Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 32838-2020-66-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 004/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 255 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Donald Chávez Fernández en representación sin mandato de Guillermo Suárez Zambrano contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac von Borries Méndez, ex Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Ramón Camargo Pedriel, Vocal de la Sala Penal y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; David Ramiro Pérez Coronado, Juez Técnico; y, Heidy Lisseth Vaca Herrera, Mery Callau Padilla y Juan Claure Masabi, Jueces ciudadanos, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, Darwin Vargas Vargas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, todos de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memoriales presentados el 8 y 13 de enero de 2020, cursantes de fs. 54 a 69 y 92 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción que data de 30 de abril de 2009, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, que en su condición de Rector de la Universidad Autónoma de Beni "José Ballivián" (UABJB) designó ilegalmente de forma interina a Rubén Alberto Torrez Tagles como Secretario General a través de la Resolución Rectoral 209/2005 de 20 de mayo, hecho que fue considerado como delictivo, siendo acusado el 17 de diciembre de 2009 y en audiencia de juicio oral de 24 de marzo de 2011, se declaró su rebeldía, expidiéndose el mandamiento correspondiente. Así también, el 5 de junio de igual año, dicha Universidad por memorial presentado -fuera del plazo legal- solicitó la ampliación de la acusación por nombramientos ilegales e incumplimiento de deberes.
Posteriormente, se emitió la Sentencia 14/2011 de 17 de noviembre, indicando contradictoriamente que los elementos analizados conducen al convencimiento de que es competencia exclusiva del Honorable Consejo Universitario (HCU) la designación del Secretario General y no del Rector, cuando la referida instancia universitaria ratificó la designación interina a través de la Resolución del HCU 059/05 de 23 de junio de 2005, sin considerar que el hecho data del "20 de mayo de 2005", y la denuncia es de 30 de abril de 2009, cuando el Código Penal no había sido modificado aún por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por lo que, debió juzgársele con el Código Penal anterior a las modificaciones, pero los Tribunales de sentencia, de apelación y de casación le impusieron una sanción fundada en una ley posterior al hecho punible, vulnerando con ello, la garantía de la irretroactividad de la ley y el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En el recurso de apelación restringida argumentó sobre los defectos absolutos y de procedimiento, siendo uno de ellos el ilegal control jurisdiccional; toda vez que, la Jueza de primera instancia presentó su excusa fuera de plazo y retuvo ilegalmente el cuaderno de control jurisdiccional hasta que concluyeran las investigaciones preliminares, remitiendo recién luego de la imputación formal, lo que hace que todas las actuaciones investigativas y procesales, así como las pruebas adolezcan de defectos absolutos. También, se observó la errónea aplicación de la ley, porque los Jueces del Tribunal de Sentencia ahora coaccionados hacen su propia interpretación del art. "26 Inc. 26" del Estatuto Orgánico de la UABJB; con lo que se determina que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, pidiendo en su momento la anulación de obrados o de la Sentencia para que se emita otra; sin embargo, se dictó el Auto de Vista 009/2012 de 18 de abril, confirmando la Sentencia impugnada.
Entre los fundamentos de su recurso de casación denunció la incorrecta valoración de la prueba, los defectos de la Sentencia, la vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la mala valoración de los reglamentos del Consejo Universitario de la UABJB; asimismo, refirió sobre la insuficiente prueba de cargo, y en uno de sus Otrosíes se ratificó en el defecto absoluto señalado en la apelación restringida que fue "mal" resuelto por el Tribunal de alzada, pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 009/2012; no obstante, el , señaló que el delito de uso indebido de influencias previsto en el art. 146 del CPP, es calificado como un delito de corrupción conforme al art. 24 de la Ley 004, declarándolo inadmisible por incumplimiento de las formalidades del art. 42.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la regla establecida en el art. 418 del CPP; sin considerar que el hecho supuestamente delictivo fue denunciado antes de la promulgación de la Ley 004.
Por otro lado, los Tribunales de Sentencia, de alzada y de casación asumieron que el "Defensor" no está obligado a presentar incidentes o recurso de apelación, cuando la no interposición de los mismos vulnera directamente el derecho a la defensa.
Actuados que dieron lugar a la emisión del mandamiento de condena de 30 de julio de 2012, con lo que demuestra que se está atentando directamente a su derecho a la libertad física y de locomoción al no haber sido oído en un debido proceso al amparo del art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), imposibilitando que retorne a su país sin que se ejecute dicho mandamiento de manera previa; por lo tanto, está siendo ilegalmente perseguido e indebidamente procesado con el único objeto de ser privado de su libertad personal, intentando incluso su extradicción a través de procedimientos viciados.
Finalmente, de conformidad al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó en un Otrosí de su demanda de acción de libertad se ordene que no se ejecute el mandamiento de condena de 30 de julio de 2012, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en revisión.
Mostrando 16 de 76 parrafos.