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36155-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 105/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 99 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Fortunata Janco de Cruz contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal y Rolando Martín Churata Luque, Oficial de diligencias ambos de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 16 de septiembre ambos de 2020, cursantes de fs. 42 a 54; y, 62 a 73 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona como querellante en contra de Pastor Ignacio Quispe -hoy tercero interesado- y otros, por la comisión del delito de asesinato, se encuentra buscando justicia desde hace diez años, debido a que los acusados dieron muerte de la manera más atroz a su hijo en ese entonces menor de edad, inculpándolo injustamente del delito de robo, y a quien no solo lo torturaron, colgaron, sino que al ver que aun mostraba signos de vida, decidieron prenderlo fuego vivo, y no contentos con ello, bajo la creencia de no ser perseguidos y enjuiciados, procedieron a comer algunos restos de su hijo (canibalismo); hecho antijurídico acaecido en la comunidad de Uyuni, Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, el 10 de julio de 2009. A consecuencia de terrible incidente, su familia quedó disuelta, ya que fueron expulsados de su comunidad, su casa fue quemada, siendo despojados de sus tierras y ganados y prohibidos de retornar hasta el presente; no solo ellos, sino también a sus familiares.
Tras mucho peregrinar, como madre y víctima instauró el respectivo proceso penal; sin embargo, los acusados interpusieron todo tipo de obstáculos evitando el normal desarrollo del proceso, se ocultaron maliciosamente evitando ser citados, dilatando la causa; finalmente se llegó a la etapa de juicio oral y a momento de dictarse sentencia en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dos de los acusados al ver que las pruebas eran contundes para emitirse condena en su contra, se dieron a la fuga de las propias instalaciones del Juzgado; no obstante dicho incidente, se dictó sentencia de condena de treinta años de presidio sin derecho a indulto en contra de Pastor Ignacio Quispe y los otros coautores, Resolución que fue apelada por los procesados.
Es así que, siendo que los acusados nunca fueron sometidos a medida cautelar alguna por haber dilatado el proceso; en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 232 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), conexo con los arts. 324 y 235 del referido adjetivo penal, en calidad de víctima, solicitó la detención preventiva de los condenados; razón por la cual, en el mencionado Tribunal, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, habiéndose emitido la Resolución 070/2020 de 13 de febrero, mediante la cual se ordenó la detención preventiva de todos los implicados, hasta tanto y cuanto sea resuelta la etapa de recursos, ello a efectos de asegurar la ejecución y el cumplimiento material de la sentencia de condena, pues el hoy tercero interesado y los demás coautores, desde el inicio del proceso, siempre mostraron conductas evasivas; además de existir riesgo de fuga con ayuda de sus familiares. Ante esta determinación, el ahora nombrado interesado, interpuso apelación incidental, la que fue sorteada y resuelta por el Vocal hoy accionado, quien convocó a la respectiva audiencia para el 3 de junio de 2020, acto procesal al que únicamente asistió la parte apelante, no estuvo presente ni su persona como víctima, tampoco el Ministerio Público, habiendo emitido el Auto de Vista 132/2020 de la referida fecha, disponiendo ilegalmente la revocatoria en parte de la Resolución apelada.
Refiere que precisamente ese es el acto vulnerador de sus derechos constitucionales, ya que como se podrá evidenciar del acta de dicha audiencia en alzada, se tiene que el Secretario informó al Vocal hoy accionado que todas las partes fueron legalmente notificadas, cuando no fue así, ya que de la prueba que presenta, consistente en la diligencia de notificación a su persona, se tiene que fue realizada al número de celular 72585446 por mensaje de texto; empero, dicho número no es el de su abogado; lo que quiere decir, que no tuvo conocimiento efectivo de dicho actuado procesal, ya que el número de teléfono de su defensa es otro, enviándose la diligencia a otro medio; negligencia ocasionada por el Oficial de diligencias ahora coaccionado, que le generó indefensión, ya que no fue oída en la referida audiencia, la que se llevó a cabo de forma indebida, puesto que no fue legalmente notificada a través de un medio eficaz, idóneo y oportuno; siendo ese el acto ilegal que se reclama a través de este medio de defensa. De la revisión de antecedentes, se tiene mediante memorial "de folios 170", Aurelio y Ángel Alave Cruz señalaron el número de celular de su abogado a efectos de la notificación, sin cerciorarse los accionados, si evidentemente dicho número está aún vigente o si ciertamente le corresponde a su abogado o si éste se encuentra registrado en el sistema informático del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y es que premeditadamente todos los acusados siempre dificultaron las actuaciones o quisieron sacar ventaja; en el presente caso, le han causado "indefensión", no pudo ser oída por el Vocal accionado, debido a que se notificó a su abogado a un número de teléfono que no le pertenece, y se llevó la audiencia de forma indebida por no habérsele notificado correctamente de manera eficaz y oportuna a través de un medio idóneo.
La finalidad de las comunicaciones procesales, es resguardar el derecho a la defensa, ya que por medio de ellas, el sujeto procesal toma conocimiento de todos los actuados que se desarrollan en el proceso, siendo de vital importancia que las notificaciones sean practicadas de la mejor manera, asegurándose su recepción por parte del destinatario; así lo estableció la ; al no haberse obrado de ese modo, el acto realizado por el Oficial de diligencias coaccionado, es nulo, debido a que no se notificó de forma eficaz ni oportuna, ni a su persona, tampoco a su abogado; motivo por el cual, no asistieron a la audiencia fijada para resolver la apelación formulada por el hoy tercero interesado.
Acude a la acción de amparo constitucional, debido a que por su naturaleza jurídica este medio de defensa, tiene por finalidad, asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares.
Con el acto ilegal que denuncia, se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, conforme establece el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido de que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; lo que no sucedió en el presente caso, ya que fue privada de presentarse a la audiencia señalada por el Vocal accionado, no fue oída por este, en su calidad de víctima debido a que no fue legalmente notificada con dicho señalamiento de audiencia de apelación. También se vulneró su "derecho" a la seguridad jurídica, establecido en el art. 14.II de la CPE, y desarrollado por la , la "1494/2011-R" entre otras. Asimismo, la lesión de su derecho "...AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTE DEL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO JUICIO" (sic); así como la transgresión del derecho a la víctima a intervenir en el desarrollo del juicio oral.
Respecto a los defectos absolutos emergentes de actividad por defectuosa y nulidad de estos actos, debe considerarse que en el sistema procesal penal vigente se prevé la invalidez de aquellos actos que no observan las formas previstas por el bloque de constitucionalidad en materia penal, distinguiendo los defectos relativos, es decir, aquellos que pueden ser convalidados, de los absolutos, que de ninguna manera son susceptibles de saneamiento; por cuanto, su concurrencia involucra vulneración de derechos y garantías que amparan a todo ciudadano y cuya protección tiene alcance constitucional; así pues, el art. 167 del CPP señala: '"No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado"' (sic); por su parte el art. 170 del mismo cuerpo normativo prescribe: '"Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:
- 1)Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados,
- 2)Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
- 3)Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados"' (sic); al contrario, el resultado de la incursión en las prohibiciones establecidas en el art. 169 del CPP y consecuente violación de derechos constitucionales, la sanción es la nulidad de esos actuados; en el presente caso, al evidenciarse la ausencia de notificación con el señalamiento de audiencia de 2 de junio de 2020, así como la ilegalidad en la diligencia de notificación de igual fecha en otro medio digital o electrónico que no dio a conocer, esa situación acarreó su ausencia en calidad de víctima, a la audiencia de apelación; razón por la cual, corresponde que se anule dicho acto procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica e intervención en el proceso en su calidad de víctima; citando al efecto los arts. 115, 117.I, y 120 de la CPE; 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
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