Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41443-2021-83-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 30/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 405 a 409 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Marcelo Ameller Cordero contra Jhonny Llally Huata y Roberto García Vásquez, Alcalde y Autoridad Sumariante ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 300 a 396 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por contravenciones al art. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en relación al art. 8 incs. b) y h) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, atribuyéndole la supuesta falta de entrega de las contraseñas de los equipos tecnológicos de la Unidad Cámaras de Seguridad (Data Center, nodos EPI 10, Cementerio, zona Las Rosas, Pary Orko y omnidireccional de las Banderas), cuando fungía en el cargo de Responsable de Sistemas y Reprogramación, se determinó su responsabilidad administrativa y consiguiente destitución a través de la Resolución de Proceso Administrativo Interno 002/2021 de 19 de marzo; decisión que, pese a que fue recurrida mediante el recurso de revocatoria, se confirmó por la Resolución de Recurso de Revocatoria 02/2021 de 23 de abril.
Posteriormente, formuló contra dicha decisión recurso jerárquico, resolviéndose mediante la Resolución Administrativa (RA) 003/2021 de 26 de mayo, dictada por el Alcalde demandado confirmando el fallo impugnado, entregándole el Memorándum 46/DRH/2021 de 17 de junio -de destitución-, incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- a)No se le permitió introducir prueba pericial, dejándole en indefensión e impidiéndole desvirtuar la supuesta responsabilidad indilgada, lo que afectó la seguridad jurídica; y,
- b)No fue evidente la conclusión que la falta de contraseñas impidió el desarrollo eficaz del equipamiento, sistema de video de vigilancia y sus componentes fundamentales para las tareas de seguridad ciudadana; debido a que, el 1 de marzo del mismo año, realizó la entrega de veinticinco credenciales de las repetidoras EPI-10, Pary Orko, Cementerio, zona Las Rosas y de los routers de cada una de ellas, siendo reconfiguradas en sitio y en el data center, dándose la contraseña de los NV. De igual manera, la del sistema Media Gateway (servidor de muro) que ya contaba con una clave establecida, faltando la del SSM -al que no podía acceder-, porque no trabajó en el lugar ni contaba con más información; sin embargo, se pudo pedir asistencia técnica vía remota a objeto de solucionar el problema; además que, de acuerdo al último reporte de 14 de octubre de 2020, los componentes de las cámaras de seguridad estaban completamente deteriorados por falta de asistencia técnica, no advirtiendo perjuicio recurrente ni permanente en la aludida entidad municipal, resultando a su parecer en una acusación y sanción ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración probatoria; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)La anulación de las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 02/2021 y jerárquica 003/2021, por las que se ratificó la sanción de destitución del cargo de "...Responsable de Sistemas y Programación..." (sic); y en consecuencia, se ordene que la Autoridad Sumariante pronuncie una nueva decisión, aplicando la Norma Suprema y las leyes; y,
- 2)Sea con costas, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 391 a 404 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que:
- i)El art. 29 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, precisa la forma de un acto administrativo, entre cuyos requisitos exige la consignación del lugar, fecha y número de emisión; de igual manera, en su art. 31 inc. a), prevé la exigencia de motivación sustentada en aspectos fácticos y normativos; y,
- ii)No se efectuó la valoración de los elementos probatorios que pidió sean remitidos para su consideración, así como, las peticiones de informe pericial, y, si bien el ingeniero que se propuso para elaborar el mismo se excusó, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no contrató a otro profesional en su lugar en tiempo breve, causándole perjuicio; tampoco hubo en todo el proceso prueba alguna que haya demostrado un daño a la parte demandada; debido a que, en ningún momento las cámaras de seguridad y vigilancia dejaron de funcionar, no evidenciándose en el proceso administrativo el documento de constancia de entrega a su persona de las veinticinco contraseñas de los nuevos repetidores -routers y servidores de almacenamiento, del servidor de mur-; por lo que, no existió un medio probatorio que haya acreditado su responsabilidad.
I.2.2. Informe de los demandados
Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por informe escrito de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 320 a 322 y en audiencia de garantías, por medio de su abogado expresó que:
- a)La RA 003/2021 que resolvió el recurso jerárquico se sustentó en los arts. 39 inc. i) y 40 del Reglamento Interno de Personal de la aludida entidad municipal, que como resultado del proceso administrativo seguido al impetrante de tutela, resultó en ratificar su destitución dispuesta en el proceso sumarial, así como señalan los arts. 43 de ese cuerpo reglamentario; 8 y 16 del EFP; y, 18 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), en cuyas disposiciones fue fundada la determinación de establecer la responsabilidad administrativa del prenombrado, al no haber hecho entrega de las credenciales o contraseñas del Sistema de Desarrollo de las tareas de la Dirección de Seguridad Ciudadana, causando un perjuicio permanente y recurrente a la mencionada entidad edil;
- b)La determinación que dictó sustentó de manera clara y precisa que existieron suficientes indicios para sancionar al solicitante de tutela; ya que, la falta de remisión de contraseñas en la que incurrió, impidió el desarrollo eficaz del equipamiento de actualización, viéndose perjudicado el sistema de video vigilancia y sus componentes, fundamentales para las tareas de seguridad ciudadana; y,
- c)Existió un error en consignar la fecha en la Resolución de primera instancia; sin embargo, ese hecho no causó afectación al peticionante de tutela, menos en lo sustancial de la decisión emitida, y ante cuya equivocación, el antes nombrado pudo pedir que sea corregido conforme prevé el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, aquello no fue observado en su debido momento, aspecto que, no incidió en la determinación dispuesta, siendo desarrollado dicho proceso administrativo conforme a la normativa, en el cual, el precitado no probó ni demostró que los actos que invocó fueron nulos o anulables, habiéndose cumplido con todas las etapas procesales, valoración adecuada de la prueba y fundamentado, tanto en fase de revocatoria como en la de determinación jerárquica.
Roberto García Vásquez, Autoridad Sumariante de dicha entidad municipal, mediante informe escrito de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 315 a 319 vta., y en audiencia de garantías, a través de su abogado, manifestó que:
- 1)En el expediente cursaba providencia de ampliación de plazo de prueba de manera fundada, en razón a que el accionante presentó sus descargos en el séptimo día de los diez que se tenía, cuyo término ampliado culminó el 26 de marzo del precitado año, y que realizando el cómputo de los cinco días que prevé la norma administrativa, debió emitirse la Resolución sumarial el 2 de abril de ese año, siendo notificada el 8 del mes y año indicados; sin embargo, lo que pretendió el prenombrado fue forzar que el hecho de establecer la fecha 19 de marzo -consignada por error en el auto sumarial-, se entienda una determinación anticipada, y que por ello, era vulneratoria al debido proceso, lo cual no es evidente por tratarse simplemente de un "lapsus calami", que no generó perjuicio en el cómputo del acto administrativo emitido;
- 2)Las normas del procedimiento administrativo se aplican de manera supletoria a la regulación del proceso sumario previsto en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; por cuya razón, fue cumplido con los diez días para que el impetrante de tutela pueda entregar los descargos respectivos; empero -faltando pocos días para que termine dicho término-, aquel presentó memorial proponiendo prueba testifical y pericial, así como, la remisión de oficios; no obstante, que el referido Decreto Supremo solo contempla medios probatorios de manera general, teniéndose en consecuencia la amplitud necesaria a fin de permitirle la producción y ampliación de las mismas; y, respecto del perito asignado, fue el propio solicitante de tutela que lo recusó, y pese a permitirse el propuesto por él, dicho profesional remitió su excusa; y,
- 3)El peticionante de tutela a pesar de haber hecho uso del recurso de revocatoria, se demostró en el proceso la infracción del art. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal como norma específica, y a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público como normas generales, al reconocer el aludido que las credenciales y contraseñas para la actualización y mantenimiento de todo un equipo de cámaras de seguridad estaban en su poder.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 30/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 405 a 409 vta., denegó la tutela solicitada, sosteniendo que las vulneraciones no fueron conocidas punto por punto ni la manera en que estas hubieran sido transgredidas, impidiendo ingresar al fondo y revisar los actos denunciados, al no constituirse en un Tribunal de casación, cuyas circunstancias debieron ser planteadas en su momento; es decir, una vez que el accionante fue notificado con el auto de apertura, extremo que no aconteció en el caso de autos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan informes presentados ante el Director de Seguridad Ciudadana de la entidad edil de Potosí el 15 de septiembre de 2020, suscrito por el peticionante de tutela, a través del que realizó la entrega de la información que disponía, aclarando que: "...el disco portable donde mi persona manejaba toda la información de contraseñas, proyectos, diseños, dbc, Diagramas, ubicaciones de cámaras etc. como Responsable de Sistemas y Tecnología CCTV fue sustraído en la dependencias donde (...) prestaba sus servicios, quedando imposibilitado de poder brindar dicha información..." (sic); y, el 16 del mismo mes y año, elaborado por Gualberto Mamani Aguirre -Responsable de Seguridad y Sistemas CCTV del aludido Gobierno Autónomo Municipal-, expresando que las contraseñas facilitadas no correspondían a las requeridas (fs. 237 a 243).
II.2. Dentro del proceso administrativo interno iniciado a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contra Milton Marcelo Ameller Cordero -hoy accionante-, mediante Resolución de Proceso Administrativo Interno 002/2021 de 19 de marzo, Roberto García Vásquez, Autoridad Sumariante, resolvió "...determinar RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del Ing. Milton Marcelo Ameller Cordero por vulneración del artículo 39 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí en su inciso i) y artículo 8 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, incisos a), b) c) y h), por lo que se ha determinado IMPONER LA SANCI[Ó]N DE DESTITUCI[Ó]N DEL CARGO" (sic [fs. 71 a 86]).
II.3. Consta recurso de revocatoria interpuesto el 13 de abril de 2021 por el solicitante de tutela, ante la Autoridad Sumariante, quien emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 02/2021 de 23 de igual mes, confirmando el fallo impugnado (fs. 44 a 63).
II.4. Se tiene recurso jerárquico formulado el 4 de mayo de 2021 por el accionante contra la decisión descrita en la Conclusión anterior, mismo que fue resuelto mediante la RA 003/2021 de 26 de ese mes, pronunciada por Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -demandado-, cuya parte resolutiva dispuso "CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA N° 02/2021..." (sic), notificada al recurrente el 6 de junio de igual año (fs. 15, 16 a 31 y 37 a 42 vta.).
II.5. A través de Memorándum 46/DRH/2021 de 17 de junio, se ejecutó la determinación jerárquica, destituyendo al impetrante de tutela por incurrir en responsabilidad administrativa (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración probatoria; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; arguyendo que, los demandados cometieron irregularidades en el proceso administrativo interno instaurado en su contra por contravención al art. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, impidiéndole introducir prueba pericial, y no comprobar que la falta de entrega de las credenciales o contraseñas provocó un perjuicio recurrente o permanente al sistema de video vigilancia; ilegalidades que, pese a ser denunciadas en fase jerárquica, lejos de ser subsanadas por el Alcalde de dicha entidad edil, confirmó su responsabilidad administrativa mediante la RA 003/2021 de 26 de mayo, haciéndole conocer su retiro a través de Memorándum 46/DRH/2021 de 17 de junio -de destitución-, resultando -a su parecer- una sanción ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el contenido esencial del debido proceso en su componente derecho a una resolución fundamentada y motivada. Jurisprudencia uniforme
Al respecto, la , estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la , recogiendo lo señalado en la , ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"'.
Sobre el mismo entendimiento jurisprudencial, en la , este Tribunal sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad" (); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." ().
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente"', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
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