Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S1 Sucre, 17 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32072-2019-65-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 180/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 1406 a 1417, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilka Gina Prado Gutiérrez contra Farida Brígida Velasco Alcoser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Wilfredo Heredia Rodríguez, Juez Público de Familia Tercero del citado departamento; y, Miriam Luz Fernández Peña, Arquitecta Perita Valuadora.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 20 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 1348 a 1357; y, 1360 a 1363, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del proceso de divorcio con Robert Franz Arguellez Rodríguez, en octubre de 2015, el señalado formuló una acción familiar de división y partición de bienes gananciales, ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Oruro, a cargo de Wilfredo Heredia Rodríguez -ahora codemandado-, quien emitió el Auto de 11 de junio de 2019, disponiendo la división y partición del bien inmueble ganancial -edificio de tres niveles-, omitiendo el resto de los bienes y que a razonar de los Vocales hoy demandados, cada uno de éstos deberá ser resuelto por separado.
La decisión del Juez de la causa fue asumida en base a los informes periciales de 8 de agosto de 2018 y complementario de 14 de febrero de 2019, emitidos por la perito Miriam Luz Fernández Peña -codemandada-, mismos que establecen la posibilidad de partir y dividir el bien inmueble en dos fracciones conforme al plano adjunto a la causa, señalando al efecto que si bien el bien inmueble tiene un frente de 13 m2, fácilmente es divisible en dos fracciones de 6.5 m2 cada una, decisión que no tiene base ni sustento racional, puesto que, se trata de una infraestructura de tres pisos, con un departamento en el primer y otro en segundo piso, es decir, es un edificio de departamentos sobre el cual no es viable ni admisible sugerir dicha partición y división. Señala que las Resoluciones, tanto la del a quo como la del ad quem, fundan su decisión de disponer por la partición y división apoyados en el informe pericial sin mayor sustento fundamentado y/o soporte técnico; es decir que, en el Auto de 11 de junio de 2019, no existe ninguna valoración probatoria ni señala los elementos por los cuales la decisión se basa en el mencionado informe pericial, aspecto que fue observado en el recurso de apelación interpuesto contra dicha Resolución, por cuanto esta ausencia de motivación causa incertidumbre e indefensión debido a que no permite comprender las razones por las que la autoridad inferior determinó la partición del bien inmueble, pese a que en audiencia de inspección se demostró claramente que el mismo no es divisible. Finalmente, en su parte resolutiva, el mencionado Auto declara probada la división y partición del bien inmueble conforme al art. 413.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, norma legal que señala que la autoridad judicial señalará la forma de realización, y en el presente caso no se tiene certeza respecto a cómo operará la determinación de partir y dividir el bien inmueble en dos partes iguales sin afectar la funcionalidad de los espacios o mitades; en ese entendido, estos extremos fueron ampliamente expuestos en el recurso de apelación, empero, en vez de ser asimilados y resueltos por el superior en grado, se le otorga plena validez al Auto impugnado, vulnerando tanto sus derechos como los de su hija menor de edad.
Respecto al Auto de Vista 190/2019 de 16 de agosto, también cuestionado en esta acción, los Vocales demandados determinaron que no existiría falta de fundamentación y motivación en la resolución del inferior, argumentando que en el ámbito de la fundamentación y correspondiente valoración probatoria no se hubiera referido a los procedimientos o técnicas en la elaboración del trabajo pericial pese a que habría participado en el sorteo de peritos y que no se habría demostrado la falta de idoneidad de Miriam Luz Peña Fernández; argumentos impertinentes al caso, que no resuelven la reclamada falta de fundamentación observada. Asimismo señalan que no hubiera observado en base a criterio técnico documentado la inviabilidad de las propuestas de división elaboradas por la perito, lo cual no sería coherente, ya que un informe pericial no puede ser desvirtuado con otro informe pericial, pues de ser así se entraría a una vorágine inacabable de informes haciendo inefectivo el informe pericial; no obstante, presentó dos informes de profesionales en el área, de los mismos que se infiere la inviabilidad de la división, pero, los Vocales no dieron validez a éstos documentos o exprofesamente los soslayaron. En ese entendido, lo que hace el superior es salvar las observaciones efectuadas y tácitamente le da la razón, empero, deniega el recurso.
Finalmente señala que, no consideraron que si su adverso pretende demoler la parte o fracción que le sea asignada, la otra parte será seriamente afectada privándole del derecho básico a la vivienda y primordialmente el derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, máxime considerando que, con el demandante tienen una hija menor de edad a quien también le afectaría la demolición que pretende el señalado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos el debido proceso en sus vertientes fundamentación y proceso justo y equitativo, a la vivienda, a la propiedad privada y a los servicios básicos; asimismo, a los principios a la "seguridad jurídica y legalidad", citando al efecto los arts. 15.II y III., 19.I; 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto de 11 de junio de 2019 y el Auto de Vista 190/2019, "...disponiendo en consecuencia que el Bien Inmueble sea llevado a subasta pública y con su resultado se divida en dos partes iguales, dineros que me permitirán si bien no adquirir otro Bien Inmueble; empero, tal vez conseguir un departamento en contrato de anticresis para tener una vida digna y otorgarle esa comodidad a mi pequeña hija" (sic);
- b)La remisión de obrados al Ministerio Público para apertura de causa penal contra el Juez y los Vocales ahora demandados por el delito de prevaricato, sea conforme a ley; y,
- c)Se comunique al Colegio de Arquitectos de Oruro y a Nivel Nacional, denunciando la ausencia de técnica y razonamiento lógico en el informe pericial de Miriam Luz Fernández Peña, para que sea procesada conforme a la normativa ética interna y sea expulsada del sistema ODIN dependiente del Sistema Judicial Boliviano.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 1376 a 1405, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo reiterativamente, con los siguientes argumentos:
- 1)La norma no establece un recurso de impugnación contra el informe del perito, como señala el informe de los Vocales demandados; en consecuencia, querer hacer entrever que el principio de subsidiariedad que no se habrían agotado, es falta de lealtad procesal;
- 2)El Juez demandado declaró probada la división y partición del bien inmueble sin la debida fundamentación, toda vez que no explicó por qué dio por válido el cuarto informe emitido por la perito;
- 3)Los Vocales demandados debían resolver todos los puntos cuestionados; empero el Auto de Vista 190/2019 emitido por ellos carece de motivación y valoración probatoria, siendo una resolución citra petita;
- 4)Toda vez que la división y partición de los departamentos no es posible, la solución más sana sería vender el inmueble;
- 5)Se hizo una errónea interpretación y mala aplicación del art. 80 del Código Civil (CC); y,
- 6)El Auto de Vista 190/2019 señala que la Resolución del Juez inferior cumple con la exigencia del art. 345 del CFPF, referido a la fuerza probatoria del informe pericial, tratando de suplir la ausencia de fundamentación reclamada en apelación, por lo que, no hay pertinencia.
Asimismo, en la réplica, propuso prueba para demostrar que el bien inmueble no es partible ni divisible.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Farida Brígida Velasco Alcoser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 1369 a 1374 vta., refirieron lo siguiente:
- i)Se debe resaltar que la redacción tautológica y contradictoria del memorial de la acción tutelar no permite entender cuál es el hecho concreto del que se les acusa y sobre el cual busca tutela;
- ii)La accionante invoca la transgresión de derechos de los grupos vulnerables; empero, en el caso no se ha resuelto un asunto relacionado a aquello, sino particular de división de bienes;
- iii)La impetrante de tutela alega como vulnerado su derecho a la vivienda; sin embargo, solicita la venta del bien inmueble en el que vive, siendo en todo caso una pretensión contradictoria incluso a los intereses de su hija;
- iv)Alega vulneración de los derechos a la vivienda y a la propiedad privada pero argumenta fundamentación y motivación, que no tiene relación con los derechos invocados; además acusa que el Auto de Vista 190/2019 es carente de motivación y fundamentación; pero a la vez señala que el Tribunal de alzada suplió la fundamentación que no habría realizado el Juez a quo;
- v)La jurisdicción constitucional se encuentra limitada en la revisión de fallos judiciales cuando el proceso aún está en trámite, en este caso en ejecución de sentencia, toda vez que las partes pueden hacer uso de los mecanismos intraprocesales si consideran que el procedimiento vulnera sus derechos, por lo que la vía no fue agotada;
- vi)La pretensión de la peticionante de tutela es que se revise un acto del procedimiento ordinario, como es la forma de la división y partición del bien inmueble del cual es copropietaria, al cual no debería prestarse la jurisdicción constitucional, no solo por la prohibición legal y jurisprudencial que existe, sino por sentido común; ya que, aún en el hipotético que se pretenda ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, se encontrará que la accionante no funda la supuesta vulneración del derecho a la vivienda y propiedad privada, en una incorrecta valoración de la prueba, ni menos funda su acción en una errónea interpretación del derecho, ya que en ninguna parte de su escrito existe fundamento jurídico alguno que señale qué norma procesal habría sido interpretada erróneamente, reduciéndose el mismo a una reiteración innecesaria de argumentos; y,
- vii)Sin perjuicio de la improcedencia de la acción de amparo constitucional que se debería disponer, en lo que toca a la acusación que se realiza a la resolución emitida por la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cabe señalar lo siguiente:
- a)La labor de los jueces ordinarios y el procedimiento que aplican, se basa en el principio rector elemental de la preclusión, de ahí que la pretensión de revisar actuados que por negligencia o por omisión no fueron objetados en su momento dentro del proceso ordinario, no puede hacerse en cualquier momento por solo la voluntad de las partes;
- b)El art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), refiere que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de ahí la prohibición de que el Tribunal de alzada, pueda extender su examen a aspectos o hechos que no han sido resueltos por la resolución impugnada;
- c)En la acción tutelar, la impetrante de tutela señala que los hechos que tendría que haber resuelto el Auto de Vista 190/2019 son las observaciones que realizaron las partes al informe pericial en audiencia de 20 de noviembre de 2018 y la elaboración de informe complementario dispuesto en audiencia de 22 de mismo mes y año, olvidando intencionalmente que el recurso de apelación que motivó el Auto de Vista cuestionado, impugnó otra resolución distinta -Auto de 11 de junio de 2019-, el cual declara probada la división y partición del bien inmueble en base al informe de la perito Miriam Luz Fernández Peña; en tal mérito, no resulta cierto lo manifestado por la accionante que el Tribunal de alzada debería pronunciarse sobre las observaciones que realizaron las partes al informe pericial, ya que estas actuaciones judiciales no fueron impugnadas por la impetrante de tutela; en tal razón, por preclusión e inoportunidad, no podría absolverse ni pronunciarse el Tribunal de alzada sobre actuados que nunca fueron apelados por la peticionante de tutela;
- d)La labor del Tribunal de alzada es examinar las razones que llevaron al Juez a quo a tomar determinada decisión para lo cual, coteja los fundamentos del mismo, con los antecedentes del proceso y la norma aplicable, y en esa tarea, si encuentra correspondencia, desarrolla en sus fundamentos la misma, porque precisamente esa es su tarea; lo cual no significa "salvar falencias" sino expresar la fundamentación que encuentra para confirmar, si fuera el caso, la resolución examinada; no entendiendo -por lo menos no lo explica la accionante- que falencia se hubiera salvado y no debería haberse hecho;
- e)En relación a su pretensión de que el Tribunal de alzada tendría que hacerle entender que el bien si es divisible, dicha convicción tiene que encontrarla en el informe técnico del perito y su informe complementario, los cuales sirvieron tanto al Juez de primera instancia para asumir la decisión que fue confirmada después por el Auto de Vista 190/2019, precisamente en base esos informes periciales técnicos realizados por la perito designado por el Juez, de ahí que la resolución judicial asumida, no es un capricho;
- f)Por otro lado, es conveniente recordar que el destinatario final de la prueba no es el demandado para que este "deba ser convencido", sino el Juez, ya que este último es el que decide en el conflicto jurídico; y si bien las razones y fundamentos de la autoridad, no pueden ser compartidos por las partes, esto no significa que las mismas carezcan de validez y congruencia con las pruebas que se han presentado al proceso;
- g)Conforme informó la perito, el inmueble es divisible, y en cuanto a la funcionalidad también los ambientes del mismo conservan el propósito para el cual ha sido construidos, y si bien las gradas y otros accesorios, no puedan cumplir las expectativas de la impetrante de tutela, esto no le quita la funcionalidad que tiene esa casa, en razón de que estos son accesorios que pueden ser construidos y emplazados de acuerdo al interés de las partes, o al final venderlo por separado como lo confiesa la prenombrada de acuerdo a su interés; y,
- h)Respecto a la alusión del petitorio de la accionante, de que se hubiera "transgredido el art. 80 del Código Civil", porque la peticionante de tutela nunca ha expresado su voluntad para dividir el bien inmueble, por lo cual no sería divisible dicho bien, dicho precepto es inaplicable al presente caso, menos pudo haberse transgredido el mismo, porque no es la voluntad o el deseo de la accionante la que determina la indivisibilidad o no del bien inmueble, sino la posibilidad de la división material administrativa y técnica que se basa en un informe técnico que junto a su informe complementario que se encuentran en el expediente; por lo que solicitan se deniegue la tutela en caso de no declararse su improcedencia.
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