Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2023-S4 Sucre, 19 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 46258-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valentin Pari Alanoca contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 a 29, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se dispuso su detención preventiva inicialmente por el plazo de tres meses, desde el 2 de septiembre de 2021, siendo posteriormente ampliada en audiencia de 2 de diciembre de igual año, por un mes más, luego fue llevada a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, y de consideración de su situación jurídica, donde el Ministerio Público, solicitó nuevamente la ampliación por el plazo de 23 días; por lo que, mediante Resolución 39/2022, el Juez de la causa dispuso la cesación y le otorgó medida personales entre ellas, la detención domiciliaria, rechazando la ampliación.
Aclaró que pese haberse dispuesto la cesación a su detención preventiva, no pudo cumplir con las medidas cautelares impuestas, al encontrarse la apelación contra el fallo aludido en curso, la cual fue resuelto a través del Auto de Vista 113/2022 de 16 de febrero; por el que, la Vocal ahora demandada revocó el fallo apelado y amplió el plazo de su detención preventiva por el plazo de 1 mes; el cual señala que su defensa consideró por demás cumplido hasta el pronunciamiento del aludido fallo, por lo que en la vía de complementación solicitó se ordene al Juez a quo señalar audiencia para resolver su situación jurídica; no obstante, la Vocal demandada, sin realizar una secuencia lógica matemática de plazos, declaró no ha lugar el mismo, señalando que se habría revocado el fallo apelado al no haberse desvirtuado los riesgos procesales y que el a quo no habría cumplido razonablemente los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, como Tribunal de alzada no habría dejado sin efecto la Resolución 39/2022, sino que dispuso la revocatoria. Determinación que genera confusión, debido a que no se comprende si el plazo en que tardo en emitirse el Auto de Vista confutado, cuenta como plazo de detención preventiva, o si en el criterio draconiano de la autoridad ahora demandada, el plazo de ampliación por un mes más, debe ser considerado recién desde el pronunciamiento del fallo emitido en alzada, transgrediendo con ello el debido proceso en su elemento congruencia externa, al no identificar la fecha de inicio y culminación de dicha ampliación, el cual pudo realizar con un simple cálculo matemático materializando los principio de razonabilidad, favorabilidad y pro persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se revoque en parte el Auto de Vista 113/2022 de 16 de febrero, debiendo ordenarse a la Vocal demandada que en el plazo de veinticuatro horas complemente el aludido fallo, teniendo por cumplido el plazo de la detención preventiva el 11 de febrero de 2022, y que ordene al Juez a quo el señalamiento de audiencia para considerar su situación jurídica procesal en el plazo de veinticuatro horas de devuelto obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 35, presente la parte accionante, ausente la Vocal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los fundamentos de la acción tutelar interpuesta, señalando que existe un abuso de la detención preventiva, vulnerándose su derecho a la libertad "por un error en la debida fundamentación, no se logra entender, pero en ningún momento le dice a mi señor defendido que es inocente, y que va a generar y va a repercutir a quien le han privado de libertad, responsabilidad a la fiscalía o autoridades, por ello consideramos que la autoridad ha vulnerado los derechos a la libertad" (sic), por lo que solicitó "se otorgue la tutela dejando sin efecto en ' pare sin resolución, 113/2022 de fecha 16 de febrero de2022 ya sea disponiendo su autoridad de manera directa ya que el plazo esta vencido de manera directa, vamos a pedirle a su autoridad una llamada de atención a la fiscal, también pedirle a su autoridad que se nos otorgue la tutela y se disponga lo que hemos solicitado" (sic).
I.2.2. Informe de la Vocal demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentando el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 33 a 34 vta., señaló que:
- a)El Auto de Vista emitido se encuentra circunscrito en torno al art. 398 del CPP, debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales; por lo que, no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional del hoy accionante ;
- b)Si bien es evidente la importancia de protección de los derechos fundamentales del impetrante de tutela; empero, también debe velarse por la protección de los derechos de la víctima, especialmente en delitos de violencia contra la mujer, como en el caso concreto al ser un delito de feminicidio, por lo cual, el Estado a través de las instancias de investigación, tiene el deber de actuar con la debida diligencia en el marco de las normas constitucionales y de los instrumentos internacionales, en proporcionalidad con los derechos de las víctimas, habiendo en el caso, considerado la situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado, las características del delito que se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste contra la víctima o denunciante, antes o después de la comisión del delito para verificar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima, debiendo procurar los derechos de ésta haciendo compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, no pudiendo el perjudicado por el delito ser ignorado por la política criminal del Estado, al constituir el derecho de los sujetos procesales valores y principios reconocidos por la CPE y la Ley 348;
- c)Consideró dentro de la sana crítica y con suficiente logicidad jurídica la ampliación del tiempo de la duración de la detención preventiva, tomando en cuenta además que hay un menor víctima en situación de vulnerabilidad, por lo que el análisis se basó en todos los actos y pruebas adjuntas en el cuaderno de apelación, no existiendo por tanto lesión de derechos; y,
- d)Las medidas cautelares tienen la característica de temporalidad y variabilidad de tal forma que las resoluciones dictadas por los Jueces a quo y Tribunales de alzada no causan estado, ya que varían conforme cambian las circunstancias; argumentos en torno a los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 015/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 113/2022, debiendo la aludida autoridad dictar nuevo fallo conforme los datos del cuaderno de apelación y los fundamentos de las partes, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación; ello con base a que, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se evidencia que no se señaló de forma exacta desde cuando se computaría la ampliación de la detención preventiva dispuesta por el Tribunal de alzada, ya que de su lectura así como de la solicitud de complementación no se precisó este aspecto, evidenciándose además la incongruencia reclamada por la parte accionante en la aludida resolución como en la complementación, pues correspondía que el apelante conozca de manera clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma.
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