Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42337-2021-85-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 83/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 103 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Hulberto Gonzales Castañares contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio; y, 9 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 26 a 32; y, 35 y vta. respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de María Teresa Pacheco Mollinedo -en calidad de representante legal del Banco FASSIL Sociedad Anónima (S.A.)-, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 200; y, 203 del Código Penal (CP), fue imputado junto a Ricardo Samuel Zubieta Vargas y Rene Orlando Herbas Aldana; así, en audiencia de 3 de marzo de 2021 celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, la autoridad judicial determinó que se tenía acreditada la probabilidad de autoría -en su caso en grado de complicidad-; asimismo, la existencia de riesgos de fuga insertos en el art. 234.1; y, 2, así como el de obstaculización del art. 235.2., todos del CP; empero, respecto a él solo la concurrencia de este último artículo.
Es así que, en consideración de la diferencia de la situación procesal entre su persona y los otros coimputados, se dispuso contra estos las medidas cautelares de arraigo, presentaciones ante el Ministerio Público y ante el despacho de la Autoridad Judicial una vez a la semana, fianza económica de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) y la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas; mientras que a él, solo la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, y presentación ante el Ministerio Publico y la Autoridad Judicial -pues no existían riesgos de fuga-.
Ante la referida determinación judicial el abogado patrocinante de la supuesta víctima interpuso recurso de apelación, celebrándose la respectiva audiencia ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 18 de marzo de 2021; en la cual, el referido abogado esgrimió fundamentos falsos y de manera desleal manifestó que el Juez a quo determinó que su persona no había acreditado la existencia del elemento trabajo; asimismo, declaró que al no habérsele impuesto las mismas medidas que al resto de coimputados, se vulnero el principio de igualdad de partes, generándole agravios.
Contra tales argumentos, su defensa técnica intentó rebatir los mismos señalando que del acta de Resolución de aplicación de medidas cautelares, se podía advertir que la situación de cada imputado era diferente; por lo cual, el Juez a quo, impuso medidas distintas; aspecto que, respetaba el principio de igualdad de partes; mismo que, no implica que todos los imputados deban someterse a las mismas medidas, sino que los sujetos procesales deben tener igualdad de oportunidades dentro del proceso penal.
No obstante, la autoridad ahora accionada, sin realizar una lectura integral del acta de aplicación de medidas cautelares, ni la resolución de la misma, omitiendo un correcto e integral análisis de los antecedentes de la causa y los elementos de prueba; acogiendo el falso postulado de la parte apelante; y, sin fundamento o motivación alguno, declaró probada la apelación y confirmó la resolución impugnada, complementándola con la imposición de las mismas medidas cautelares -arraigo y fianza económica- a su persona.
Determinación que mereció por parte de su abogado, solicitud de competencia que indicara "porque siendo que mi persona, en audiencia de medidas cautelares, si había acreditado contar con una ocupación ilícita y por tanto habría enervado los riesgos de fuga, solo siendo concurrente el riesgos de obstaculización del Núm. 2 del art. 235 del CPP, por lo que tendría una situación jurídica distinta a la de los coimputados, tenían que imponerse en mi contra las mismas medidas cautelares personales que a estos; lo cual sin ser atendido correctamente por el accionado, el cual se limitó a leer un párrafo de la resolución impugnada y manifestar que se advertía que mi persona no habría acreditado, en audiencia, contar con un domicilio real (en total incongruencia con la propia resolución inferior) y que por tanto si concurría el riesgo de fuga, en cuanto a mi persona (cambiando el propio tenor de la resolución apelada) y que por tanto su resolución era clara y que por esa lógica las medidas debían ser idénticas para todos los imputados" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba; y, congruencia, citando al efecto los arts. 115.II; y, 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 71/2021-SP1 de 18 de marzo, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva resolución respetando los derechos y garantías de las partes y bajo el lineamiento instaurado por "este Tribunal".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus representantes legales, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándolo sostuvo que:
- a)El Juez a quo determinó respecto a los otros dos coimputados que no habían logrado acreditar domicilio u ocupación concurriendo así los riesgos previsto en el art. 234.1; y, 2 del CPP; empero, él había acreditado la existencia de una familia y ocupación; por lo que, solo concurría el riesgo del art. 235.2. en su caso;
- b)Los delitos son intuitu personae y el juzgamiento es individual;
- c)Existe una ausencia de asidero en el recurso de impugnación; por cuanto, se basaba en el principio de igualdad de parte;
- d)Concurre ausencia de motivación; pues la autoridad demandada se limitó a decir "debe existir un principio de igualdad de partes", pero no explico porque si hay distintas situaciones jurídicas se deben aplicar las mismas "normas"; asimismo, falta de fundamentación pues de igual mido el demandado se limitó a referir "toda vez que dentro del proceso debe existir un principio de igualdad de partes todos los sujetos procesales son iguales dentro de la causa, por lo tanto se les debe aplicar las mismas medidas" (sic);
- e)El demandado incurriendo en incongruencia cambio el petitum del impugnante; pues, lo que este refería era la ausencia de acreditación de ocupación; empero, la autoridad accionada refirió '"la audiencia de medidas cautelares hubiera habido una audiencia de acreditación del elemento domicilio' totalmente erróneo, totalmente contradictorio con la resolución hoy impugnada (...) en una apelación, una autoridad judicial como es el hoy accionado, no puede cambiar la tónica, es decir, si no fue motivo de la impugnación y ultra petita modificar, porque, el motivo de la impugnación no acreditó domicilio, y por eso debían aplicarse las medidas cautelares idénticas, porque también había riesgo de fuga..." (sic); y,
- f)"... cual sería la finalidad de una audiencia de medidas cautelares, cuál sería la finalidad de desvirtuar riesgos procesales, para cada imputado de manera individual, el hecho seria colectivo por ser juzgados por el mismo hecho no importa el grado de participación, ni importa los elementos arraigadores, metanos a todos a la misma bolsa, esto es lo que está diciendo el tercero interesado y la autoridad accionada" (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito; empero en audiencia de esta acción tutelar; manifestó que:
- 1)La resolución del Juez a quo no contaba con la debida motivación debido a que a un justiciable se le determinaron medidas personales más graves que a otro, siendo que las circunstancias investigadas con las mismas; y,
- 2)"Por ejemplo si verifican ustedes en el testimonio de apelación a fs. 122, señala: 'No son suficientes para acreditar el domicilio ya 1que existe contradicción en la ubicación del domicilio de estos tres ciudadanos' se refiere a estos tres ciudadanos de forma general en el presente caso, si esto es así se entiende que este riego de fuga en su componente domicilio, tampoco ha sido referido obviamente en la apelación, como lo hemos manifestado en la propia resolución de referencia y esta resaltado" (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Fernando Gutierrez Zuazo; y, María Teresa Pacheco Mollinedo, representantes de Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.), a través de su abogado refirieron que:
- i)Al momento de aplicar una medida cautelar debe tomarse en cuenta como sucedió el hecho y cuál fue el grado de perjuicio ocasionado, no simplemente la "situación" al momento de la audiencia;
- ii)La fianza que se le estableció al impetrante de tutela Bs3 000.-, no es de imposible cumplimiento;
- iii)El ahora accionado entendió que el Juez a quo no explicó porque aplicó ciertas medidas a unos imputados y al otro no, aspecto que fue reclamado y es parte de la fundamentación del Auto de Vista 71/2021-SP1 de 18 de marzo;
- iv)"...en vía de complementación el distinguido colega que se ha conectado evidentemente ese día de la audiencia, le ha pedido complementación, sino existe riesgo de fuga y que le ha contestado el señor Juez, le dice 'A fojas 122 del testimonio de apelación, precisamente dice lo siguientes, no son suficiente para acreditar el domicilio ya que existe contradicción de la ubicación de domicilio de estos tres ciudadanos', ósea así se ha establecido en la audiencia aspecto que ya se ha tocado en la complementación" (sic);
- v)Por lo antes referido solicitaron que se deniegue la tutela.
Ricardo Samuel Zubieta Vargas y Rene Orlando Herbas Aldana, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, ni enviaron escrito alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 40 a 41.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 83/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 103 a 107 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Los argumentos y las consideraciones descritas en la resolución impugnada contiene en su estructura una adecuada fundamentación y motivación, responde con fundamentos claros y razonables en la fundamentación fáctica y jurídica en donde se advierte que se respetó el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y otros derechos que hace referencia la parte accionante;
- b)Esta jurisdicción constitucional no tiene atribución para efectuar la revisión de la prueba sobre el fondo del asunto puesto que ello es una atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; y,
- c)La debida motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones; sino exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer los puntos demandados; lo cual, ocurre en el caso de Autos, pues la autoridad accionada expreso claramente las razones por las que se llegó a la determinación tomada en el Auto de Vista ahora cuestionado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de medidas cautelares, celebrada el 3 de marzo de "2020", ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, llevada a cabo contra Ricardo Zubieta Vargas, Rene Orlando Herbas Aldana; y, Grover Hulberto Gonzales Castañares, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; durante la cual, se manifestó lo siguiente:
"Defensa Técnica de la Victima.- Gracias Señor Juez respecto al Señor Grover Gonzales Castañares evidentemente respecto a la familia no hacemos ninguna observación, así puesto que él se lo contrata como auxiliar contable supuestamente de una empresa pero no se adjunta ningún documento que diga que este ciudadano tenga algún estudio en contabilidad contrasta con la cedula de identidad del mismo donde establece que él es estudiante sin más que esta documental no tiene un respaldo legal ya que solo se adjunta supuestos documentos de la empresa comento que acredite la condición de auxiliar contable del imputado, respecto al domicilio a las contradicciones continúan el SEGIP a certificado del Ministerio Publico de que el ciudadano no vive en la calle 6 de octubre entre arce y Santa Bárbara eso implica que el trabajo y domicilio predicciones objetivamente comprobadas en la documentación que se adjuntando por lo tanto el señor Grover Gonzales Castañares no tiene trabajo, no tiene domicilio legalmente acreditado aunque digan q8ue la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora no es menor puesto que su autoridad en audiencia debe hacer una valoración integral de todos los elementos de prueba que hagan entre ver primero que si estos riesgos procesales han sido inervados con documentación también idónea por parte de los imputados..." (sic [fs. 7 a 16]).
II.2. Por Auto Interlocutorio 88/2021 de 3 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, determinó que el ahora accionante tenía prohibido acercarse a las instalaciones del Banco Fassil S.A. en todo el territorio nacional siempre y cuando esté no afecte su derecho a la defensa ni viole algún otro derecho; y, que debía presentarse de manera periódica ante "este" despacho y la autoridad fiscal; asimismo, respecto a los otros dos imputados en el proceso penal, determino las mismas medidas y añadió arraigo nacional, y, fianza económica de Bs3 000.-, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Ricardo Samuel Zubieta Vargas acredito el elemento familia; sin embargo, no existe documentación que permita establecer que el mismo posea una ocupación licita;
- 2)René Orlando Herbas Aldana, también acreditó el elemento familia; empero, no cuenta con ocupación licita;
- 3)Respecto al domicilio de los imputados precitados, no existen elementos suficientes para acreditar el mismo; pues, existe contradicción de la ubicación del domicilio de estos "tres" ciudadanos; consecuentemente en relación a estos dos ciudadanos el órgano judicial considera que concurren los riesgos procesales de fuga insertos en los núm. 1; y, 2 del CPP;
- 4)Respecto a Grover Hulberto Gonzales Castañares, el mismo acreditó el elemento familia; asimismo, "respecto a su situación de ocupación la documentación que se adjunta en esta audiencia a criterio del suscrito juez no dicta mucho de la ocupación que ha sido señalada por el imputado, tiene una ocupación vinculada a la carrera de economía financiera entonces existe este contrato de servicio auxiliar contable, que es razonable atender aquel, porque existe también una boleta de pago personal es registro de comercio de la institución el número de identificación tributaria y la certificación electrónica que permite establecer la vivencia de la actividad a la que ha hecho referencia, hecho que no ha sucedido con relación a los otros coimputados, a criterio del suscrito Juez el referido ciudadano si tiene constituida su situación de ocupación, con relación a su domicilio en esta ocasión el órgano judicial no va a considerar la prueba aportada por la autoridad fiscal porque fue obtenida en fecha 14 de septiembre de 2020; es decir el año pasado y la cedula de identidad que estas juntada en esta audiencia respecto a su ubicación de domicilio ha sido emitida el 13 de enero de 2021, en el cual se establece que en su domicilio en calle 6 de octubre N° 6781 entre Arce y Santa Bárbara de la ciudad, que no vista o que no difiere de la ubicación de domicilio que registro la autoridad fiscal en la imputación formal, es más tomando en cuenta de que esta imputación fue emitida también en enero 6 de 2021, consecuentemente esta certificación no tendría ya efecto legal a los fines de acreditar la existencia de esta contradicción de domicilio, consecuentemente el órgano judicial considera de que este ciudadano si ha desvirtuado riesgos procesales de fuga insertos en los núm. 1, 2 del art. 234 del cód. De procedimiento penal..." (sic). Tras ser dictada la Resolución, fue objeto del recurso de apelación interpuesto en el acto por parte de la defensa técnica del Banco Fassil S.A. (fs. 17 a 22)
II.3. El 18 de marzo de 2021, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Banco Fassil S.A., el ahora Vocal demandado emitió el Auto de Vista 71/2021-SP1 de 18 de marzo; mediante el cual, declaró procedente el recurso, confirmo el Auto interlocutorio 88/2021 de 3 de marzo; y, lo complemento determinando arraigo nacional y fianza de Bs3 000.- para Grover Hulberto Gonzales Castañares, argumentando que:
"En este cao, en primera instancia vamos a responder de manera categórica, la resolución primigenia que ha establecido en referencia al numeral 1 del art. 233 del CPP, es decir sobre la concurrencia del primer requisito de la probable participación de los 3 justiciables y en particular del señor Grover Gonzales Castañares que dicha resolución señala: "para determinar su la documentación que fue puesta a su conocimiento tuvo que ser valorada o no en uno u otro sentido para establecer la veracidad de los mismos y pasar a su siguiente superior para que el crédito continúe, pero no le exime de probable responsabilidad", no existe ningún antecedente que el juez haya dispuesto que en este caso quede en duda su participación del justiciable, porque caso contrario se hubiese dispuesto una medida de libertad irrestricta al no concurrir los riesgos procesales, mas al contrario se ha concluido que existe suficientes elementos de convicción, por lo que no es evidente lo señalado por la defensa del imputado Grover Gonzales Castañares.
(...)
de la revisión de los antecedentes no se tiene porque esa discriminación referida a que no pueda establecerse los mismo parámetros, el juez no tiene esa consideración referida particularmente ¿del porque al ciudadano Grover Gonzales Castañares no se le aplica la misma medida restrictiva de un arraigo y de la fianza económica que a los demás justiciables?, esos aspectos inciden a que el tratamiento ante la ley es igual para todos y si hay un caso particular debe ser de forma razonada y establecerse de acuerdo a los antecedentes no se le aplica esa medida personal en contra del referido justiciable, no existe un argumento por las razones no se le aplica esa medida cautelar en referencia a los demás sujetos que hayan establecido parámetros de su fundamentación, por cuanto en este caso estarían acreditados peligros de fuga, estaría concurriendo los dos presupuestos del art. 231 Bis del CPP, si eso es así tiene en respaldo la tesitura de la parte víctima, por cuanto no podemos permitir ante la referencias contenidas en el presente caso que en base a una fundamentación esgrimida para todos sin referir por que se da un tratamiento diferente a los demás justiciables y se tenga como una medida referencial que a él no se le imponga las demás medidas conforme a los demás justiciables, porque el fundamento tiene que ser diferenciado si tiene que hacerle unas medidas diferenciadas en el presente caso.
Bajo ese parámetro, considera esta tribunal de alzada que debe aplicarse medidas cautelares sin discriminación por igual al estar acreditado los dos presupuestos previstos en el art. 231 Bis del CPP, como es el presupuesto material y presupuesto procesal de fuga, por lo que corresponde corregir aquella omisión por este tribunal de apelación (sic [fs. 24 a 25 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba; y, congruencia; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de María Teresa Pacheco Mollinedo, en calidad de representante legal del Banco FASSIL S.A., se determinó medidas cautelares en su contra, consistentes en la prohibición de acercarse a las instalaciones de la entidad bancaria referida; y, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial y fiscal los miércoles de cada semana; decisión que fue objeto de apelación por parte del abogado de la supuesta víctima; en mérito a ello, el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista 71/2021-SP1 de 18 de marzo; el cual, incurrió en las siguientes irregularidades:
- i)Sin fundamentación y motivación alguna, declaro probada la apelación y confirmo la decisión impugnada;
- ii)Omitió efectuar un correcto e integral análisis de los antecedentes de la causa y los elementos de prueba; y,
- iii)Respecto a la ocupación licita, el Vocal demandado acogió como cierto lo argüido por el apelante sin contrastar los hechos, yendo más allá de lo pedido incluyendo algo que nunca fue denunciado como agravio por el impugnante; asimismo, en cuanto al elemento domicilio la prenombrada autoridad, dando lectura a la resolución impugnada arguyo que no habría desvirtuado dicho elemento, incurriendo en aseveración falsa.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si lo manifestado por el accionante resulta evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos:
- a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (las negrillas fueron adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
III.3.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que:
"El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establecen que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
"Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional".
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales.
El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la .
III.3.2. Aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias
En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la , en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la , que estableció: 'No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
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