Volver a sentencias
TCP

0513/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0513/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2023-S1 Sucre, 30 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47560-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 050/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 397 a 404 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Menache Patiño contra Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 2 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, cursantes de fs. 150 a 160 vta., y 163 a 172, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del ahora peticionante de tutela contra José Luis Sánchez Marín y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, presentó querella el 19 de mayo de 2021, misma que al ser objetada por los sindicados conllevó a la emisión del Auto de Interlocutorio 244/21 de 2 de septiembre de 2021, que determinó declarar infundada la objeción de querella; por lo que, los denunciados, plantearon contra tal determinación apelación incidental, radicando la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a través de Auto de Vista 366/2021 de 21 de octubre declaró la procedencia de las cuestiones planteadas, dejando sin efecto la resolución de primera instancia.

Por lo descrito, se tiene que el referido Auto de Vista, incurrió en los siguientes agravios:

Se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; puesto que, se incorporó en la resolución un tema que nunca fue objeto de análisis dentro de la resolución de primera instancia y menos fue incorporada en el recurso de apelación incidental; esto, en razón a que el Auto Interlocutorio ahora cuestionada se funda en que su persona no sería directamente ofendido por la comisión de los ilícitos y que en su condición de heredero no podría presentar ninguna querella por efectos del art. 76.2 del Código de Procedimiento de Penal (CPP), el cual establece que el heredero podrá querellarse solo en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; y este aspecto, nunca fue siquiera debatido en la audiencia, o cuestionado en la objeción de querella; debiendo considerarse que, lo que se observó por los imputados es la existencia de otros coherederos y no lo que resolvieron las autoridades ahora demandadas.

La resolución finalmente, carece de una adecuada fundamentación y motivación; ya que, fundan su decisión en que su persona no sería directamente ofendido por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa y que en su condición de heredero, no podría presentar ninguna querella por efectos del art. 76.2 del CPP, el cual establece que el heredero solo podrá querellarse en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; argumento irracional puesto que, el art. 76.1 del mismo Código, refiere que los herederos pueden ser considerados víctimas cuando el hecho ilícito afecte un caudal hereditario como sucedió en el presente caso, lesionándose su derecho constitucional a la sucesión hereditaria; puesto que, su abuelo fue directamente ofendido por el delito; ya que, mediante documentos falsos hicieron figurar que él transfirió un lote de terreno a la Cooperativa de Vivienda Los Olivos, negándole su derecho a la herencia que tiene de dicho inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, alega la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 366/2021 de 21 de octubre, y se ordene la emisión de una nueva resolución fundada y motivada, pronunciándose únicamente sobre los puntos que fueron objeto de agravio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 386 a 396 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 337 vta., expresaron que:

  1. a)El Auto de Vista 366/2021, se emitió dentro de los parámetros y límites de competencia establecidos por los arts. 396 y 398 del CPP atendiéndose a todos los presuntos agravios fundamentados en la referida audiencia, por lo cual no puede alegarse lesión al debido proceso;
  2. b)Se consideró también el art. 76 de referida norma penal, y el ahora accionante, no demostró con documental fehaciente su condición de nieto del directamente ofendido, más aún, cuando la querella se basó en el art. 76.1 de la Norma Adjetiva Penal; extremo que, no da viabilidad a la procedencia de la querella, siendo que el ahora peticionante de tutela no es directamente ofendido por el delito, debiendo activar el numeral 2 del referido artículo; motivo por el cual, se otorgó el plazo de tres días para que la querella sea subsanada y se promueva bajo invocación de la normativa correspondiente;
  3. c)En audiencia de fundamentación oral, no se hizo referencia de documentación que hubiese sido valorada por el Juez a quo a efectos de establecer que el ahora impetrante de tutela es el directo ofendido con el delito investigado, pues los directos ofendidos fueron los propietarios anteriores del bien inmueble, es decir, Víctor Hilario Hilari Mamani y Raúl Vicente Patiño Sánchez; por lo que, estas dos personas tendrían legitimación activa para presentar la querella en contra de los imputados y posibles responsables de la comisión del hecho delictivo; y,
  4. d)La acción de amparo constitucional, no expresa, razón alguna que exprese con claridad los motivos por lo que se observa la conculcación de derechos o garantías constitucionales y menos aún identifica que parte de la resolución carece de fundamentación y motivación por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Quiroga Larrea, Oscar Eduardo Arzabe Villazón, Victoria Albertina Mejía de Carrasco y Radomir Ivo Vladislavick Leytón, apersonándose en audiencia a través de su abogado defensor, señalaron que:

  1. 1)Se establece que el ahora accionante carece de legitimación activa para plantear la acción de amparo constitucional; puesto que, no acreditó con ningún elemento dicha calidad para participar del proceso, salvo un testimonio por declaratoria de herederos el cual señalaría que es heredero de "Raúl Patiño Bustamante";
  2. 2)Respecto al proceso penal, se tiene que el ahora peticionante de tutela no acreditó con ningún elemento ser el directamente ofendido por el delito; por lo que, no tiene calidad de víctima, aspecto que fue corroborado por la resolución de amparo constitucional 164/2021 emitida en primera instancia por la Sala Constitucional;
  3. 3)Además de ello, se debe considerar a la SCP "585/2018-S1" el cual determinó que la competencia del constitucional se abre cuando existen derechos consolidados, aspecto que no se acredito en la presente audiencia; puesto que, no se acreditó derecho propietario, ni calidad de víctima que permita activar esta acción; y,
  4. 4)No es evidente la falta de congruencia de la resolución ya que en todo momento se cuestionó la calidad de víctima del ahora impetrante de tutela; determinándose finalmente que, el prenombrado carece de calidad de víctima; puesto que, no es el directo ofendido dentro del proceso.

Carlos Romualdo Calle Rivera a través de su abogado defensor, en audiencia señaló que:

  1. i)El abuelo del ahora accionante, falleció en 1999 sin dejar disposición testamentaria; y, conforme a ley el heredero tiene diez años para aceptar la herencia de forma pura o simple, pasado este término prescribe su derecho; por lo que, la resolución presentada por el ahora peticionante de tutela para acreditar su personería al ser posterior al plazo establecido es objeto de nulidad; y,
  2. ii)El Auto definitivo además, señala que se salvan los derechos de "Raúl Vicente Patiño Coca" y de su hermana Silvia Menache Patiño, pero el ahora impetrante de tutela toma la propiedad absoluta de todo sin tener un poder, es decir actuando de manera ilegal, contraria y contradictoria a las normas, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 050/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 397 a 404 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes argumentos:

  1. a)En este caso deben circunscribirse a lo que las partes delimitaron como objeto del debate, mismo que se encuentra circunscrito a los elementos de la apelación, por ello, es que en cualquier apelación, en cualquier recurso impugnatorio, se desarrolla bajo el principio quantum appellatum, tantum devolutum y los ahora terceros interesados, quienes habrían planteado los agravios en audiencia, señalaron también en esta audiencia que esta resolución respondió a todo lo planteado; es decir que, el Auto de Vista 366/2021, no tendría ninguna observación por parte de quienes señalaron los agravios, pero sucede que la parte accionante nos dice que esta resolución tiene una incongruencia, porque va más allá inclusive de lo pedido, refiriendo y evocando el art. 76 del CPP; concluyendo que, el ahora peticionante de tutela y querellante no es víctima directa;
  2. b)El Auto de Vista en cuestión, establece que "Víctor Hilario Mamani Quispe y Raúl Vicente Patiño", son los únicos que tendrían legitimación activa y que si bien el ahora impetrante de tutela, fue declarado heredero se remite también al art. 76.2 de la Norma Adjetiva Penal, que como heredero puede ser denunciante y en esa condición puede activar la acción penal, además que el Ministerio Público, tiene la posibilidad de oficio inclusive de continuar con la investigación penal, a ello nos corresponde remitirnos a la Norma y señalar que el art. 76 del CPP, señala que se considera víctima: "1) a las personas directamente ofendidas por el delito,
  3. 2)al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido,
  4. 3)a las personas jurídicas en los delitos que les afecten, y,
  5. 4)a las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses, Art. 78 del CPP "La victima podrá promover la acción penal mediante querella, en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código. Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales y en caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de representación sin mandato..." (sic); por lo que, podemos entender que la norma penal si bien es absolutamente concisa, no da mayores explicaciones, estableciendo de manera taxativa quién se constituye víctima y querellante; ya que, víctima es una condición que se encuentra bajo números clausus establecido en el art.76 del CPP, y querellante es quien puede promover esta acción, no es solamente quien cuenta con los requisitos que tiene una víctima;
  6. c)En este caso si bien la parte accionante refiere que le es lesivo, que ya no le permitan seguir con esta acción penal, no pudo establecer o sabido establecer con precisión qué parte de esta resolución le resulta incongruente, o que parte de esta decisión no corresponde a lo que se pretendió y resolvió, porque en relación al seguimiento de este hilo conductor, se entiende que esta resolución responde a los agravios, ya que el fondo, el fundamento de la apelación se refiere precisamente a objetar la cualidad del querellante y este Auto de Vista, desarrolla argumentos lógicos jurídicos por las cuales se entiende que el ahora querellante no es el ofendido de manera directa; por otro lado, la parte peticionante de tutela no refiere que como vertiente del debido proceso tampoco se habría considerado la fundamentación de la acción, entendiéndose que la fundamentación de una resolución incumbe la evocación de norma que le da espalda a la decisión; por lo que, esta Sala Constitucional al haber dado una lectura inextensa de la resolución emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encuentra que no solamente pasa su decisión en un criterio subjetivo, personalísimo, sino cita de manera clara una Jurisprudencia Constitucional al establecer quiénes son víctimas, evoca con absoluta claridad el art. 76 del CPP, y en un análisis coherente, no le quito la calidad de denunciante, sino le señalo que no puede ser querellante, y además reconoció que el Ministerio Público, podría continuar con esta investigación de oficio, porque tampoco en este caso la parte impetrante de tutela nos pudo establecer cuál es la actuación que le correspondería, si no es el ofendido de manera directa, no refiere que es heredero, pero en qué norma entra de acuerdo a la lectura de la norma evocada el articulo antes mencionado, tampoco nos refiere en cuál de estos elementos tendría que ser considerado un heredero como se presentó, tampoco señala cual debió ser la solución, como debió determinarse esta resolución, y considerando además esta Sala Constitucional, que la acción penal se constituye en una acción de última ratio, se tiene que en la pretensión de la parte accionante que tiene un fondo patrimonial de recuperar una herencia o de reivindicar una herencia el cual cree que le corresponde, además existiendo por un lado una resolución que le reconoce una calidad de heredero la cual no ha sido impugnada, ni declarada nula por otros herederos, se entiende que no solamente existiría aquí la vía penal que podría proseguirse a instancia de Ministerio Público, o a través de una denuncia, sino que además existe la posibilidad que estas pretensiones puedan ser dilucidadas en el ámbito que corresponde como es la vía civil; y,
  7. d)En el fondo de este proceso esta Sala Constitucional, no encuentra en este Auto de Vista 366/2021, incongruencia alguna, ya que responde y resuelve de acuerdo a lo que solcito la parte apelante, encuentra que no carece de fundamentación porque fundamenta en norma, en jurisprudencia su decisión y al determinar la revocatoria del Auto Interlocutorio 244/21, inclusive con la motivación debida no encontramos vulneración a ninguna vertiente del debido proceso independientemente de que esta sea de acuerdo a los intereses o no de la parte accionante, por ello es que por unanimidad esta Sala, determina que la solicitud de tutela constitucional no es posible.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente: II.1. Cursa Querella de 19 de mayo de 2021, presentado por el ahora accionante a través de su representante legal, se atribuyó a José Luis Sánchez Marín, Jorge Quiroga Larrea, Oscar Eduardo Arzabe Villazón, Carlos Romualdo Calle Rivera, Victoria Albertina Mejía de Carrasco, Radomir Ivo Vladislavick Leytón y Román Orozco, la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, solicitando se comunique a la autoridad jurisdiccional su calidad de víctima y querellante en el proceso (fs. 118 a 124).

II.2. A través de Memorial de objeción de querella de 25 de junio de 2021, los imputados dentro del proceso penal, solicitaron se declare probada su pretensión y que el ahora peticionante de tutela subsane las omisiones extrañadas, en consideración a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Alegan que para pretender determinar la legitimación activa, el querellante refiere ser heredero de Raúl Vicente Patiño Sánchez Bustamante, acreditando ello con una Resolución emitida por el "Juzgado 12 de instrucción en lo Civil..." (sic); sin embargo, dicho documento no le da al querellante la calidad de heredero hasta que dicha determinación tenga calidad de documento público mediante la respectiva protocolización ante notario de fe pública, siendo un aspecto que debe subsanarse;
  2. 2)Además, la resolución emitida en dicho juzgado civil, lo instituye heredero, estableciendo que existen otros dos más, como lo son Raúl Patiño Coca y Silvia Menache Patiño; por lo que, él no es la persona directamente ofendida por el presunto delito sino que existen otros coherederos que deben apersonarse al proceso y validar los actos realizados;
  3. 3)El querellante refiere que por el solo hecho de considerarse heredero, todos los bienes de su abuelo le pertenecen, sin acreditar el título propietario idóneo, oponible, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) para acreditar su interés legal y legitimidad activa;
  4. 4)La querella refiere a una persona jurídica, son fundamentarse este extremo con el art. 13 ter del Código Penal (CP);
  5. 5)La querella introduce datos falsos, indicando que todos los querellados participaron en la elaboración de la Escritura Pública 114/2015, cuando de la misma escritura se evidencia que los poderantes son otras personas;
  6. 6)Respecto a los elementos constitutivos no se determinó la causal ni fundamento alguno que determine de qué modo la referida escritura pública causo daño y menos el perjuicio generado en el querellante;
  7. 7)No existe individualización de las acciones de los presuntos autores, ni detalle de fechas, limitándose a describir los hechos de manera general para todos los querellados; y,
  8. 8)Además, la misma carece de fundamentación puesto que no se desarrolla cuáles son los hechos por los que deben defenderse. (fs. 131 a 134 vta.).

II.3. Consta Auto Interlocutorio 244/21 de 2 de septiembre de 2021 a través del cual el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, declaró infundada la objeción de querella presentada por la defensa (136 a 139 vta.).

II.4. En audiencia de 2 de septiembre de 2021, se observa que la parte imputada planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 244/21 de la misma fecha, manifestando los siguientes agravios:

  1. i)Señaló que la resolución que resolvió la objeción de querella se profirió considerándose en todo momento los derechos de la víctima y no así los de la parte imputada;
  2. ii)No se consideró la resolución de amparo constitucional 164/2021 emitida por la Sala Constitucional que se puso a conocimiento y con ello, se recayó en omisión ilegal y vulneratoria respecto al ejercicio de la acción penal que inicio una persona que no tiene calidad de víctima;
  3. iii)Además, recayó en franca contradicción al determinar que el denunciante tiene calidad de víctima, yendo en contra de una "Sentencia Constitucional" que dice completamente lo contrario, considerando que el querellante, por tener una declaratoria de herederos ya es víctima dentro del proceso, sin señalar la situación en la que el querellante fue declarado heredero;
  4. iv)Además, se señaló que la querella tiene relación circunstanciada de hechos; sin embargo, de conformidad al art. 290.5 del CPP, se establece que además debe contener antecedentes y consecuencias, indicación de autores, participes y víctimas, por lo que en este punto, se atacó la calidad de víctima del denunciante, pero tal aspecto ha sido omitido; y,
  5. v)De igual manera, se observó la falta de legitimación activa; puesto que, no existe un elemento que permita acreditar el interés legal en el proceso, es decir no existe ningún título propietario sobre el cual pueda sostenerse para actuar en el proceso, estableciendo finalmente que el denunciante no tiene ninguna calidad de víctima. (fs. 139 vta. a 141).

II.5. Consta Auto de Vista 366/2021 de 21 de octubre, a través del cual los Vocales ahora demandados, determinaron la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, revocando el Auto Interlocutorio 244/21, declarando fundada la objeción de querella presentada por la parte imputada; determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:

"Que, como argumento la parte imputada refiere que en la Resolución N° 244/2021 de fecha 02 de septiembre de 2021 no se realizó un análisis correcto de los elementos probatorios que se habrían presentado en audiencia de objeción de querella, manifestando que la autoridad judicial A quo habría realizado una errónea interpretación de la norma al señalar de que el querellante es víctima del hecho delictivo, motivo de investigación, asimismo refiere que no se ha ingresado a la valoración de la Resolución N° 164/2021 de fecha 14 de julio de 2021 emitida por la Sala Constitucional Primera, emergente de una Acción de Amparo Constitucional, al respecto es necesario señalar que para analizar la condición de víctima del querellante debemos proceder a verificar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, así se tiene la , reiterando lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1844/2003-R de 02 de Diciembre, se ha establecido lo siguiente: "...se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso, en tal entendido, es obligación del Fiscal, Juez o Tribunal y bajo su responsabilidad informales sobre el resultado de las investigaciones y el proceso pues la victima tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implica la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso a impugnar", este razonamiento es concordante con lo señalado en el Art. 76 del Código de Procedimiento Penal que textualmente señala que: "Se considera víctima:

  1. 1)A las personas directamente ofendidas por el delito;
  2. 2)Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario de los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido...", la norma procesal establece un margen claro de participación de las personas que pueden presentar la querella, en este marco es deber de la autoridad judicial a quo analizar la normativa anteriormente señalada con el fin de verificar si el querellante de acuerdo a las investigaciones realizadas por el Ministerio Público es el directamente ofendido por la comisión del hecho delictivo motivo de investigación.

Que, analizado el Requerimiento de Imputación Formal, emitido por el Abog. Rodrigo Tola Coari - Fiscal de Materia, se puede verificar que señala que en fecha 16 de junio de 1987 se habría procedido a elaborarse la Escritura Pública N°47, sin embargo, se señala que esta escritura pública seria inexistente porque Víctor Hilario Mamani Quispe, habría fallecido con anterioridad y no podía haber suscrito el referido documento, asimismo, mediante esta Escritura Pública se hace la transferencia de 30 158 mts a favor de la Cooperativa de Vivienda "Los Olivos", cuyos propietarios anteriores eran Víctor Hilario Mamani y Raúl Vicente Patiño Sánchez; de la relación de hechos que se ha mencionado se puede establecer que existen dos personas que son directamente ofendidas por la comisión del hecho delictivo Víctor Hilario Mamani y Raúl Vicente Patiño Sánchez, en consecuencia y lógicamente estas dos personas serían las únicas que tendrían legitimación activa para presentar la querella en contra de los imputados y posibles responsables de la comisión del hecho delictivo.

Que, en cuanto a la participación de Mauricio Menacho Patiño, se puede verificar que evidentemente fue declarado el heredero a la muerte de Raúl Vicente Patiño Sánchez, sin embargo el Código de Procedimiento Penal en el Art. 76 núm. 2) es claro al establecer lo siguiente: "Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario de los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido", que no es el caso que hoy nos ocupa, siendo de lo que se investiga es la presunta comisión de un delito de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, por lo que se verifica que Mauricio Menacho Patiño, no es directamente ofendido por la comisión del hecho delictivo; y el procedimiento en su condición de heredero no le permite presentar la querella; evidentemente el Sr. Mauricio Menacho Patiño puede ser denunciante y en esa condición puede activar la acción penal en contra de los ahora imputados además que al ser delitos de acción penal publica, se considera además el Ministerio Público tiene la posibilidad incluso de oficio continuar con la persecución penal hasta conseguir una Sentencia donde se pueda determinar la verdad histórica de los hechos, sin embargo, de los argumentos vertidos de la jurisprudencia mencionada y de la normativa procesal existente, se puede verificar de que al no ser directamente ofendido por el delito, el señor Mauricio Menacho Patiño, no puede presentar la querella correspondiente, en consecuencia ingresando al fondo corresponde declarar probada la objeción a la querella." (fs. 144 a 145).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado a instancia suya contra José Luis Sánchez Marín y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, presentó querella que fue objetada por los sindicados, emitiéndose el Auto Interlocutorio 244/21 de 2 de septiembre de 2021, que declaró infundada dicha objeción, pero que al ser impugnada, conllevó a la emisión del Auto de Vista 366/2021 de 21 de octubre, que determinó dejar sin efecto la resolución de primera instancia, incurriendo por ello en los siguientes agravios:

  1. a)Se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; puesto que, incorporó en la resolución un tema que nunca fue objeto de análisis dentro de la resolución de primera instancia y que no fue incorporada en el recurso de apelación incidental; esto, en razón a que se señaló que su persona no cuenta con calidad de víctima conforme el art. 76.2 del CPP, siendo un aspecto que nunca fue objeto de debate; ya que lo observado por los imputados fue la existencia de otros coherederos dentro del proceso; y,
  2. b)La resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que fundan su decisión en que su persona no sería directamente ofendido por la comisión de los ilícitos denunciados y que en su condición de heredero no podría presentar querella por efectos del art. 76.2 de la Norma Adjetiva Penal, siendo este un argumento irracional; ya que, el art. 76.1 del mismo código, establece que los herederos son víctimas cuando el hecho ilícito afecte el caudal hereditario como sucedió en el presente caso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) De la interpretación de legalidad ordinaria; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1.El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3.De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la Norma Suprema, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 8, cuyo razonamiento fue ratificado por la 9, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 10, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los Jueces o Tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 11 identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos;

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo;
  2. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  3. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

Mostrando 63 de 126 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional30 de mayo de 20230513/2023-S1Fuente oficial